REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
SE RECIBIÓ EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DISTRIBUIDO BAJO EL Nº 44.042, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIO UTILIZADO Y SUS ANEXOS EN TRES (03) FOLIOS UTILIZADOS Y DOCUMENTALES CON (05) FOLIOS.-
SRIO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Por recibido fórmese expediente, admítase y el curso de ley. Y vista la anterior solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia Vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentada por los ciudadanos MARICELA CHACON DE ANDRADE y JESUS DANILO ANDRADE PEREZ, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.582 y V- 8.039.071, respectivamente, con correos electrónicos Maricelaaless8@gmail.com y jesusandrade2006@gmail.com, en su orden, números telefónicos 0412-0792444 y 0416-7772872, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización ASOPRIETO, calle 1B, casa N 35, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.436, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Se ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y la citada jurisprudencia. En consecuencia, se ordena la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se formó actuaciones. Se le dio entrada bajo el Nº 9229.
SRIO.