TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 9196

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y MOTIVO DE LA ACCIÓN:
SOLICITANTES: YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO y GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 14.699.017 y V 12.349.323, respectivamente, casados entre sí, domiciliada la primera en: Avenida Carrera 19, #127, D-55, Bogotá, República de Colombia, y el segundo en: Cuarta Avenida #1170, San Miguel, La Provincia de Santiago, República de Chile, a través de su Co-Apoderado Judicial, el Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.712.904, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.524, con domicilio procesal en: Oficina del Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 de la Esquina Calle 25, Piso 1, Oficina 1-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dirección de correo electrónico: alvarochacon06@gmail.com, número telefónico: 0414-9719909; cuya representación se evidencia según Poderes debidamente otorgados de la siguiente manera: en lo que respecta a la ciudadana YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO, antes identificada, llevado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Colombia, Sección Consular-Bogotá, de fecha 2 de mayo de 2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° 277, Folio N° 097-098-099, Protocolo único; en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAQUEN, antes identificado, llevado por el Notario Público 1°, Notaría Provincia Santiago, República de Chile, el cual fue debidamente Apostillado en fecha 29 de julio de 2025, bajo el N° EAC8597701, los cuales anexó marcados con las Letras: "A" y "B".-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 4.995.979 y V 10.712.904, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 23.803 y 65.524, en su orden.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA VINCULANTE N° 693.-
CAPÍTULO II
DE LA NARRATIVA:
El presente procedimiento de Divorcio se inició formalmente por Escrito de Solicitud presentado por el Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO y GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, antes identificados, ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo de Distribución N° 43.804, efectuado el día tres de noviembre de dos mil veinticinco (03-11-2025). Folio 24.-
En fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco (06-11-2025), este Tribunal dictó auto recibiendo el presente escrito junto con sus anexos, constante de tres (03) folios y sus anexos en diecinueve (19) folios, dándole entrada, formando Expediente bajo el N° 9196 y ADMITIENDO la solicitud de divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia Vinculante N° 693, Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ordenándose consecuentemente la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y exhortando a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión a los fines de certificarlas y remitirlas con Boleta de Notificación a la Fiscalía indicada previamente. Folio 25 con su vuelto.-
Por diligencia del doce de noviembre de dos mil veinticinco (12-11-2025), el Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, antes identificado, actuando en nombre y representación de los solicitantes, solicitó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Folio 26 sin vuelto.-
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco (17-11-2025), este Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante Boleta anexándole copia certificada del escrito libelar y auto de admisión, la cual se entregó al Alguacil para su práctica conforme a lo contemplado en la Ley. Folio 27 con su vuelto.-
En fecha primero de diciembre de dos mil veinticinco (1°-12-2025), el Alguacil de este Tribunal devolvió la Boleta de Notificación, librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, firmada por la Abogada MARY MARCHÁN, actuando en sus carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 28 sin vuelto y 29 sin vuelto.-
Feneció el lapso legal para que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, opusiera lo que creyera conveniente con respecto al presente procedimiento de divorcio y no consignó escrito alguno.-
Asimismo, venció con creces el plazo para que los solicitantes, promovieran las pruebas que creyeren convenientes promover y no promovieron prueba alguna, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
Siendo este el íter procesal cronológico del caso de marras, procede quien aquí decide a revisar las actas procesales acaecidas en la presente Solicitud de Divorcio a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento conforme a los preceptos legales que rigen a tenor este asunto judicial.-
CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este punto, es importante señalar que los solicitantes, por medio de su Apoderado Judicial Ab-Initio identificado, indicaron que: en fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis (06-12-1996), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 59, Folio 060 y 061 vuelto, Tomo 01, del correspondiente año 1996, cuya copia certificada consignó marcada con la Letra "C".-
Fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización El Encanto, Residencias Las Magnolias, Piso 1, Apartamento 1-3, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARÍA ANTONELLA ARAQUE CHÁVEZ y HÉCTOR JESÚS ARAQUE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 29.520.910 y V 26.052.662, respectivamente, cuyas copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Actas de Nacimiento, consignó marcadas con las Letras "D", "E" y "F".-
Señala, que sus representados durante el matrimonio no adquirieron bienes. Asimismo, explica que sus representados iniciaron su convivencia como cónyuges de manera normal, ayudando mutuamente y el día a día cotidiano de cualquier matrimonio. Sin embargo, por razones que no vienen al caso comentar, en fecha nueve de junio de dos mil dieciocho (09-06-2018), cada uno de los cónyuges de mutuo y voluntario acuerdo decidieron SEPARARSE DE HECHO y cada uno vive desde esa fecha en domicilios y países distintos, no habiendo hasta la presente fecha cohabitación, ni reconciliación entre ellos y estando ambos convencidos que la situación es irreconciliable.-
Finalmente, fundamenta el Divorcio de conformidad con lo previsto en los Artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia Vinculante N° 693, Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVA:
Es importante recalcar, que la actuación de los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela debe estar estrictamente apegada a Derecho, garantizando con ello la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que conlleva a que los administradores de justicia velen por la estabilidad procesal de los procesos, supervisando escrupulosamente el orden procesal de las actuaciones que dictaminen para la prosecución de una justicia idónea, la cual no puede sacrificarse por formalismos innecesarios, por cuanto estaría vulnerando los derechos, garantías, principios constitucionales; por ende esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de interpretar correctamente la aplicación de las normas de manera unívoca; respondiendo directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
En tal sentido, se observa que los solicitantes no promovieron pruebas en el plazo probatorio correspondiente. Sin embargo, dado el Principio de Exhaustividad, que indica que los jueces debe revisar cada caso con el mayor cuidado que se merece para garantizar la justicia, se desprende que al momento en que el Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO y GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, antes identificados, interpuso el presente Divorcio, LO ACOMPAÑÓ CON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Poder otorgado por la ciudadana YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO, antes identificada, llevado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Colombia, Sección Consular-Bogotá, de fecha 2 de mayo de 2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° 277, Folio N° 097-098-099, Protocolo único; a los Abogados: REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 4.995.979 y V 10.712.904, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 23.803 y 65.524, en su orden; facultándolos para que en forma conjunta o separada, tramiten lo concerniente a la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de su cónyuge, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, ut-supra identificado; marcado con la Letra "A". Este Juzgador, observando que no fue impugnado, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAQUEN, antes identificado, llevado por el Notario Público 1°, Notaría Provincia Santiago, República de Chile, el cual fue debidamente Apostillado en fecha 29 de julio de 2025, bajo el N° EAC8597701; a los Abogados: REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 4.995.979 y V 10.712.904, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 23.803 y 65.524, en su orden; facultándolos para que en forma conjunta o separada, tramiten lo concerniente a la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de su cónyuge, la ciudadana YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO, ut-supra identificada; marcado con la Letra "B". Este Juzgador, observando que no fue impugnado, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis (06-12-1996), ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 59, Folio 060 y 061 vuelto, Tomo 01, del correspondiente año 1996¸ marcada con la Letra "C". Este Juzgador, observando que no fue impugnada, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los dos (02) hijos procreados, ciudadanos: MARÍA ANTONELLA ARAQUE CHÁVEZ y HÉCTOR JESÚS ARAQUE CHÁVEZ, previamente identificados; marcada con la Letra "D". Este Juzgador, observando que no fue impugnada, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ANTONELLA ARAQUE CHÁVEZ (hija), emitida en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos (19-09-2002), por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 441; marcada con la Letra "E". Este Juzgador, observando que no fue impugnada, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HÉCTOR JESÚS ARAQUE CHÁVEZ (hijo), emitida en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho (21-05-1998), el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 133; marcada con la Letra "F". Este Juzgador, observando que no fue impugnada, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Copia fotostática de la cédula de identidad e INPREABOGADO del Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS; marcada con la Letra "G". Este Juzgador, observando que no fue impugnada, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Adminiculadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, procede entonces traer a colación la SENTENCIA VINCULANTE N° 693, en el Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual entre otras cosas, sostuvo:
"…Omissis… El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
…omissis…
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
…omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión. .…Omissis…"

Partiendo de la jurisprudencia antes citada, se desprende que las causales del Divorcio ya no son taxativas sino enunciativas; por ello, le es dable a los justiciables acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes a solicitar por sí solos o de común y mutuo acuerdo con su cónyuge que su vínculo matrimonial se disuelva. Además, que ninguna persona está obligada a permanecer en matrimonio con alguien que ya no quiere. Con ello, se priorizan los derechos constitucionales como: el libre desenvolvimiento de la personalidad, la dignidad humana y la tutela judicial efectiva.-
En el caso sub iudice, se observa que los ciudadanos: YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO y GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, antes identificados, le otorgaron Poderes a los Abogados: REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, antes identificados; facultándolos para que en forma conjunta o separada, tramiten lo concerniente a la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; evidenciándose de esa manera la voluntariedad que tienen ambos en que su vínculo matrimonial se disuelva; pues, como se narró al principio, su Co-Apoderado Judicial relató que cada uno vive por separado, incluso en países diferentes, dado que la relación amorosa que en algún momento los unió, se quebrantó y no hay interés de parte de ninguno en continuar con dicho matrimonio; hecho que ocurrió, desde hace más de siete (07) años cuando decidieron de común y voluntario acuerdo separase de hecho. Es así, que resulta para este Tribunal procedente a todas luces, y sin lugar a dudas, declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo; pues la petición de ambos en ya no querer continuar su matrimonio, encuadra jurídicamente con el precepto jurisprudencial citado que es de obligatorio cumplimiento y en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA:
En mérito a las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, resulta imperioso para este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proceder a efectuar expreso, preciso y positivo pronunciamiento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por el Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.712.904, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.524, con domicilio procesal en: Oficina del Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 de la Esquina Calle 25, Piso 1, Oficina 1-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dirección de correo electrónico: alvarochacon06@gmail.com, número telefónico: 0414-9719909; actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos: YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO y GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 14.699.017 y V 12.349.323, respectivamente, domiciliada la primera en: Avenida Carrera 19, #127, D-55, Bogotá, República de Colombia, y el segundo en: Cuarta Avenida #1170, San Miguel, La Provincia de Santiago, República de Chile; cuya representación se evidencia según Poderes debidamente otorgados de la siguiente manera: en lo que respecta a la ciudadana YORLY YORLEY CHÁVEZ JARAMILLO, antes identificada, llevado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Colombia, Sección Consular-Bogotá, de fecha 2 de mayo de 2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° 277, Folio N° 097-098-099, Protocolo único; en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAQUEN, antes identificado, llevado por el Notario Público 1°, Notaría Provincia Santiago, República de Chile, el cual fue debidamente Apostillado en fecha 29 de julio de 2025, bajo el N° EAC8597701, los cuales anexó marcados con las Letras: "A" y "B". Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 59, Folio 060 y 061 vuelto, Tomo 01, del correspondiente año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordenar remitir copia certificada de la presente decisión al RESGITRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación mediante WhatsApp a través del número telefónico aportado por el Co-Apoderado Judicial de los solicitantes. Igualmente, se hace saber a los solicitantes, que una vez conste en auto la notificación ordenada, tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
EL SECRETARIO,
ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.-