TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9227
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.220.085, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.192, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), que riela al folio 10 del presente expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado lo conducente a la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.220.085, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.192, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), que riela al folio 11 del presente expediente, se admitió la presente demanda emplazándose al demando para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que conste en autos su citación en horas de despacho y de contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga la defensas que le asisten, igualmente se exhorto a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo como del auto de admisión.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintidós (2022), realizó una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS, plenamente identificado; unas edificaciones removibles, en estructura de hierro, techos formados en cerchas de perfiles de hierro y acerolit, paredes de zinc y láminas de compuesto MDF, y que hoy en día, se encuentran ensamblados, conformando varios locales para uso comercial.
2. Que el precio convenido de la operación de compra venta, fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.585,00) que le entrego en dinero en efectivo y de curso legal en el país, por lo cual le trasmitió la plena propiedad, dominio y posesión de dichas estructuras, con los usos, costumbres y servidumbre que por Ley le corresponden tal y como se evidencia de Documento Privado que firmaron en fecha 30 de agosto del año 2022.
3. Que por múltiples razones de índole personal que no vienen al caso expresar, el identificado documento no se autenticó que es por ello que ocurre a demandar como formalmente DEMANDA de conformidad con el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el RECONOCIMIENTO en su contenido y firma del documento de compra venta privado suscrito.
4. Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.585,00) o QUINCE EUROS (€ 2184,00) a la presente fecha, tomando como base de cálculo, la moneda de circulación según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, en un todo, de conformidad con las reglas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para determinar el ámbito de competencia de los tribunales civiles por la cuantía, por lo que corresponde conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
5. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
6. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 03 al 08, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Se infiere al folio 12 y folio 13, escrito de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual procedió a darse por notificado en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma da por terminado el juicio y conviene con la parte demandada en lo siguiente:
1. Que siendo el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), procedió a darse por notificado formalmente de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, para dar por terminado el juicio y convenir en lo siguiente: Que ha dado en venta al ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.220.085, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, unas edificaciones removibles, en estructura de hierro, techos formados en cerchas de perfiles de hierro y acerolit, paredes de zinc y láminas de compuesto MDF, en razón a ello, conviene tanto en los hechos, como en el derecho en la demanda de RECONOCIMIENTO del documento privado que sirvió para dar forma jurídica a la venta de las mencionadas edificaciones removibles, en estructura de hierro, techos formados en cerchas de perfiles de hierro y acerolit, paredes de zinc y láminas de compuesto MDF y en cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, es por ello que señala como cierta la fecha señalada así como el acto traslativo señalado en el identificado documento.
2. Que de igual forma, conviene en que el precio acordado y recibido por la identificada negociación, fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.585,00) dinero que recibió del identificado demandante, en moneda de curso legal, a su entera satisfacción.
3. Que en consecuencia solicita que con el presente reconocimiento y convenimiento, se dé por terminado el presente procedimiento y se pase por autoridad de cosa juzgada, dicho reconocimiento y que se tenga al identificado ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.220.085, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, plenamente identificado, como el legítimo y único propietario de las mismas.
4. Que el ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.220.085, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, acepta el convenimiento señalado por la parte demandada en el numeral anterior, sobre el documento privado que sirvió para dar forma jurídica a la venta de las mencionadas edificaciones removibles, en estructura de hierro, techos formados en cerchas de perfiles de hierro y acerolit, paredes de zinc y láminas de compuesto MDF.
5. Que solicitan al Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento y se le dé el carácter se Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
6. Que establecen en virtud del presente convenimiento, no haber lugar en condenatoria en costas procesales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2024), el cual riela al folio 3, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios (12) y (13), obra escrito suscrito en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS, ya identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, de este domicilio y jurídicamente hábil, y el ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLARREAL, parte demandante, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, anteriormente identificado por medio del cual proceden formalmente a convenir en la demanda y homologando dicha negociación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre el ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.220.085, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.192, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, mediante el cual realizó una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS; de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, unas edificaciones removibles, en estructura de hierro, techos formados en cerchas de perfiles de hierro y acerolit, paredes de zinc y láminas de compuesto MDF, y que hoy en día, se encuentran ensamblados, conformando varios locales para uso comercial, que el precio convenido de la operación de compra venta, fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.585,00). Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
SRIO.
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