REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00930
SOLICITANTE: JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 4.484.203, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, vereda B2, casa número 21, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Enero del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, anteriormente identificado, asistido por el abogado GYLMAR ALI HERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número V- 10.714.714, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.274, se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2026, y se instó al solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 190 y Acta de Defunción N° 30 perteneciente a la ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES. Se admitió en fecha 03 de febrero de 2026.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), falleció ab-intestato la ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, quien era titular de la cédula de identidad N° V-5.024.193. según se desprende del acta de defunción N° 30, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que a su muerte quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, en su carácter de cónyuge y DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.203, V-11.468.150 y V-12.346.898.
• Solicito se les declare como únicos y universales herederos de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES.
• Fundamento su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU, números 2104 y 2609, respectivamente, correspondiente a los años 1974 y 1975, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 09 al 12 con sus vueltos, Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU, números 2104 y 2609, respectivamente, correspondiente a los años 1974 y 1975, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de la ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES (causante), DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU.
Consta a los folios 13 al 16, copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES (causante), DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 190, perteneciente a los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO y DOMINGA ANTONIA ABREU VIELMA, de fecha 27 de noviembre de 1973, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios 24 y 25, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 190, perteneciente a los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO y DOMINGA ANTONIA ABREU VIELMA, de fecha 27 de noviembre de 1973, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO y DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción números 30, de fecha 15 de enero del 2025, de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 26 y 27, Copia Certificada del Acta de Defunción números 30, de fecha 15 de enero del 2025, de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JOSE ROBERT LARA DIAZ y NELLY YAJAIRA MUÑOZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.460.601 y V- 11.911.170, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE ROBERT LARA DIAZ: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 30 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo al ciudadano JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO? RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace más de 20 años, y a la familia la conozco desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación la causante ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si también conocí a la señora Dominga, igual tiempo desde hace 20 años. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que el día 15 de enero del dos mil veinticinco, falleció la ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, en el instituto AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) del Estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIÓ: Si me consta que la señora Antonia falleció el 15 de Enero.CUARTA PREGUNTA: si, saben y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES Y JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO procreamos dos (2) hijos? RESPONDIÓ: Si me consta que son dos hijos. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, saben cómo se llaman los dos (2) hijos de la causante. RESPONDIÓ: Si se llaman Denis Jesús y Darvelis Josefina Candales. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, le consta que yo JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO y los dos hijos que procree con la ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES hoy fallecida SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante. RESPONDIÓ: Si me consta que son los únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO NELLY YAJAIRA MUÑOZ DUARTE. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 31 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conocen de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo al ciudadano JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO? RESPONDIÓ: Si hace más o menos 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación la causante ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si la conocí desde hace 10 años. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que el día 15 de enero del dos mil veinticinco, falleció la ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, en el instituto AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) del Estado Bolivariano de Mérida?. RESPONDIÓ: Si me consta ya que estuve presente. CUARTA PREGUNTA: si saben y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES Y JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO procreamos dos (2) hijos? RESPONDIÓ: Si me consta que ellos tienen dos hijos. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, saben cómo se llaman los dos (2) hijos de la causante. RESPONDIÓ: Se laman Darvelis Josefina Candales Abreu y Denis Jesús Candales Abreu. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, le consta que yo JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO y los dos hijos que procree con la ciudadana DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES hoy fallecida SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante. RESPONDIÓ: Si ellos son los únicos universales herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU, números 2104 y 2609, respectivamente, correspondiente a los años 1974 y 1975, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES (causante), DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 190, perteneciente a los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO y DOMINGA ANTONIA ABREU VIELMA, de fecha 27 de noviembre de 1973, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia Certificada del Acta de Defunción números 30, de fecha 15 de enero del 2025, de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JOSE ROBERT LARA DIAZ y NELLY YAJAIRA MUÑOZ DUARTE, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, en su carácter de cónyuge y DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 4.484.203, en su carácter de cónyuge de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, asistido por el abogado GYLMAR ALI HERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-10.714.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.274,. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.193, falleció ab-intestato, en fecha 15 de enero de 2025, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 30, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos JESUS ANTONIO CANDALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 4.484.203, en su carácter de cónyuge y DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU y DENNYS JESUS CANDALES ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.150 y V-12.346.898, respectivamente, en su carácter de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DOMINGA ANTONIA ABREU DE CANDALES, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/mo
Sol.00930
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