REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 1240
PARTE DEMANDANTE: LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, titular de la cédula de identidad número V- 14.099.428, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 0-110, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADO: GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.971.061, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de diciembre del 2025, se recibió por distribución la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, asistida por los Abogados en Ejercicio BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de las cédulas de identidad números V- 9.048.247 y V-3.916.073, e inscritos en el Inpreabogado bajo matricula número 159.413 y 179.801, se admitió en fecha 17 de diciembre de 2025.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que en fecha 28 de mayo de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.971.061, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 114, correspondiente al año 2015.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N°0-110, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que de la Unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad el Primero de nombre RONALD GUILLERMO MOLINA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.828.085, la segunda YORLEY KARINA MOLINA CARRERON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.892.204 y BRIKNEY DEL CARMEN MOLINA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.523.410.
• Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
• Señaló que están separados desde hace más de 07 años, ya que la relación venia en decadencia hasta el punto de llegar a una inestabilidad total y absoluta falta de affectio maritales o desamor entre ellos, es decir, se acabó el amor y el afecto que se profesaban de manera que se ven afectados los intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona la carta magna, circunstancias estas que hasta hace poco no eran subsumibles en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del código civil vigente, pero, que por sí solas constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común, pues no existe el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil, menos aun cuando ya llevan tiempo separados siendo que por parte de ambos no hay voluntad de proferirse amor.
• Fundamentó la demanda de conformidad con la Sentencia 1070 con carácter vinculante por la misma Sala Constitucional de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016.
• Solicitó que la demanda se admita, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar con los pronunciamientos de Ley.
• Señalo domicilio para la citación y domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 18 al 21, obra auto de fecha 20 de enero de 2026, en la cual se ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y el recibo de citación y para la práctica de la citación del demandado se libró comisión.
A los folios 22 y 23, obra declaración del alguacil de fecha 22 de enero de 2026, en la cual devuelve boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la fiscalía Novena.
Al folio 27, obra auto del Tribunal, mediante el cual se fija día y hora para realizar video llamada a solicitud de la parte interesada (F:24 y 25).
Al folio 28, obra nota de secretaria, mediante el cual se deja constancia que siendo el último día fijado para que la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, opusiera lo que crea conveniente con relación a la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, no realizó ninguna objeción.
A los folios 29 y 31, obra acta de fecha 10 de febrero de 2026, en la cual se realizó video llamada al ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, en la cual se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la demanda.
Al folio 31, obra nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2026, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada manifestara lo que a bien tuviera con respecto a lo solicitado por su cónyuge en la demanda de divorcio, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo se dejó constancia que en fecha 10 de febrero de 2026, mediante acta (Video Llamada) el prenombrado ciudadano manifestó estar de acuerdo con el divorcio porque ya son más de 10 años que están separados y ya es hora de resolver la situación.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, YORLEY KARINA MOLINA CARREÑO, BRIKNEY DEL CARMEN MOLINA CARREÑO y RONALD GUILLERMO MOLINA CARREÑO.
Este Tribunal observa que obra a los folios 04, 05 y 08, copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, YORLEY KARINA MOLINA CARREÑO, BRIKNEY DEL CARMEN MOLINA CARREÑO y RONALD GUILLERMO MOLINA CARREÑO, en su orden. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, de fecha 28 de mayo de 2015, de los Ciudadanos GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ y LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Este Tribunal observa que obra a los folios 09 y 10, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, de fecha 28 de mayo de 2015, de los Ciudadanos GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ y LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira., en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Para demostrar que los Ciudadanos GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ y LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, están casados. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, manifestó en fecha 28 de mayo de 2015, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira con el ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ. Señaló que están separados desde hace más de 07 años, ya que la relación venia en decadencia hasta el punto de llegar a una inestabilidad total y absoluta falta de affectio maritales o desamor entre ellos, es decir, se acabó el amor y el afecto que se profesaban de manera que se ven afectados los intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona la carta magna, circunstancias estas que hasta hace poco no eran subsumibles en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del código civil vigente, pero, que por sí solas constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común, pues no existe el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil, menos aun cuando ya llevan tiempo separados siendo que por parte de ambos no hay voluntad de proferirse amor. Fundamentó la demanda de conformidad con la Sentencia 1070 con carácter vinculante por la misma Sala Constitucional de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016..
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni del demandado de autos ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por su cónyuge demandante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, razón por lo cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, en contra del ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana LEYDY YORLEY CARREÑO BULLY, titular de la cédula de identidad número V- 14.099.428, asistida por los abogados BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.048.247 y V-3.916.073, e inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 159.413 y 179.801, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2015, según consta en Acta de Matrimonio N° 114. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante manifestó que procrearon Tres (03) hijos, y son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifestó que no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y AL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, Veintitrés (23) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215 º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA DEL CARMEN OVIEDO .
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA DEL CARMEN OVIEDO.
HDMG/TAFM/yc.
Exp.1240
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