REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00932
SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.457.391, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de Febrero del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, anteriormente identificada, asistida por el abogado HOMERO J. SANCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.016.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.260, Se admitió en fecha 04 de febrero de 2026.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el siete (07) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), falleció ab-intestato el ciudadano JORGE RIMER PEÑA, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 684.082. según se desprende del acta de defunción N° 19, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que a su fallecimiento quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, anteriormente identificada, en su carácter de cónyuge y MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA y DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 8.020.053, V-10.101.879 y V-8.020.054.
• Solicito se les declare como únicos y universales herederos de la causante JORGE RIMER PEÑA.
• Fundamento su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción número 19, de fecha 07 de diciembre del 2025, del causante JORGE RIMER PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 02 y 03 con su vuelto, Copia Certificada del Acta de Defunción número 19, de fecha 07 de diciembre del 2025, del causante JORGE RIMER PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA (causante), BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA.
Consta a los folios 04, 09, 12 y 15, Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA (causante), BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
3. Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 172, perteneciente a los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA RINCON, de fecha 03 de diciembre de 1961, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios 05 y 06 con su vuelto, Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 172, perteneciente a los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA RINCON, de fecha 03 de diciembre de 1961, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
4. Copia simple de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA, números 1690, 686 y 734, respectivamente, correspondiente a los años 1963, 1966 y 1970, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 07, 08, 10, 11, 13 y 14 con sus vueltos, Copia simple de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA, números 1690, 686 y 734, respectivamente, correspondiente a los años 1963, 1966 y 1970, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., en la cual se desprende que son hijos del ciudadano JORGE RIMER PEÑA. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA y SONIA ELENA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.038.359 y V- 8.008.823, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 22 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy de acuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Dirán si es verdad y le consta que nos conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si, es verdad y me consta que los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERA PREGUNTA: Dirán si es verdad y le consta que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a nuestro esposo y padre: JORGE RIMER PEÑA, quien falleció el 07 de Diciembre de 2025. RESPONDIÓ: Si conocí al señor Jorge Rimer Peña por un lapso de 20 años de vista, trato y comunicación, así mismo acompañe a la familia en su funeral. CUARTA PREGUNTA: Dirán si es verdad y le consta que por el conocimiento que de nosotros tienen pueden dar fe que somos los Únicos y Universales Herederos de nuestro esposo y padre: Jorge Rimer Peña. RESPONDIÓ: Si, puedo dar fe que ellos son sus Únicos y Universales Herederos, no le conocí ningún otro. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SONIA ELENA SALINAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 23 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy de acuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Dirán si es verdad y le consta que nos conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 30 años. TERCERA PREGUNTA: Dirán si es verdad y le consta que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a nuestro esposo y padre: JORGE RIMER PEÑA, quien falleció el 07 de Diciembre de 2025. RESPONDIÓ: Si conocí de vista, trato y comunicación al señor Jorge Rimer Peña quien en vida era esposo de la señora Beatriz y padre de Medell, Andreina y David. CUARTA PREGUNTA: Dirán si es verdad y le consta que por el conocimiento que de nosotros tienen pueden dar fe que somos los Únicos y Universales Herederos de nuestro esposo y padre: Jorge Rimer Peña. RESPONDIÓ: Si, ellos son sus Únicos Herederos, puedo dar fe de eso. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción número 19, de fecha 07 de diciembre del 2025, del causante JORGE RIMER PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA (causante), BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA. 3) Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 172, perteneciente a los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA RINCON, de fecha 03 de diciembre de 1961, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia simple de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA, números 1690, 686 y 734, respectivamente, correspondiente a los años 1963, 1966 y 1970, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA y SONIA ELENA SALINAS, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, en su carácter de cónyuge, MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE RIMER PEÑA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.457.391, en su carácter de cónyuge del causante JORGE RIMER PEÑA, asistida por el abogado HOMERO J. SANCHEZ FEBRES, titular de la cédula de identidad número V- 3.016.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.260. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE RIMER PEÑA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 684.082, falleció ab-intestato, en fecha 07 de diciembre de 2025, según se desprende del Acta de Defunción número 19, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, en su carácter de cónyuge, MEDELL DE JESUS RIMER GAVIRIA, DAVID RICARDO RIMER GAVIRIA y ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA en su carácter de hijos, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.457.931, V- 8.020.053, V-8.020.054 y V-10.101.897, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE RIMER PEÑA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º
de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y cuarenta y siete de la mañana (10:47 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Sol.00932
|