REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 1224
DEMANDANTE: ANDREA MARIA ARIAS CECE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.764, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico: jorgebinance28@gmail.com, teléfono: 0414-7035900 y civilmente hábil.
DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO ARIAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.445.376, domiciliado en la Urbanización Humboldt, vereda 8, casa N°03, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
ANTECEDENTES
La Presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ANDREA MARIA ARIAS CECE, anteriormente identificada, asistida por la abogado en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARIAS GUERRERO, anteriormente identificado.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, para esta sentenciadora resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En este orden de ideas, la interposición de una acción debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En atención a lo anterior, de la revisión al escrito libelar se observa que la parte demandante, señalo:
“… En fecha 27 de Diciembre de 2017, mediante documento privado compramos al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARIAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-2.445.376, domiciliado en la Urbanización Humboldt, vereda 08, casa 03, de la ciudad de Mérida, hábil; por medio del presente Documento DECLARO: Que sobre las mejoras existentes realice un conjunto de reformas y nuevas construcciones. Dichas mejoras las fomente a mis propias expensas y con dinero de mi trabajo personal, teniendo las mismas un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (181,20 m2 )… El precio que pagamos fue de DIEZ MIL BOLIVARES DIGITALES (BS. 10.000,00).
DEL DERECHO. Por las razones expuestas es por lo que procedo a demandar como en efecto DEMANDO en este acto al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARIAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-2.445.376… para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 23 de Mayo de 2022…”
Del mismo modo, revisado como fue el documento fundamental de la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma (F.03), se evidencia que existe discrepancia entre la fecha que señaló compro mediante documento privado esto es 27 de diciembre de 2017; la fecha del documento que solicitó el reconocimiento de contenido y firma esto es 23 de Mayo de 2022, y la fecha del documento privado que se acompaño con el escrito libelar esto es 05 de septiembre del 2021; aunado a ello el precio pagado señalado por la parte demandante en el escrito libelar es de DIEZ MIL BOLIVARES DIGITALES (BS.10.000,00) y el precio de la venta establecido en el documento privado que se acompañó con el escrito libelar es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En conclusión, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que la presente causa está inferida de inadmisibilidad al no existir exactitud de la fecha de la firma del documento privado a reconocer, tampoco existe exactitud en el precio pagado, y el documento privado adjunto con el libelo de demanda, no tiene relación con lo demandado por la ciudadana ANDREA MARIA ARIAS CECE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ANDREA MARIA ARIAS CECE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.764, asistida por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARIAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.445.376. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte demandante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 1224
HDMG/TAF
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