REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º
CAPITULO I
LAS PARTES
DEMANDANTE: YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.731, correo electrónico yelixe_13@gmail.com y hábil.
DEMANDADA: PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA CUESTIÓN PREVIA CONFORME A LOS ORDINALES 1° y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
CAPITULO II.
2.- SINTESIS NARRATIVA.
El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de Costas Procesales, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado previa distribución en fecha 18 de septiembre de 2024, incoado por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.731, titular del correo electrónico yelixe_13@gmail.com y hábil, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.153, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 190.178, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 22), dándosele entrada y admitiendo por auto de fecha 23 de septiembre de 2024 y en el mismo auto, se ordenó la citación de la demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, impugnara el cobro de costas procesales para acogerse al derecho de retasa y se libraron las respectivas boletas; en la misma fecha se realizó auto de corrección de foliatura, específicamente los folios siete (07) al folio veinte (20). (f.24 y 25).
En fecha 10-10-2024 el Alguacil devolvió los recaudos de citación expediente, señalando no haber podido llevar a cabo la citación, por tanto la demandada se encuentra fuera del país (f. 26 al 34).
En 14-10-2024 diligencia de la parte demandante, con el fin de agregar el número de teléfono y el correo electrónico de la demandada, para su citación vía telemática (f. 35 y vuelto).
En fecha 25-10-2024, respuesta del Tribunal a la diligencia anteriormente señalada, expresando que no se demuestra con exactitud si la demandada se encuentra en el país, en consecuencia se ordena oficiar al SAIME, a los fines que informe los movimientos migratorios de la demandada; en la misma fecha se libró el oficio 421-2024 (f. 36 y vuelto).
En fecha 26-11-2024 diligencia de la parte demandante, solicitando volver a oficiar al SAIME, para la verificación de los movimientos migratorios de la demandada; en la misma fecha se agregó Poder Apud Acta al abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA (f. 37 Y 38).
En fecha 27-11-2024 respuesta del Tribunal, ordenando oficiar a la oficina del SAIME ratificando el oficio remitido el 25/10/2024, solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada; en misma fecha se libró el oficio 468-2024 (f. 39).
En fecha 30-01-2025 auto del Tribunal, dando por recibido el oficio Nº 719-1 remitiendo los datos migratorios de la demandada PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA (f. 40 al 43).
En fecha 26-02-2025, diligencia de la parte demandante solicitando la citación vía telemática a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA (f. 44, 45 y vuelto).
En fecha 10-03-2025, respuesta del Tribunal negando la citación telemática solicitada por la parte demandante, por cuanto la demandada se encuentra fuera del país, de igual manera se exhorta a la parte demandante a dar cumplimiento a la norma procesal (f. 46 al 48 con sus respectivos vueltos).
En fecha 17-03-2024, diligencia del Abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, solicitando que se libren los respectivos carteles de citación a la parte demandada, la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA (f. 49).
En fecha 18-03-2025, respuesta del Tribunal ordenando la citación por carteles a la parte demandada, la ciudadana PAOLA GIOCONDA PAOLA BALZA (f. 50 y vuelto).
En fecha 28-03-2025, diligencia presentada por la parte demandante recibiendo los carteles para la respectiva citación de la parte demandada (f. 51 y 52).
En fecha 19-05-2025, diligencia de la parte demandante solicitando la citación vía telemática de la parte demandada, por cuanto el diario “PICO BOLIVAR” circula una vez por semana e imposibilita la orden de citación, de igual manera señala el PLAN ESTRATEGICO DE AHORRO ENERGETICO, el cual sugiere el uso de medios telemáticos para mejorar la eficiencia de los procedimientos judiciales (f. 53 y vuelto).
En fecha 04-06-2025, respuesta del Tribunal a la diligencia presentada por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, ratificando la decisión dictada el 10/03/2025, e insta a la parte demandante a realizar la citación por carteles (f. 54, 55 y 56).
En fecha 21-07-2025, diligencia de la pate demandante consignando las certificaciones expedidas por el diario “PICO BOLIVAR”, las cuales acreditan la publicación de carteles de citación a la parte demandada (f. 58 al 69).
En fecha 28-07-2025, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA (f.70 y 71).
En fecha 23-09-2025, diligencia por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada consignando poder especial a la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en la misma fecha el Tribunal certifica que el poder agregado al expediente es copia fiel y exacta del documento original (f 72 al 79 con sus vueltos).
En fecha 29-09-2025, diligencia por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada consignando poder especial a la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en la misma fecha el Tribunal certifica que el poder agregado al expediente es copia fiel y exacta del documento origina; asimismo se agregó auto corrigiendo la foliatura de los folios 80 al 84 ambos exclusive y se deja la constancia del Secretario (f. 80 al 85).
En fecha 30-10-2025, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada dándose por citada a nombre de la ciudadana PAOLA GICONDA RIVERA BALZA (f. 86 y su vuelto).
En fecha 10-11-2025, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitando el cómputo desde la fecha en que se cumplió el lapso para la citación (f. 87 y vuelto).
En fecha 11-11-2025, respuesta del Tribunal a la parte demandada, con el computo del lapso transcurrido desde la citación (f. 88 y vuelto).
En fecha 13-11-2025, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitando la asociación del Abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA para que en forma conjunta o independiente ejerza el poder que se le ha conferido (f. 89 y vuelto).
En fecha 14-11-2025, respuesta del Tribunal instando a la parte demandada que aclare la solicitud anteriormente expuesta (f. 90).
En fecha 18-11-2025, respuesta la Apoderada Judicial a la solicitud del Tribunal, en misma fecha agregó escrito, señalando las cuestiones previas (f. 91 al 93 con sus vueltos).
En fecha 01-12-2025, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitando respuesta del Tribunal con respecto a las cuestiones previas (f. 94 y vuelto).
En fecha 03-12-2025, diligencia del Abogado de la parte demandante desvirtuando las cuestiones previas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en misma fecha, se agregó auto del Tribunal recibiendo la diligencia interpuesta por la parte demandante, asimismo se presentó diligencia por la parte demandada expresando la búsqueda de alguna respuesta por parte del Tribunal con respecto a las cuestiones previas (f. 95 al 98).
En fecha 04-12-2025, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada donde se pronunció con respecto a la existencia de dos poderes especiales, insertos en los folios 74 al 79 y del folio 81 al 83, con sus vueltos, en la misma fecha diligencio (f. 99 y vuelto).
En fecha 04-12-2025, diligencias de la Apoderada Judicial de la parte demandada, dando respuesta al Apoderado Judicial de la parte demandante manifestando desacuerdo con lo expresado en dicha diligencia, en la misma fecha solicitó al Tribunal tomar medidas por el vocabulario irrespetuoso usado por la parte demandante (f 100 al 103 con vueltos).
En fecha 05-12-2025, respuesta del Tribunal a las diligencias de la parte demandada, ordenando al Apoderado Judicial de la parte demandante a testar el documento presentado y se exhorta al Abogado a abstenerse a usar expresiones ofensivas (f 104 y vuelto).
En fecha 15-12-2025 diligencia de la parte demandada donde expone el incumplimiento por parte de la parte demandante al auto de fecha 05-12-2025 emanado por el Tribunal, en misma fecha solicitó al Tribunal tomar sanciones con respecto a la parte demandante (f 105 y 106 con sus vueltos).
En fecha 17-12-2025 diligencia de la parte demandada solicitando al Tribunal pronunciarse con respecto a las cuestiones previas (f107 y 108 con su vuelto).
En fecha 07-01-2026 diligencia de la parte demandante acatando la solicitud del Tribunal y presentando un nuevo escrito. (f 109, 110 y 111)
En fecha 12-01-2026 diligencia de la parte demandada solicitando al Tribunal pronunciarse con respecto a las cuestiones previas (f 112 y vuelto).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
1. PARTE ACTORA: La parte actora ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, ut supra identificados, expone:
1.1. que DEMANDA a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, señalado que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, demando a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, por motivo de DAÑOS YPERJUICIOS, estimando dicha demanda en CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 59.640,00) o su equivalente a SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00$) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de dicha demanda.
Que la demanda la conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con el número de expediente 29.760; y que al momento de la contestación de la demanda opusieron cuestiones previas del Ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo la referida incidencia sentenciada por el Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), y la cual declaró lo siguiente: “...PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.955.731. SEGUNDO: Se suspende el proceso por un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, lapso en el cual la parte demandante deberá subsanar debidamente la cuestión previa opuesta. El mismo se contará a partir de que conste la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo este juzgador que en el caso de no ser subsanada debidamente la cuestión previa, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia. Y así se decide...".
1.2.
1.3. Que la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, intento subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pero dicho Tribunal en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), considero que no fue subsanada la cuestión previa y decretó la extinción del proceso por la no subsanación de cuestión previa de opuesta conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. Que declarada firme la sentencia mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), las cuales consignaron en copias certificadas
1.5. que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, representada legalmente por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, son sus deudoras, en relación a las COSTAS PROCESALES que le corresponden por el Juicio ante señalado
1.6. Que mediante sentencia N° 000416 del 14/07/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso.
1.7. Que tomando en consideración que por la representación de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, el abogado estuvo impedido de atender otros asuntos relacionados con sus actividades, ya que estaba a dedicación exclusiva de la demandada y que se toma en cuenta, que el abogado asumió, el tiempo y la responsabilidad de defender los intereses de todos los asuntos de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, lográndose que la demanda incoada en contra de su cliente ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN, fuera desestimada y por ende el nacimiento del derecho para cobrar las costas ganadas en el expediente 29.760, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
1.8. Estimo las COSTAS PROCESALES en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (€ 1.893,97) o su equivalente a SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.217,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de esta demanda; virtud de la condenatoria dictada en la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Maritimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que debe ser cancelada por la parte demandante la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por haber resultado totalmente vencida en la preindicada Sentencia.
1.9. Que en razón de lo expuesto demanda a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, para que pague la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (€ 1.893,97) o su equivalente a SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.217,00).
2. PARTE DEMANDADA Por su parte la demandada de autos ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, representada por su Apoderada Judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en fecha 18-11-2025, presentó escrito de Cuestiones Previas de los numerales 1° y 6°, alegando:
2.1. En relación a la Cuestión Previa del numeral 1°, referida a la la “…falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. …”, señalando la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, toda vez que la materia y el origen de las costas procesales provienen de un juicio tramitado ante un Tribunal de Primera Instancia por lo que corresponde a dicho órgano judicial conocer de la misma. Señalo la incompetencia material para el conocimiento de dicha acción pretendida, siendo que el Tribunal Competente por la Materia para el conocimiento de la incoada acción no corresponde a este Juzgado de Municipio, por cuanto el mismo demandante señala en su libelo que dichas costas, que según el demandante dice, fueron originadas en el juicio llevado a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente N° 29.760, la sola declaración del origen de las costas demuestran la confesión de su parte que dichas costas fueron generadas (según la demandante) en una incidencia en un juicio de Primera Instancia. (SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. 2012-000007, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández);
2.2. En relación a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346, referido al “…defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …”, señala el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem en cuanto a los numerales 5° y 6°, al no dar suficiente explicación en cuanto a los términos de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que el demandante omite mencionar un hecho procesal esencial (como que la sentencia definitiva declaró en su Dispositiva segunda: "NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ", por lo que está planteando una acción oscura e incongruente, lo que constituye defecto de forma que impide al demandado ejercer adecuadamente su defensa. La demanda actual omite esta disposición expresa de la sentencia firme, pretendiendo hacer valer un derecho que la sentencia extinguió, lo que constituye un defecto de forma sustancial y nulidad de la pretensión, en violación de los principios de: Cosa juzgada (res judicata). Respeto a la parte dispositiva de la sentencia firme. Seguridad jurídica y legalidad en la ejecución de sentencias. Señala que la demanda carece de fundamento legal, ya que la ejecución pretendida desconoce la resolución firme previamente dictada y sus efectos jurídicos. Esto confirma que el Tribunal de Municipio no tiene y no pudo tener conocimiento pleno de las situaciones planteadas en el Tribunal de Primera Instancia donde se sustanció el juicio. Que por lo antes expuesto, solicito respetuosamente se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa de autos y, en consecuencia, se declare la nulidad de la demanda por defecto de forma, en razón de que la parte actora omite la disposición expresa de la sentencia firme que establece la inexistencia de condenatoria en costas, por tanto sea declarada por este Tribunal inadmisible la presente demanda, sea extinguido el proceso y sea condenada en costas a la parte demandante. Es justicia que espero en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y por cuanto de la Cuestión Previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, puede conllevar a la incompetencia del Tribunal alegada y pasar los autos al Juez competente, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre esta como punto previo y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la la “…falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. …”, observa esta Juzgadora que la cuestión previa indicada, tiene cuatro (4) supuestos, alegando la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana PAOLA GICONDA RIVERA BALZA, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, toda vez que la materia y el origen de las costas procesales provienen de un juicio tramitado ante un Tribunal de Primera Instancia por lo que corresponde a dicho órgano judicial conocer de la misma, señalando además la incompetencia material para el conocimiento de dicha acción pretendida, siendo que el Tribunal Competente por la Materia para el conocimiento de la incoada acción no corresponde a este Juzgado de Municipio, por cuanto el mismo demandante señala en su libelo que dichas costas, que según el demandante dice, fueron originadas en el juicio llevado a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Maritimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente N° 29.760.
SEGUNDO: En Lo que respecta a la competencia puede entenderse como el límite, dentro de la esfera jurisdiccional, de la potestad general del Estado para conocer y decidir un asunto jurídico intersubjetiva. La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces. CALAMANDREI en su preclara concepción del tema, ha expuesto que " ...por competencia se entiende el
conjunto de causas sobre las cuales él juez ejerce según la ley su fracción de jurisdicción ... ". El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, considera la competencia " ...como una medida de la jurisdicción y no como capacidad del juez para ejercer dicha función ... " y aclara en su obra que el vigente Código de Procedimiento Civil, se centró en los criterios de territorio, materia y valor como factores a ser considerados para la atribución de competencia. Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
En el caso de la competencia o incompetencia del Juez, esta se centra como ya se señaló en los criterios de territorio, materia y valor, en la presente causa, la demandada alega la incompetencia por la materia. Sobre ésta el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”
Ahora bien, por interpretación en contrario del artículo 28, existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al Juez que está conociendo de la causa. Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente cabe destacar, que en lo que respecta al momento en la cual se debe decidir el Juez y que debe atenerse únicamente a lo que resulte de autos y documentos presentados por las partes, el artículo 349 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. …”.
En el presente caso, de una revisión del calendario y Libro diario del Tribunal, se verificó que el lapso de diez (10) días de despacho que se le concedieron a la demandada para que impugnara el cobro de costas procesales para acogerse al derecho de retasa, transcurrieron íntegramente y venció en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, fecha ésta en la cual la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, plenamente identificadas, consignó el Escrito de Cuestiones Previas. Asimismo, esta Juzgadora observa que solamente la parte demandante acompañó los siguientes documentos con su escrito libelar consistentes en Copias Certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con el número de expediente 29.760, el cual incluye el libelo de demanda incoada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana PAOLA GICONDA RIVERA BALZA, plenamente identificadas, en contra de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO; la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas la cual declaró con lugar la Cuestión Previa y Condenó en Costas; la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva, la cual Declaró Extinguido el Proceso y no Condenó en costas; y el auto por el cual se declaró firme la sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2023.
Así las cosas, en lo que respecta a la competencia de los Tribunales en las demandas por Costas Procesales, en los casos de que la causa haya terminado, es decir, se ha declarado firme, la misma se deberá presentar por ante cualquier Tribunal ordinario en atención a la cuantía. Así ha sido reiterado el criterio de las Salas Constitucional, Civil y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo que respecta a cuál es el órgano jurisdiccional competente, dependiendo de las cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse y que motivan trámites de sustanciación disimiles, señalaron:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que se estima como un precedente de facto, precisó lo siguiente:
“…apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo...” (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente nº AA20-C-2005-0000103.
“…En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil venía delimitando desde el año 1996, -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, aun cuando se sustancie y decida en un mismo expediente y que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081).
En este sentido, la Sala también procedió a determinar el contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se habla de estado del proceso, éste comprende desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y su consecuencial ejecución y; por grado, debía entenderse en su aspecto vertical, es decir, primera instancia y alzada. Además se estableció que con apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702).
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).
En el sub iudice, la Sala observa que: a) se trata de una intimación de honorarios judiciales que se hace directamente ante esta Suprema Jurisdicción; b) que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé, establece, señala o dispone ninguna competencia ni ningún procedimiento para que se pueda instaurar tal reclamación en esta Sede, por lo que “...cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla...” y, c) que con la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho ejercido ante la Sala, tal procedimiento concluyó, todo lo cual conlleva a que en el presente asunto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deba declararse incompetente para conocer y decidir la reclamación que por concepto de honorarios intimó la “Asociación Civil Marineros de Buche” en contra de la empresa mercantil que se distingue con la denominación “Desarrollos Promomar, C.A.”, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el tribunal civil de primera instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales –se insiste- de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Así se establece.
Por tanto la Sala, de conformidad con los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que se proceda a su distribución, sustanciación y decisión. Así se establece….” (Cursillas del Tribunal)
Y en sentencia nº 326 de fecha 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:
Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle García La Rosa contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta
Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.
Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).
En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:
Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. …” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve, en el expediente R.C. N° AA60-S-2016-000185, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, realizando un estudio de las sentencias dictadas por las diferentes Salas, señaló:
“…Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala,establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La competencia en materia civil para el momento en el cual se inició el juicio por estimación e intimación de costas procesales, es decir, para el veinticuatro (24) de febrero del 2014, se encontraba regulada mediante Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, por cuanto la demanda se estimó en la cantidad de un millón ciento veintidós mil novecientos veintiséis bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.122.926,72), y tomando en cuenta la unidad tributaria que a la fecha de introducción de la demanda era de ciento veintisiete bolívares fuertes (Bs.F. 127,00) equivalente a 8.841,93 U.T., de conformidad con la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 arriba transcrita, el tribunal competente, en razón de la cuantía, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas.…” (Subrayado el Tribunal).
En el presente caso la parte demandante demanda los honorarios profesionales del abogado provenientes de las costas condenadas en la sentencia interlocutoria de la incidencia de Cuestiones Previas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Como puede verse, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y por consiguiente, cuando el juicio en que se causaron los mismos haya alcanzado la categoría de cosa juzgada, entiéndase que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado, la parte interesada deberá accionar de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía aún en el caso previsto en el artículo 23 eiusdem.
Por los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, no cabe duda que este Tribunal de Municipio es el competente para conocer y decidir la reclamación pecuniaria que formula parte actora; razón por la cual no es procedente el alegato de incompetencia; Y ASI SE DECIDE.-
DE LACUESTIÓN PREVIA
DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL
PRIMERO: Resuelto el punto previo y vista la decisión dictada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “…defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …”, señala el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem en cuanto a los numerales 5° y 6°, al no dar suficiente explicación en cuanto a los términos de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que el demandante omite mencionar un hecho procesal esencial (como que la sentencia definitiva declaró en su Dispositiva segunda: "NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ", por lo que está planteando una acción oscura e incongruente, lo que constituye defecto de forma que impide al demandado ejercer adecuadamente su defensa. La demanda actual omite esta disposición expresa de la sentencia firme, pretendiendo hacer valer un derecho que la sentencia extinguió, lo que constituye un defecto de forma sustancial y nulidad de la pretensión, en violación de los principios de: Cosa juzgada (res judicata). Respeto a la parte dispositiva de la sentencia firme. Seguridad jurídica y legalidad en la ejecución de sentencias. Señala que la demanda carece de fundamento legal, ya que la ejecución pretendida desconoce la resolución firme previamente dictada y sus efectos jurídicos y que eso confirma que el Tribunal de Municipio no tiene y no pudo tener conocimiento pleno de las situaciones planteadas en el Tribunal de Primera Instancia donde se sustanció el juicio; Que por lo expuesto solicita se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa de autos y, en consecuencia, se declare la nulidad de la demanda por defecto de forma, en razón de que la parte actora omite la disposición expresa de la sentencia firme que establece la inexistencia de condenatoria en costas, por tanto sea declarada por este Tribunal inadmisible la presente demanda, sea extinguido el proceso y sea condenada en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: En relación a esta Cuestión Previa alegada por la parte demandada, del defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del referido código. Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no trate de simples errores materiales.
En el caso de las cuestiones previas previstas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento incidental que puede ser abreviado, si el actor subsana voluntariamente los defectos u omisiones que se le imputan a la demanda interpuesta, pero en caso que no haya subsanación voluntaria, la incidencia será plena y sentenciada por el Juez. En el presente asunto y de una revisión del Expediente se observa
1) Que vencido el lapso para darse por citada la demandada, el cual fue fijado en cuarenta y cinco (45) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 224, inició a partir del 29-07-2025 y venció el día 05-11-2025, ambas fechas inclusive.
2) En fecha 30-10-2025, se evidencia que la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana PAOLA GICONDA RIVERA BALZA, plenamente identificadas, se dio por citada, dejándose transcurrir íntegramente el lapso para que diera por citada
3) A partir del día 06-11-2025, comenzó a transcurrir el lapso de los DIEZ (10) días para que la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana PAOLA GICONDA RIVERA BALZA, plenamente identificadas, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, impugnara el cobro de costas procesales para acogerse al derecho de retasa, el cual venció el día 19-11-2025, presentando la parte demandada dentro de ese lapso específicamente en fecha 18-11-2025, escrito de cuestiones previas (folio 93 y vuelto).
4) Vencido INTEGRAMENTE el lapso del emplazamiento de diez (10) días de despacho, es decir, a partir del día 20-11-2025 y hasta el día 26-11-2025, ambas fechas inclusive, el demandante debía subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo previsto en el Articulo 350 del Código de procedimiento Civil. Dentro de este lapso la parte demandante no presento escrito de subsanación a la cuestión previa. En razón de ello, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, iniciando el referido lapso en fecha 27-11-2025 y venciendo el día 08-12-2025, en el referido lapso ninguna de las partes presentó pruebas. Cabe destacar que dentro de ese lapso la parte actora presento diligencia aclarando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, pero la misma fue extemporánea.
Señalado lo anterior debe este Tribunal proceder a emitir pronunciamiento conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la alega la parte demandada señalando que no se cumplen los presupuestos de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …”
En relación al ordina 5° del referido artículo, la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana PAOLA GICONDA RIVERA BALZA, plenamente identificadas, alega que la parte actora ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, plenamente identificados, no da suficiente explicación en cuanto a los términos de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que el demandante omite mencionar un hecho procesal esencial (como que la sentencia definitiva declaró en su Dispositiva segunda: "NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ", por lo que está planteando una acción oscura e incongruente, lo que constituye defecto de forma que impide al demandado ejercer adecuadamente su defensa.
Ahora bien del escrito libelar, se observa que la parte actora ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, plenamente identificados, DEMANDA a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, los honorarios profesionales del abogado derivados DE LAS COSTAS PROCESALES, que se generaron de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, como consecuencia de las Cuestión Previa del Ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la cual declaró lo siguiente:
“...PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.955.731.
SEGUNDO: Se suspende el proceso por un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, lapso en el cual la parte demandante deberá subsanar debidamente la cuestión previa opuesta. El mismo se contará a partir de que conste la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo este juzgador que en el caso de no ser subsanada debidamente la cuestión previa, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia. Y así se decide...".
El referido reclamo, se evidencia igualmente de lo expuesto por la parte demandante al expresar
“…Tomando en consideración que por la representación de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, (…), el abogado estuvo impedido de atender otros asuntos relacionados con sus actividades, ya que estaba a dedicación exclusiva de la demandada.
Se toma en cuenta, que el abogado asumió, el tiempo y la responsabilidad de defender los intereses de todos los asuntos de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, lográndose que la demanda incoada en contra de su cliente ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN, (…).
Lográndose con ello, que la demanda incoada en contra de mi cliente ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN, fuera desestimada y por ende el nacimiento del derecho para cobrar las costas ganadas en el expediente 29.760, que le corresponden por el Juicio…”.
Y también se evidencia que la actora acompañó con su escrito Copia Certificada de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa y condenó en costas en esa incidencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, que declaró con lugar la Cuestión Previa; y copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que extinguió el proceso y no condenó en costas, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, y la cual quedó firme en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, por lo que a criterio de este Tribunal no existe el defecto de forma alegado de oscuridad e incongruencia, ya que la parte reclama los honorarios profesionales derivados de costas procesales generados de una sentencia interlocutoria y lo intenta por vía autónoma ante otro Tribunal competente por materia y cuantía, en razón de que la causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 29.760, quedó firme y como consecuencia de ello terminada la misma.
En lo que respecta al defecto de forma por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, no señala la parte demandada PAOLA GICONDA RIVERA BALZA, representada por la apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, ya identificadas, a que documento se refiere, ya que conforme a lo expuesto la parte demandante acompaño con su libelo como documentales las copias certificadas de las sentencias anteriormente indicadas, razón por la cual a criterio de este tribunal, la Cuestión Previa del defecto de forma del libelo de la demanda no puede prosperar Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Señalado todo lo anterior y atendiendo al estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna y evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción, llegando a dictar una sentencia al final que pueda conllevar a una inadmisibilidad de la misma, observa que lo reclamado en la presente demanda por parte de la demandante ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, plenamente identificados, es la Intimación de los Honorarios Profesionales del abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, derivados de la condenatoria en costas de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa y condenó en costas en esa incidencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, y la cual quedó terminada. Igualmente observa que la parte demandante acompaño con su libelo como documentales las copias certificadas de las sentencias anteriormente indicadas, no acompañando copia certificada de la totalidad del Expediente, del cual se pueda verificar las diversas actuaciones del abogado en el mismo
Al respecto del deber de la parte actora de acompañar con el libelo el documento fundamental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0809 de fecha 10 de diciembre de 2025, en el expediente N° AA20-C-2025-000541, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció:
“…CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1999. (Cfr. fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Cónsono con lo anterior, es fundamental para esta Sala de Casación Civil, en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público Nacional.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en su fallo Nº 22 de fecha 24 de febrero del 2000, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José del Milagro Padilla Silva, expediente Nº 99-625, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el cumplimiento de los presupuestos procesales controlan la válida instauración del proceso, y que su falta de verificación debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de lo transcrito).
Sobre este particular, esta Sala en fallo N° 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido en lo que respecta al carácter del juez como director del proceso y su facultad para la verificación del correcto establecimiento de los presupuestos procesales, lo siguiente
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Destacados de la cita).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Destacado de la Sala).
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (Destacado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
Ahora bien, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Destacados de la Sala).
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala)
.
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
(…)
Así las cosas, con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo N° 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jimenéz, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo antes transcrito se observa que el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión.
(…).
De esta forma tenemos que en la presente demanda de cobro de bolívares, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, no fue acompañada por el instrumento fundamental, constituido por el contrato, convenio o acuerdo, cuyo cumplimiento se demanda, o al menos la aceptación expresa de las condiciones planteadas por la actora a la empresa demandada, documentos requeridos de conformidad con la doctrina de esta Sala a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, obviaron el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del instrumento fundamental entre la demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES SAMILCA, C.A., sobre los montos adeudados en moneda extranjera, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
En consecuencia, acreditada como está en autos que la actora no acompañó la prueba escrita del derecho que se alega al ser una obligación en moneda extranjera, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordenan el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2024. Así se decide. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados con el mismo se evidencia que solo acompañó con su escrito Copia Certificada de: 1) sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa y condenó en costas en esa incidencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, que declaró con lugar la Cuestión Previa; y 2) copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que extinguió el proceso y no condenó en costas, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, y la cual quedó firme en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, no acompañando copia certificada de la totalidad del Expediente 29.760, del cual se pueda evidenciar las actuaciones del abogado en esa causa, lo cual vulnera el derecho de la defensa de la otra parte para que conozca sobre cuales actuaciones realiza su reclamación de honorarios, es por lo que este Tribunal a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en esta etapa se percata de la no presentación de la copia certificada de todo el Expediente y atendiendo a lo establecido en los artículos, 2, 36 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, con forme al cual en materia civil los jueces deben proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, verifique el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, es por lo que Declara de manera sobrevenida la Inadmisibilidad de la demanda Y ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal caducidad, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89. 439. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439.
TERCERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.731, correo electrónico yelixe_13@gmail.com y hábil, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.153, correo electrónico meridasimerca@gmail.com y hábil, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en esta etapa se percata de la no presentación de la copia certificada de todo el Expediente y atendiendo a lo establecido en los artículos, 2, 36 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso notifique a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de febrero (02) del año Dos Mil Veintiséis (2.026).-
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA
WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO
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