TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026).
215° y 166°
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la ciudadana ANDREA SIERRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.749.126, domiciliada en Rioja España, representada por su Apoderado Judicial abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.592, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Houston, Texas estados Unidos, en fecha primero (01) de diciembre de 2025, bajo el N° 153851843, debidamente apostillado en fecha primero (01) de diciembre de 2025, fundamentado en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se hace necesario para este Tribunal señalar que las medidas preventivas como bien lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en Venezuela el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, y garantizan las medidas preventivas la efectividad del proceso. El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, la parte actora lo establece en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de Locales Comerciales, que se estén ventilando en un proceso judicial, se tramitan por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, y en lo que respecta a las Medidas Cautelares, la misma establece la PROHIBICIÓN de decretar se las mismas si no se ha agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), así se determina del artículo 41 numeral 12 que establece:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (2500). …”.
A tales efectos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Civil, así lo han ratificado
El 15 de enero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, en los siguientes términos:
“(…)
En relación al agotamiento del procedimiento administrativo
Manifiesta también la demandada que la parte actora no inició ningún procedimiento de fijación de prórroga legal ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos. Sobre este particular, es necesario puntualizar que en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial № 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
…omissis…
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41 numeral 1, el cual establece:
…omissis…
Ahora bien, aparte de la anterior norma que prohíbe decretar medidas de secuestro sin agotarse la instancia administrativa, no existe en la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ninguna otra disposición que exija el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, para poder acudir a la sede judicial para interponer la pretensión de desalojo incoada; por tanto, se desestima el alegato de la parte demandada. Así se declara.
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Sala estudiar en primer lugar, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y constata que en principio, se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta decisiones judiciales, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).
Es el caso que, con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo incluso in limine litis, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).
En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión constitucional en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, pues, se admitió una demanda desconociendo el criterio sostenido por esta Sala respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda de desalojo, conforme al artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo, denunció el desconocimiento del criterio de este Alto Tribunal, respecto a la suspensión de los pagos de arrendamientos desalojos y la suspensión de los lapsos procesales, sostenida en sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, y como consecuencia de ello su defendido fue despojado de su derecho al uso y disfrute del bien inmueble objeto de desalojo.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial” (Resaltado añadido).
Determinado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto, la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N° 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N° 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara.
(…)
En atención a lo expuesto, y contrario a lo advertido por la parte actora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en las violaciones denunciadas, por el contrario, dictó una decisión ajustada a derecho, acorde con la jurisprudencia emanada este Máximo Tribunal de Justicia, respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas de desalojo de inmuebles de arrendamiento comercial, por lo que no debe entenderse tal y como pretende el abogado accionante en su escrito, que el referido órgano jurisdiccional actuó con abuso de poder, invadiendo competencias que no le correspondían, visto lo cual, no le asiste la razón al accionante. Así se declara. …” (Subrayado del Tribunal).
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SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante ANDREA SIERRA HERRERA, representada por su Apoderado Judicial abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, solicita la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, pero no acompañó con su escrito libelar la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente. En atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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