REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LA PARTE
SUH Nº: 0846-2024
SOLICITANTE: LIZMAR LUBIANA VIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.487.794, domiciliada en la Avenida 1 Principal, Sector Hoyada de Milla, Casa Nº 6-58, Parroquia Milla del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.648, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 04 de Abril de 2024, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS, interpuesta por la ciudadana LIZMAR LUBIANA VIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.487.794, domiciliada en la Avenida 1 Principal, Sector Hoyada de Milla, Casa Nº 6-58, Parroquia Milla del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 15).-
En fecha 12 de Abril de 2024, se le da entrada y es admitida la Solicitud de Unicos y Universales Herederos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se insta a la parte solicitante para que consigne por ante este Tribunal mayor documentación que acredite su cualidad. (Folio 16).-
De manera que de acuerdo al historial de la presente solicitud, tenemos que desde la fecha 12 de Abril de 2024, fecha de su admisión e instando a la solicitante a que consignara mayor documentación que la acreditara como heredera y no cumpliendo con lo solicitado, sin haber otra actuación, para llevar para continuar con la solicitud, es por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 12 de Abril de 2024, fecha en que este Tribunal admitió la solicitud e insto a la solicitante a consignar mayor documentación que la acreditara como heredera, no cumpliendo con lo solicitado. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 12 de Abril de 2024, fecha siguiente al día en que el Tribunal admitió la solicitud, sin que haya habido ningún acto por parte de la solicitante.
Por lo tanto, dado que en la presente solicitud ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la solicitante para instar el procedimiento de modo de interrumpir el lapso de inactividad, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte solicitante; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que la presente solicitud no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, transcurriendo desde el día 12 de Abril de 2024, hasta esta misma fecha SEISCIENTOS SETENTA (670) DIAS CONTINUOS, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ha incoado la ciudadana LIZMAR LUBIANA VIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.487.794, domiciliada en la Avenida 1 Principal, Sector Hoyada de Milla, Casa Nº 6-58, Parroquia Milla del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.648, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida los once (11) días del mes de Febrero (02) del año 2026.-.
ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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