REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.796, domiciliada en la Calle Arcos de Jalón, 7 puerta 8p, Madrid España y civilmente hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.031.824, domiciliado en San Jacinto, Calle Negro Primero, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la Apoderada Judicial Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA de la ciudadana ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, plenamente identificadas en autos, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha trece (13) de Enero (01) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, representada por su Apoderada Judicial Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, plenamente identificadas en autos. (Folio 12).-
En fecha catorce (14) de Enero (01) del año 2026, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIA TELEMATICA para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE ENERO (01) DEL 2026 A LAS 10:00 A.M, para que la ciudadana ELSY DOLORES VIELMA RANGEL otorgue poder Apud Acta a la Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, plenamente identificadas en autos, mediante video llamada vía red social whatsapp. (Folio 13).-
En fecha dieciséis (16) de Enero (01) del año (2026), ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que la ciudadana ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.796, otorgo poder Apud Acta a la Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039. (Folios 14 y 15 con sus vueltos).-
En fecha dieciséis (16) de Enero (01) del año (2026), diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, consignando emolumentos para que sean reproducidas las compulsas y notificaciones, constante de un (1) folio útil sin anexos. En la misma fecha recibido del secretario. (Folios 16 y su vuelto).-
En fecha diecinueve (19) de Enero (01) del año 2026, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud de Divorcio por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, en consecuencia se ordeno la citación personal del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, y la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 17).-
En fecha veintiuno (21) de Enero (01) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación debidamente firmada en los pasillos del Tribunal, librada al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, quedando formalmente citado. (Folios 18 y 19).-
En fecha veintiséis (26) de Enero (01) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 20 y 21).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, contra su cónyuge ciudadano ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 07, folios N° 015 y 016, de fecha veintidós (22) de abril (04) del año dos mil cinco (2005), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ELSY DOLORES VIELMA RANGEL y ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELSY DOLORES VIELMA RANGEL y ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 10, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ELSY DOLORES VIELMA RANGEL (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.239.796; ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.031.824; y de los ciudadanos RANSES ALEXANDER SALCEDO VIELMA y CAIN JOZAFETH BAUTISTA SALCEDO VIELMA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 31.033.404 y 31.810.391 (con el carácter de hijos). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
TERCERO: Obra a los folios 6 al 9 con sus respectivos vueltos, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos RANSES ALEXANDER SALCEDO VIELMA, bajo el Acta Nº 5129, folio 5129, tomo 22, de fecha veintiséis (26) de julio (07) del año 2005 y CAIN JOZAFETH BAUTISTA SALCEDO VIELMA, bajo el Acta Nº 2, folio 2, tomo 53, de fecha dos (2) de enero (01) del año 2007; expedidas por el Registro Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Para demostrar que son hijos de los ciudadanos ELSY DOLORES VIELMA RANGEL y ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: La parte actora Apodera Judicial Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA de la ciudadana ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…En el caso ciudadano Juez: que mi representada ELSY DOLORES VIELMA RANGEL y el ciudadano: ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, plenamente identificados, en el año 2023, conversan acerca de la posibilidad de buscar nuevas oportunidades laborales, fuera del país, que les permitiera acceder a un mejor nivel de vida, sin llegar finalmente a un acuerdo para poder realizarlo juntos, razón por la cual decidieron romper de manera irreversible la convivencia conyugal de mutuo acuerdo, separándose de hecho por las circunstancias antes descritas, lo cual generó un cambio radical entre ambos, ocasionando la pérdida del amor y afecto propio de la unión matrimonial, en virtud del desacuerdo existente al punto de no tener ambos cónyuges ningún interés de continuar con la unión matrimonial. Por lo antes expuesto y visto que entre mi representada y el ciudadano: ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, ya identificado, no hay afecto, amor, ni el respeto necesario para mantener el matrimonio, es por lo que demando en representación de la ciudadana: ELSY DOLORES VIELMA RANGEL se DISUELVE DE MANERA DEFINITIVA LA UNIÓN MATRIMONIAL, lo cual se refuerza con el hecho que ambos tienen residencias separadas, lo que implica un abandono voluntario por parte de ambos cónyuges, al existir una desatención a sus deberes inherentes a la cohabitación, socorro mutuo y fidelidad, razón por la cual en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es que se DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO ENTRE LOS CÓNYUGES…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado dos (2) hijos quienes llevan por nombres RANSES ALEXANDER SALCEDO VIELMA y CAIN JOZAFETH BAUTISTA SALCEDO VIELMA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 31.033.404 y 31.810.391; así mismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.796, domiciliada en la Calle Arcos de Jalón, 7 puerta 8p, Madrid España y civilmente hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.031.824, domiciliado en San Jacinto, Calle Negro Primero, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELSY DOLORES VIELMA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.239.796 y ALEXANDER ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.031.824. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR