REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARGENIS JOSE MUÑOZ, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.641.238, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Asistida debidamente por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.911.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.125.-

DEMANDADO: MARINA OBANDO OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-12.353.867, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Honorarios Extrajudiciales. -

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe por distribución.

En fecha 6 de junio de 2016, se le da entrada.

En fecha 14 d junio de 2016 auto de admisión y se ordena emplazar a la ciudadana MARINA OBANDO OBANDO.

En fecha 18 de julio de 216, auto del tribunal Decretando Medida de Enajenar y Gravar.

En fecha 21 de julio diligencia del alguacil agregando boleta de citación a la ciudadana demandada sin firmar. -

En fecha 17 de octubre diligencia del alguacil agregando boleta de citación a la ciudadana demandada sin firmar, se trasladó por tercera vez. -

En fecha 21 de octubre de 2016, auto de abocamiento de una nueva juez del Tribunal. -

En fecha 24 de octubre de 2016, auto del tribunal, librando carteles de citación a la demandada de autos. de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil

Al folio 37, en fecha 23 de enero de 2017, diligencia de la parte demandante, consignando los carteles de citación para ser agregados al expediente.-
Al folio 38 en fecha 25 de enero de 2017, auto del tribunal ordenando desglosar los periódicos y agregando los carteles de citación. -

En fecha 15 de febrero de 2017, Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva del Tribunal Homologando la Transacción celebrada en fecha 14 de febrero de 2017.-

En fecha 03 de marzo de 2017, auto Declarando definitivamente firme la sentencia.

En fecha 02 de junio de 2017, diligencia de la parte demandante solicitando se dicte decreto de ejecución, fijándose el cumplimiento voluntario.-

En fecha 6 de junio de 2017, auto del Tribunal decretando 10 días para el cumplimiento voluntario de la transacción homologada.-

En fecha 17 de julio de 2017, diligencia de la parte demandante solicitando se dicte el cumplimiento forzoso de la sentencia.-

En fecha 21 de julio de 2017, auto del Tribunal librando mandamiento de Ejecución.-

En fecha 01 de agosto de 217, diligencia de l aparte demandante recibiendo el mandamiento de ejecución librado.-

Cumplidos los trámites del proceso, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescripción extintiva de la acción en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA::La doctrina ha señalado que se define como el modo de extinción de una obligación derivada de una relación legal preexistente, debido a la inercia del acreedor y al paso del tiempo y que proporciona al deudor una excepción para rechazar la acción que el pretendiente promueve contra él.
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, procuradores, curiales, etc., sus honorarios, salarios, derechos y gastos.
También contiene la antedicha norma, que el tiempo para estas prescripciones empiecen a correr inicia desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

SEGUNDA: DEL INTERÉS PROCESAL: El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

TERCERA: LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: En los Tribunales de la República reposan procesos que tienen muchos años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum. En beneficio de la majestad de la justicia y conforme a la previsión legal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante interesado ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y en este caso concreto no lo hizo, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas que, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, lo que podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y en múltiples oportunidades es posible que las partes hubiesen llegado a un acuerdo extra litem y no han acudido al Tribunal a informarlo en la referida causa.

Por lo tanto, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar prescrita la acción. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije le permite al Juez dar por extinguida la causa.


CUARTA: DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE: Esta operadora de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que en fecha 14 de junio de 2016 , se admite la demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Honorarios Extrajudiciales, la precitada sentencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica criterio de la Sala en cuanto al lapso de prescripción de las costas procesales, que cubren e incluyen a la demanda de cobro de Honorarios Extrajudiciales, el cual es de 2 años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil.


QUINTA: CONCLUSIÓN: Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, este Juzgado colige que el tiempo para que la prescripción en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales empieza a correr es desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación con las partes, desde la cesación de los poderes o cuando el abogado haya cesado en su ministerio. Asi mismo establecido el criterio acogido por la sala sobre la prescripción breve, efectivamente si transcurrió con creces el lapso de prescripción, de dos (02) años previsto en la norma además que no se, materializó por parte del titular del derecho ninguno de los supuestos que interrumpieran el lapso previsto en la norma invocada que evitara su extinción.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Y así declara. -

PRIMERO: Se Declara la PRESCRPCION EXTINTIVA de pleno derecho en el juicio por Cobro de Bolívares por Honorarios extrajudiciales-

SEGUNDO: En consecuencia, se Ordena el levantamiento de la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y numero F-7-4, ubicado en el nivel 7, que forma parte del edificio denominado con la letra F, del conjunto Residencial Loma Linda, integrante de la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Propiedad de la ciudadana MARINA OBANDO OBANDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.867, deb8idamente protocolizado en fecha 18 de agosto de 2015por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el numero 215.2110, asiento registral 1, matriculado con el numero 373.12.8.5.4276, correspondiente al libro Real del año 2015.

TERCERO: Se ordena la notificación a las partes, por medio de la cartelera del tribunal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordenará el archivo del expediente una vez que quede firme esta decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO LIBERTADOR Y SANTOS MAQRQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA A.

SECRETARIO