TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026).

215° y 167°

Vista la anterior Demanda por Retardo Perjudicial interpuesta por el ciudadano DAMY JESUS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.476, y civilmente hábil, asistido por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.557, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, a tales efectos, este Tribunal observa que:
PRIMERO: Mediante libelo de demanda presentado en fecha once (11) de febrero de 2026, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, realizada la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. La presente demanda por Retardo Perjudicial interpuesta por el ciudadano DAMY JESUS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.476, y civilmente hábil, asistido por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.557, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil,.-
SEGUNDO: Señala la parte Demandante DAMY JESUS MARQUINA, ya identificado, en su escrito libelar lo siguiente:
“…DEL OBJETO Y EL INTERÉS LEGITIMO.
Acudo ante este órgano jurisdiccional para solicitar muy respetuosamente, la evacuación de un PRUEBA DE INFORMES (Retardo Perjudicial), según lo previsto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin primordial es dejar constancia fehaciente de la situación jurídica y material de un bien mueble, específicamente un vehículo, que se describe ut infra, así como de la posible irregularidad legal que pueda presentar.
PRIMERO: Mi representada es un Tercero Interesado de Buena Fe respecto al vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo BORA, placa AA754EI, serial de carrocería 3VWYY49M48M636489, año 2008. (ANEXOS “C” y “D”)
SEGUNDO: Se presume la existencia de una grave irregularidad registral materializada en un Certificado de Registro de fecha 15/12/2022 a nombre del ciudadano GABRIEL ESTEVES ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.646. Dicho instrumento administrativo podría padece de vicios de nulidad absoluta, al carecer de causa lícita y presentar una ruptura evidente del tracto sucesivo, desvirtuando la legitimidad de su origen y la cadena de transmisiones de propiedad.
TERCERO: De verificarse dicha irregularidad, se consolidaría un daño patrimonial y moral de carácter irreparable para mi representado, quien procedería con esta útil, pertinente y oportuna prueba, a ejercer las respectivas acciones por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
I. DE LA EVIDENCIAL DE LFRAUI Y EL PODER VIGENTE
Es un hecho incontrovertible que el propietario actual (o anterior según las resultas del informe respectivo), Ciudadano JAIRO FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.119.314, otorgó un PODER ESPECIAL de amplias facultades ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03/08/2018 (No 61, Tomo 107).
En dicho instrumento, la única persona autorizada para vender, transar o gestionar el vehículo es la Ciudadana SILVIA BISMANIA BETANCOURT DE MARZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.800.919. Por tanto, la aparición de un título de propiedad en 2022 a nombre del Ciudadano GABRIEL ESTEVES ROSAS, ya identificado, constituye una ruptura ilegal de la cadena de titulación, presumiéndose el uso de mecanismos irregulares (“rapidito”) para saltar los controles notariales y admi9nistrativos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
II. PETITORIO
III. Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente de este Tribunal:
LIBRE OFICIO al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) MÉRIDA:
Para que remita copia certificada del expediente administrativo del vehículo placa AA754EI, y se sirva informar específicamente sobre la existencia (o ausencia) del documento de compra-venta notariado o cualquier otro tipo de documento que sirviera de base para el traspaso a favor del Ciudadano GABRIEL ESTEVES ROSAS en diciembre de 2022. …”

TERCERO: Visto lo señalado y solicitado por el ciudadano DAMY JESUS MARQUINA, asistido por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, ya identificados, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda por Retardo Judicial y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
1) La demanda por Retardo Perjudicial, es una acción contemplada en los Procedimientos Especiales Contenciosos, previstos en el LIBRO CUARTO del Código de procedimiento Civil, específicamente en el TITULO VII, artículos 813 al 818 del referido Código. Como procedimiento contencioso establecido en nuestra legislación, y se instaura ante la posibilidad fundada de que desaparezca alguna prueba requerida para hacerla valer en un juicio que en un futuro se va a intentar. El autor Enrique La Roche sostiene que el retardo perjudicial no es un juicio de conocimientos donde la sentencia resuelva un conflicto de interés provocado por la demanda y su contestación. La demanda por retardo tiene por objeto solo la instrucción de determinada prueba antes del juicio, cuando hay temor fundado de que desaparezca la prueba y conviene el actor para salvaguardar su derecho en el futuro juicio que podría intentar. Ciertamente la constitución y la formación de la prueba varia en la elaboración de la misma dependiendo del medio probatorio empleado.
El procesalista Eduardo Cabrera sostiene en su obra, La Prueba Anticipada del Retardo Perjudicial, que el legislador patrio no quiso que en esta materia bastara solo la palabra del actor, sino que es necesario que se instruya un justificativo para preparar la demanda, es decir, un justificativo sobre el tema fundado de que desaparezca la prueba. La desaparición de los hechos (mera posibilidad) sostiene igualmente que en el caso de retardo perjudicial no se trata de una prueba pre-constituida sino de una prueba anticipada. Como todo procedimiento contencioso, debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido los artículos 813, 814, 815, 816 y 817 del Código de Procedimiento Civil, establecen
“…Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. …” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 814.- Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
“…Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada….”.
“…Artículo 816.- El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión….”
“…Artículo 817.- En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan….”

En lo que respecta a la Competencia en este Procedimiento Especialísimo, el mismo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer el juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante, así está previsto en el artículo 818 del referido Código, el cual establece:
“…El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En este sentido cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 818, se establece un fuero especial, funcional por la materia, al establecer como Tribunales Competentes, a los Tribunales de Primera Instancia.
2) Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Tribunal que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado.
En relación a los tribunales competentes funcionalmente en las demandas por Retardo Perjudicial, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha Seis (06) días del mes de Agosto de 2.012, dictada en el Expediente N° 7.133-12, estableció:

“…MOTIVA
En el caso de autos, estamos en presencia de una mecánica probatoria del retardo perjudicial que consiste en un sistema de práctica de un medio de prueba con la finalidad de ponerle coto a ciertas amenazas o hechos sobre los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio o el equilibrio del derecho propio. Se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente o por éste, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado. Por su naturaleza, el retardo perjudicial, no obstante su carácter contencioso, se nos presenta como un procedimiento que no se completa, pues no concluye en ninguna declaración de voluntad del estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida. Por ello, el legislador adjetivo de 1.986, brinda al promovente alternativas para su promoción y evacuación pues será competente el Tribunal del domicilio del demandado, en primera instancia, o el que haya de serlo pata conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas. Pudiendo elegir el demandante cualquiera de éstas competencia.
Así pues, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez competente para conocer de éstas demandas será el de primera instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”.
Puede observarse entonces, que ésta norma prevé un fuero efectivamente concurrente. Queda en manos del actor escoger el Tribunal del domicilio del demandado, -a quien se debe citar para que controle la prueba-, o el tribunal que conocerá de la demanda, el cual queda entonces establecido por un criterio funcional. No significa esto que si se elije éste último fuero y se practica las diligencias anticipadas por un Tribunal en concreto, quede éste, precisamente, como único competente por la función para conocer del juicio donde se postulará el retardo perjudicial. Ahora bien, si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó la resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, ésta otorgó cuantía para el conocimiento de los asuntos contenciosos a los juzgados de Primera Instancia cuyo monto libelar excediera de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin embargo, el retardo perjudicial, si bien es cierto es contencioso, no puede tener estimación monetaria, porque no concluye con un fallo que dirima controversia alguna, sino con la evacuación de un medio de prueba, al ser así, y no tener cuantía, y habiendo sido otorgada la competencia por la propia ley adjetiva, al Tribunal de Primera Instancia, es a éste, a quien corresponde el conocimiento del asunto de conformidad con el artículo supra citado, y así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una acción de RETARDO PERJUDICIAL, se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal de Primera Instancia, por lo previsto en la ley adjetiva Y ASÍ SE DECCLARA.-
3) Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 818 del Código de procedimiento Civil, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, para conocer de esas demandas, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los referido Juzgados de Primera Instancia, y en consecuencia, es obvia la incompetencia de éste Tribunal de Municipio, y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL POR LA MATERIA, para conocer la acción de RETARDO PERJUDICIAL propuesta por el ciudadano DAMY JESUS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.476, y civilmente hábil, asistido por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.557, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el Tribunal competente funcionalmente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero (02) de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU