TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026).
215° Y 166°

El presente cuaderno de Medida Innominada (Veedor Judicial) se abrió por auto de fecha dieciséis de diciembre de 2025, en virtud de escrito suscrito por los Abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.014.911 y V- 25.720.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23708 y 30556 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-10.109.144, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quienes impulsaron debidamente para la elaboración de las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 44 al 47, obra sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2026, decretando Medida Innominada (Veedor Judicial), sobre la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011 bajo el Numero 1 Tomo 189-ARM1MERIDA. Exp. 379-10029 y con la modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de febrero de 2015 bajo el Numero 1 Tomo 46-A-RM1MERIDA. Exp. 379. Se ordeno Librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA EUGENIA YAÑEZ RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.020.822, de profesión Contador Público, teléfono: 0424-7488498, correo electrónico: maruja822@hotmail.com a los fines que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que manifieste su aceptación o no al cargo para el cual ha sido designada y sea debidamente juramentada.
A los folios 50 al 59, obra escrito de oposición con anexos a la medida cautelar Innominada (Veedor Judicial), presentado por el ciudadano Abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE , asistiendo debidamente a los codemandantes , ciudadanos EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA y VILMA MABELY VIELMA VIELMA, actuando en representación del ciudadano ALBERTO LACRUZ VIELMA.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 49).-.
En fecha 23 de enero de este mismo año, al folio 60, diligencia del alguacil agregando boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA EUGENIA YAÑEZ RONDON, a los de la formal aceptación y juramentación al cargo de Veedor Judicial.-
En fecha 28 de enero de 2026, al folio 63, acta de aceptación y juramentación de la ciudadana MARIA EUGENIA YAÑEZ RONDON, nombrada por este Tribunal como Veedor Judicial.-
Al folio 64, diligencia suscrita por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA , apoderada judicial de la parte demandada .
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA

Del Análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:
Esta juzgadora verifica que ninguna de las partes aporto pruebas a la presente incidencia, por lo que no hay pruebas que admitir o valorar. Se debe precisar que, se apertura un lapso probatorio, con la finalidad de aportar al Tribunal soportes y argumentos inherentes a la propia acción (exclusión de socio de Compañía Anónima). En tal sentido, el artículo 602 señala:

“...omissis… haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas a su derecho…omissis.”

Lo que quiere decir, que se ofrece una nueva oportunidad probatoria, siendo la primera los recaudos anexados al libelo de demanda, esta vez para que la parte sobre la que recaiga la medida diga y sustente con medios de pruebas idóneos sus alegatos y fundamentos; lo que debe interpretarse es que este Tribunal le ha garantizado a ambas partes una tutela judicial efectiva. Cuando las partes no aportan pruebas en relación con la incidencia se produce una falta de actividad probatoria lo que conlleva a que el juez resuelva la incidencia, en este caso basándose únicamente en los argumentos, presunciones legales y documentos ya incorporados al proceso.
De La Oposición A La Medida Innominada de nombramiento de Veedor Judicial:
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2026, la parte demandante ciudadanos EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA y VILMA MABELY VIELMA VIELMA, actuando en representación del ciudadano ALBERTO LACRUZ VIELMA asistidos por el Abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, El ciudadano Abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, procedió a hacer formal oposición a la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2026, en el cual alegó que fue mal otorgada y sin llenar los requisitos establecidos en la ley, Señalando que esta medida es propia del juicio correspondiente a rendición de cuentas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de nombramiento de Veedor Judicial, hace las siguientes consideraciones: El legislador ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas, deben estar comprobado el cumplimiento de los extremos legales y al oponerse a la medida preventiva ya decretada y ejecutada tiene que demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez consideró para decretar la misma. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de quien se opone causen al solicitante de la media lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En este orden de ideas el ejercicio del Juez tiene la potestad cautelar que le reconocen las leyes, para determinar la protección al objeto tutelado que se pretenda proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, en tal razón es por ello que el Tribunal decreta la medida cuando existe en autos medios que constituyan presunción de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se decreta la medida tal como ocurrió en el presente caso.
En tal razón este Tribunal hace las siguientes observaciones: Con respecto el doctrinario Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pagina 258 puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia 00219 de fecha 4 de mayo de 2018, estableció lo siguiente:

“…De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido…”

En relación a lo anterior y al contenido de las actas procesales, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En razón que, la parte opositora de la medida cautelar no aporto pruebas en la articulación que se abrió para que desvirtúe los supuestos del periculum in mora ni el fumus boni iuris, o el peligro de infructuosidad del derecho aquí involucrado. Que demostraran que no hay razón por la que uno de los socios, en este caso el demandado quisiera tener acceso para conocer los activos y operaciones de la sociedad mercantil, en cuestión y supervisar la gestión de la misma. Por lo tanto, no hay en autos evidencia que conlleve al tribunal a dejar sin efecto la medida decretada. Y Así se establece.-
SEGUNDO: De la revisión del instrumento poder Especial (f. 52 al 54), otorgado por el ciudadano ALBERTO LACRUZ VIELMA, a la ciudadana abogada VILMA MABELY VILEMA VIELMA, y de conformidad con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil , que señala las facultades especificas del apoderado, considera esta juzgadora, que la oposición presentada por el referido codemandante, representado debidamente por su apoderada es valida, en tal sentido, la oposición presentada en el mismo escrito, por la ciudadana codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA, asistida debidamente por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, mismo abogado que no suscribe el escrito, se da por no presentada, siendo de conocimiento publico, que uno de los requisitos esenciales para la aceptación y validez de escritos y diligencias judiciales es la firma de quien los emana o los promueve, de manera que la firma, , no es sólo indispensable en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del Código Civil., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado de conformidad con el articulo 1374 del Código Civil. Y Así se establece.-
Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandante y es por ello que se ratifican las circunstancias del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza y peligro de infructuosidad del derecho que aquí se debate manteniéndose la medida acordada el 16 de enero de 2026 Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida Innominada de Veedor Judicial decretada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2026, interpuesta por el ciudadano ALBERTO LACRUZ VIELMA representado por su apoderada VILMA MABELY VIELMA VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.920, sobre un inmueble (local comercial) sobre la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011 bajo el Numero 1 Tomo 189-ARM1MERIDA. Exp. 379-10029 y con la modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de febrero de 2015 bajo el Numero 1 Tomo 46-A-RM1MERIDA. Exp. 379. De conformidad con el articulo 601, 602 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucional y sentencia de la Sala antes señalada. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, decretada en fecha 14 de enero de 2026, recaída sobre un sobre la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011 bajo el Numero 1 Tomo 189-ARM1MERIDA. Exp. 379-10029 y con la modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de febrero de 2015 bajo el Numero 1 Tomo 46-A-RM1MERIDA. Exp. 379. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos, EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA y VILMA MABELY VIELMA VIELMA, actuando en representación del ciudadano ALBERTO LACRUZ VIELMA de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR