TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis.
215° Y 166°
Visto el oficio N° 7170-027-2026, de fecha 02 de febrero de 2026. procedente del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, recibido en este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), en la cual señala que en relación al contenido del oficio N° 014-2026, de fecha 14-01-2026, relacionado con el presente Expediente N° 1241-2025 “…del mismo, se hace de su conocimiento la imposibilidad de proceder a estampar la nota marginal del Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar notificada, en razón de que l inmueble consistente en el local comercial No 3 ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial “Residencia Hernández” fue objeto de venta. …” (subrayado de este Tribunal. Este tribunal a los fines de verificar los datos de protocolización aportados por la parte demandada en su escrito de solicitud de medida de enajenar y gravar y revisar posibles errores de los datos señalados en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2026, en relación al inmueble cuya medida se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los autos se evidencia específicamente en el Cuaderno Separado de medida de Enajenar y Gravar, que en fecha 14 de enero de 2026, Decretó Medida de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, local comercial distinguido con el número tres (03), planta baja del conjunto Residencial “Residencias Hernández” ubicado en la avenida Urdaneta número 48-53, entre la calle 48 y 49, municipio Libertador, parroquia el Llano, de Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de julio de 2015 bajo el numero: 39; folio: 286; Tomo :30; del protocolo de transcripción del año 2015 y en documento inscrito bajo el número 2015.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1675 correspondiente al libro del folio real del año 2015, la cual riela inserta a los folios 44 al 46 con sus respectivos vueltos.
SEGUNDO: Del escrito de solicitud de medida Cautelar de Enajenar y Gravar, presentada por los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MARQUEZ CHACON, plenamente identificados, en el CAPITULO VII, III MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENRA Y GRAVAR (folios 40 al 42), evidenciándose de la misma que la parte demandada aporta los datos completos de protocolización del inmueble no solo los referentes a los anteriores dueños, también aporta los datos de protocolización de adquisición por parte de la empresa QUIMIECOLOGI C.A., del inmueble cuya medida se solicita, y al respecto señala:
“…Esta medida tiene como fin garantizar la integridad del patrimonio de la empresa y asegurar que, en caso de que el tribunal decida que la demanda es infundada e improcedente, no se vea afectada la capacidad de cumplir con lo resuelto y proteger los derechos patrimoniales del demandado y existiendo prueba de esa circunstancia, como lo constituye el documento público que actualmente acredita a la sociedad mercantil QUIMIECOLOGICA., como propietaria del local comercial, circunstancia esta que le permite hacer simulada o fraudulentamente dicho traspaso por ante el registro, en virtud del principio de "legitimación registral", o sea, la presunción de que los derechos redes inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral, por una parte, y por otra, todas las circunstancias anotadas, es por ello que con fundamento en los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo que fuere necesario, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble; Un local Comercial, distinguido con el números TRES (3) integrante del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS HERNANDEZ", ubicado en la planta baja del mencionado conjunto y situado en la Avenida Urdaneta N° 48-53, entre las calles 48 Venezuela y 49 Colombia de la ciudad de Mérida de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. El mencionado inmueble tiene un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (49,50 m2). El referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos FRENTE: pasillo lateral izquierdo. LATERAL DERECHO: Local N" 1 y ducto de basura. LATERAL IZQUIERDO: Local Nº 4 y local N" 5. FONDO: Local Nº 2. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3 y espacio para construir maletero en el estacionamiento y un porcentaje de participación en las cargas y cosas comunes del edificio de 3,2333921% y se rige conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley Vigente sobre la materia como en el documento de Condominio y adquisición de la propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 22 de julio de 2015, bajo el Nº 39, Folio 286 del Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del año 2015 y en documento inscripto bajo el N° 2015.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. El identificado inmueble está catastrado bajo el Nº 02070502 y le pertenece a la sociedad mercantil QUIMIECOLOGI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el número 1", tomo 189-A RMIMÉRIDA, expediente número 379-10029, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 2025, bajo el N° 2015-1846, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Acompaño marcado "A", copia del mencionado documento de propiedad. …”
De lo expresado en su escrito por la parte demandada, se evidencia que no solo indicó los datos de los anteriores propietarios JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, también como ya se señaló, indicó los datos de protocolización de adquisición por parte de la sociedad mercantil QUIMIECOLOGI C.A., esto refleja que efectivamente este Tribunal de manera inadvertida al momento de decretar la Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil QUIMIECOLOGI C.A., transcribió los datos de protocolización que no corresponden.
TERCERO: En cuanto a la aclaratoria de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, así como el ejercicio de los recursos contra la decisión en el Procedimiento Ordinario, 252 y 298 del Código de Procedimiento civil, establecen
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (Resaltado del Tribunal)
De la normativa anteriormente transcrita, se verifica que la aclaratoria de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, así como el ejercicio de los recursos contra la decisión, se ejercerá a partir del día siguiente de la consignación del fallo, esto se desprende del contenido de los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la apelación se oirá en ambos efectos en el plazo ordinario, quiere significar, que se aplica de manera supletoria el termino ordinario establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe ejercerse los recursos en el término de cinco días; y en el caso de la solitud de cualquiera de las partes de aclaratoria de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, las mismas podrán salvarse, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.
De lo anteriormente expuesto, y revisado el expediente, se observa la inadvertencia de este Tribunal al no transcribir los datos de protocolización del documento de propiedad la sociedad mercantil QUIMIECOLOGI C.A., sobre Un local Comercial, distinguido con el números TRES (3) integrante del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS HERNANDEZ", ubicado en la planta baja del mencionado conjunto y situado en la Avenida Urdaneta N° 48-53, entre las calles 48 Venezuela y 49 Colombia de la ciudad de Mérida de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 22 de julio de 2015, bajo el Nº 39, Folio 286 del Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del año 2015 y en documento inscripto bajo el N° 2015.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. El identificado inmueble está catastrado bajo el Nº 02070502 y le pertenece a la sociedad mercantil QUIMIECOLOGI C.A..
Ante estas situaciones que pueden conllevar a que no se haga efectiva una sentencia o un acto dictado por un Tribunal, es un deber del Juez como director del Proceso y que debe tener por norte de sus actos la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la de corregir los errores materiales de la decisión, INCLUSO DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA LA ACLARATORIA, CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterados criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis-trada YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
‘...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...’. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio dos mil quince, en el Expediente N° 15-0359, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
“…Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la procedencia de la solicitud de corrección efectuada por la accionante de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
En el caso que nos ocupa, como antes quedó apuntado, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió la solicitud de corrección efectuada por la ciudadana Luisa Margarita Suárez de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por ese mismo juzgado constituido con jueces asociados, en virtud de que -a decir de accionante- incurrió en un error material al identificarla con un número de cédula que no le pertenece.
Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.
Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal
En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el error material en que se incurrió en la Sentencia Interlocutoria de fecha 14-01-2026, en la cual Decretó Medida Cautelar de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, local comercial distinguido con el número tres (03), planta baja del conjunto Residencial “Residencias Hernández” ubicado en la avenida Urdaneta número 48-53, entre la calle 48 y 49, municipio Libertador, parroquia el Llano, de Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A., conforme a documento Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de julio de 2015 bajo el numero: 39; folio: 286; Tomo :30; del protocolo de transcripción del año 2015 y en documento inscrito bajo el número 2015.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1675 correspondiente al libro del folio real del año 2015, es evidente al haber colocado los datos anteriores de registro al referido inmueble y que la no corrección del fallo en lo que se refiere al de los datos de registro exactos para que se proceda a estampar la nota margina de la medida cautelar decretada, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
Ahora bien, este Tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria de corrección, pasa a pronunciarse sobre la misma, habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de la aclaratoria de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, pero aun cuando el referido lapso establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil es un lapso perentorio, por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.175, de fecha 21 de diciembre de 2023, en el Expediente: 1999-15500, y bajo la ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, estableció que el juez tiene la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal, y al respecto señaló:
“Evidencia la Sala de un examen pormenorizado del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, que en la parte motiva y dispositiva se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que notificase a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, siendo lo correcto notificar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Decreto Nro. 4.395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, mediante el cual se adscribe a la mencionada Vicepresidencia Ejecutiva, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Igualmente se ordenó la remisión del expediente, cuando en el caso de autos no procedía dicho mandato.
Bajo esta premisa, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando se imparte justicia, igualmente le permite al Juez realizar esa corrección o aclaratoria, encontrándose legitimado para corregir o aclarar la sentencia al ser advertido de un error, pues se tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución y atendiendo a las decisiones anteriormente transcritas la de asegurar la integridad de dicho texto. De allí que con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena de oficio corregir y subsanar el error material, específicamente en lo que concierne a transcribir los datos exactos de los datos de protocolización del documento de adquisición de la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A., sobre Un local Comercial, distinguido con el números TRES (3) integrante del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS HERNANDEZ", ubicado en la planta baja del mencionado conjunto y situado en la Avenida Urdaneta N° 48-53, entre las calles 48 Venezuela y 49 Colombia de la ciudad de Mérida de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 2025, bajo el N° 2015-1846, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, los cuales son los correctos y no los que se señalaron en la sentencia que si bien se corresponde con la tradición legal del referido inmueble (protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 22 de julio de 2015, bajo el Nº 39, Folio 286 del Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del año 2015 y en documento inscripto bajo el N° 2015.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. El identificado inmueble está catastrado bajo el Nº 02070502), no son los indicados para que se estampe la nota respectiva. En consecuencia, se corrigen los datos indicados debiéndose librar oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente a fin de que se estampe la respectiva nota marginal, quedando dichos bienes fuera del comercio jurídico mientras dure la controversia Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sobre la base de las consideraciones expuestas en el texto de la Sentencia Interlocutoria Medida Cautelar de Enajenar y Gravar de fecha catorce (14) de enero de 2026, por vía de aclaratoria y excepcionalmente, se corrige de Oficio, el error en que se incurrió en la misma, por lo que ha de tenerse como los datos exactos de los datos de protocolización del documento de adquisición de la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A., sobre “Un local Comercial, distinguido con el números TRES (3) integrante del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS HERNANDEZ", ubicado en la planta baja del mencionado conjunto y situado en la Avenida Urdaneta N° 48-53, entre las calles 48 Venezuela y 49 Colombia de la ciudad de Mérida de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 2025, bajo el N° 2015-1846, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015”, los cuales son los correctos y no los que se señalaron en la sentencia que si bien se corresponde con la tradición legal del referido inmueble (protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 22 de julio de 2015, bajo el Nº 39, Folio 286 del Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del año 2015 y en documento inscripto bajo el N° 2015.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. El identificado inmueble está catastrado bajo el Nº 02070502), no son los indicados para que se estampe la nota respectiva.-
SEGUNDO: Queda en estos términos aclarado y corregido el indicado error en el texto de la sentencia.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria de medida Cautelar de Enajenar y Gravar, dictada en fecha catorce (14) de Enero (01) de 2026, dictada en el presente Cuaderno de Medida Cautelar en el presente juicio.
CUARTO: Ofíciese al Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que sea estampada la respectiva nota marginal sobre el inmueble, distinguido con el números TRES (3) integrante del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS HERNANDEZ", ubicado en la planta baja del mencionado conjunto y situado en la Avenida Urdaneta N° 48-53, entre las calles 48 Venezuela y 49 Colombia de la ciudad de Mérida de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 2025, bajo el N° 2015-1846, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N 373.12.8.4.1675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° y 166°
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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