REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026).

215° y 166°

Visto el asunto por UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por los ciudadanos COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.038 y V- 10.564.925, como ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Casa S/N, Pasaje El Milagro, Sector El Playón Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado JOSE TANCREDO RENGEL CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.526.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 71.636, con domicilio procesal en el Edificio Juan Pablo II, Primer Piso, Oficina 1-16, Calle 23 entre avenidas 4 y 5, en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: tancredorengel2@gmail.com, teléfono celular: 0412-1670638 y jurídicamente hábil; esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Procede este tribunal a realizar un breve recorrido de las actuaciones que constan en autos:
1. En fecha 17-10-2025, los ciudadanos COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, asistidos en este acto por el abogado JOSE TANCREDO RENGEL CAMPERO plenamente identificados, presentaron por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) asunto por reconocimiento por Unión Estable de Hecho. En fecha 21/10/2025 se realizo la Distribución, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folios 1 al 14).
2. En fecha 11-11-2025, auto dando entrada al asunto por reconocimiento por Unión Estable de Hecho, presentada por los ciudadanos COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, asistidos en este acto por el abogado JOSE TANCREDO RENGEL CAMPERO plenamente identificados en autos (folio 15).-
3. En fecha 09-12-2025, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, Declinando la Competencia por la Materia, para conocer y decidir en la solicitud de Unión Estable de Hecho, se libraron las respectivas boletas de notificación. (folios 16 al 18).-
4. En fecha 27-01-2026, auto declarando firme la sentencia de fecha 09/12/2026, y ordenando remitir al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, junto a Oficio N° 023-2026. (vuelto del folio 22 y folio 23).
5. En fecha 03-02-2026, se presento el asunto por reconocimiento por Unión Estable de Hecho al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En esta misma fecha se realizo la Distribución, le correspondió conocer del asunto a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- (folios 24).

SEGUNDO: La presente solicitud versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hechos de los ciudadanos COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, asistidos en este acto por el abogado JOSE TANCREDO RENGEL CAMPERO, plenamente identificados, expresando en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERO: Hemos mantenido desde hace treinta seis (36) años UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tal y como se evidencia en la copia Certificada de Acta de Unión estable de hecho N° 20, de fecha 11 de mayo de 2011, emitida en fecha el 22 de septiembre de 2025, por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que acompañamos a este escrito en un (1) folio útil signada con la letra "A", la cual, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil constituye plena prueba. Cabe señalar señor Juez (s) que hemos llenado los requesitos del artículo 77 del Código Civil que fueron sistematizado en la Sentencia N 161 del 4 de abril de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció: "a) La existencia de una unión de hecho, entre dos personas solteras de diferentes sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal Consignamos también en este acto, copia fotostática simple de las cédulas de identidad donde evidenciamos nuestros estados civiles en un (1) folio útil marcado con la letra "B". SEGUNDO: Una vez establecido nuestra unión estable de hecho Ciudadano (a) Juez (a), establecimos nuestro domicilio concubinario en la vivienda N° 18. calle 11, entre carrera 9 y 10, ubicado en la población de Barinita, Estado Bannas Posteriormente establecimos nuestra última residencia en la casa S/N, Pasaje El Milagro, sector El Playón Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Unión Estable de Hecho arriba señalada marcado con la letra "A".TERCERO: Igualmente evidenciamos nuestra unión estable de hecho dentro de la presunción del artículo 211, del Código Civil, es decir, que salvo prueba en contrario, el solo hecho de haber procreado y educado dos hijos, a la fecha mayores de edad, a saber, ASTRID CAROLINA DUGARTE MEDINA y GERMAN LENIN DUGARTE MEDINA, tal y como se evidencia en las copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que acompañamos a este escrito en dos (2) folios útiles signadas con las letras "C" y "D", el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento de los hijos. Así mismo, consigamos en este acto copias fotostáticas simples en dos folios útiles de las cédulas de identidad de nuestros hijos aquí señalados marcados con las letras "E"…”

“…DEL PETITUM
Con fundamento en los hechos arriba expuestos y en el derecho anteriormente señalado, nosotros, COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS Y CARMEN YOLANDA MEDINA, ya identificados, solicitamos formalmente que una vez cumplidos todos los extremos legales, declare judicialmente la unión estable de hecho entre nosotros para que surta todos los efectos jurídico correspondiente semejante al matrimonio…”

TERCERO: En atención a lo solicitado, cabe destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil, en el Capitulo VI De las Uniones Estables de Hecho, en los artículos 117 al 119, se establece los supuestos facticos de inscripción de las relaciones estables de hecho:

“…Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial…” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que uno de los supuestos de la unión estable de hecho es la manifestación de voluntad, es una norma esencialmente registral y declarativa. No crea la Unión Estable de Hecho como institución si no que establece como se instrumenta y formaliza jurídicamente ante el registro civil, la manifestación de voluntad de los convivientes. Tal como lo establece el artículo 118, que señala

“…Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”

Así mismo, el acta que registra la declaración de unión estable de hecho, celebrada por ante la oficina de Registro Civil, tienen carácter de fe publica, esto significa que lo que el Registrador civil valida se presume cierto. Es decir, a diferencia de un documento privado, el documento publico se tienen como autentico en si mismo, sin necesidad que el juez, en decisión judicial, declare que es valido. Es decir, un documento público solo debe ser observado por el juez, en caso que se quiera impugnar su veracidad o si se requiere corregir un error de fondo que la vía administrativa no esta facultada para realizar. El artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil, indica el deber especifico que tienen los interesados de insertar en el registro civil correspondiente las decisiones judiciales que estén relacionadas como en el caso de marras con el estado civil.

“…Decisión judicial
Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente…”

CUARTO: De lo peticionado por los ciudadanos COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, en relación con el reconocimiento judicial de la Unión Estable de Hecho entre ellos. Este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del acta que la declara (f. 5), y que acompaña el libelo de la solicitud, se desprende, que la Unión Estable de Hecho celebrada entre los ciudadanos COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, fue debidamente registrada ante la autoridad competente, constituyéndose en si misma como un documento publico reconocido, que no necesita reconocimiento judicial. El articulo 1.357 de la norma objetiva civil, señala que:

“…el Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”

En virtud de su naturaleza, el documento público no requiere de un proceso de reconocimiento judicial por tanto cuenta con la presunción de autenticidad a diferencia de los documentos privados, que requieren ser reconocidos por la parte contra quien se oponen para tener fuerza probatoria (vía Articulo 1.363 del Código Civil), en ese sentido el documento público goza de una presunción iuris tantum de veracidad, ya su sola existencia legal acredita su autenticidad
.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2015, se refiere a la declaratoria de la Unión estable de hecho y señala:

“…En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas…”

Asimismo el documento público cuenta con la eficacia de ser un acto que obliga o se hace valer respecto de cualquier persona, “Erga Omnes”; por cuanto la intervención del Estado, a través del funcionario competente, otorga al documento la capacidad de producir efectos frente a terceros y ante cualquier autoridad sin necesidad de validaciones adicionales.
De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente
“…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”

Aunado a lo anterior, el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO presentada por los solicitantes COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.038 y V- 10.564.925, bajo el N° 20, de fecha once (11) de mayo (5) del año dos mil once (2011) inserta en la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; cuenta con fe pública y prueba plena, así como se establece en el Artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos que el funcionario jurídico declara haber visto u oído. Por tanto, su fuerza probatoria no emana de una sentencia judicial, sino del sello y la firma del funcionario que representa al Estado. Cabe resaltar que someter un documento ya autenticado por un Registro o Notaría a un reconocimiento judicial sería incurrir en una redundancia jurídica innecesaria, atentando contra la celeridad administrativa y la seguridad de los actos civiles ya perfeccionados bajo el amparo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia siendo que el documento en cuestión cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley para ser calificado como público, el mismo posee validez plena y fuerza ejecutoria inmediata, no siendo legalmente admisible ni necesario el auxilio de la vía judicial para su reconocimiento o validación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77, 117, 118,119 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE In limini Litis la Solicitud presentada por los ciudadanos COSME GERMAN LENIN DUGARTE ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.038 y V- 10.564.925, como ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Casa S/N, Pasaje El Milagro, Sector El Playón Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado JOSE TANCREDO RENGEL CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.526.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 71.636, con domicilio procesal en el Edificio Juan Pablo II, Primer Piso, Oficina 1-16, Calle 23 entre avenidas 4 y 5, en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: tancredorengel2@gmail.com, teléfono celular: 0412-1670638 y jurídicamente hábil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) días del mes de Febrero (02) de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.





ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
LA JUEZ PROVISORIA




ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
EL SECRETARIO TITULAR