REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, Once (11) de Febrero de dos mil Veintiséis (2026).

215° y 166°

Vista la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signada con el Nro. 2026-1449, presentada por la ciudadana LUISANA KATERINE CASTILLO JIMENEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-28.515.358, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos LUIS ENRIQUE CASTILLO JIMENEZ y NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en España, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 28-515.359 y V- 23.555.896 y hábiles, todo según poder general de disposición y administración debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el numero 21 folio 151, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2025, asistida por el abogado en ejercicio RAMON EDUARDO MOLINA VELA, titular de la cedula de identidad N° V-2.288.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.725, domiciliado en la población de Zea e igualmente hábil; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
De la revisión efectuada a las actas procesales evidencia quien aquí suscribe que la ciudadana LUISANA KATERINE CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.515.358, no es abogada, por lo tanto no tiene capacidad de representar los derechos de un tercero ante los Tribunales, ya que la doctrina patria y el criterio jurisprudencial fijado se considera que quien sin ser abogado otorgue un Poder en nombre de un tercero, no será válido, razón por la cual carece de plena validez.
Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia Nro. 0409 de fecha 04/10/2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado


José Luis Gutiérrez Parra:
"(...) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica ; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, Incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala constitucional al respecto. (…)”
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.”
De igual forma los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados establecen lo siguiente:
"(...) Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas Jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre


de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (…)”
"(...) Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)"
Del contenido anteriormente transcrito se evidencia que la ciudadana LUISANA KATERINE CASTILLO JIMENEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-28.515.358, quien no es abogada, pretendió representar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO JIMENEZ y NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en España, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 28-515.359 y V- 23.555.896, lo cual resulta contrario a derecho e incurre en una falta de representación por no gozar de la capacidad de postulación que poseen los abogados en el libre ejercicio de la profesión.
En razón de las observaciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda de Reconocimiento del Contenido y Firma intentada por la ciudadana LUISANA KATERINE CASTILLO JIMENEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-28.515.358, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos LUIS ENRIQUE CASTILLO JIMENEZ y NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en España, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 28-515.359 y V- 23.555.896, asistida por el abogado en ejercicio RAMON EDUARDO MOLINA VELA, titular de la cedula de identidad N° V-2.288.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.725.- ASI SE DECIDE.
JUEZ PROVISORIA.
ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.



EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registro la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA