República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º

SOLICITUD Nº 2600-2026
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS Y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.037.578 y N° V-10.871.978, domiciliados en “La Cosana”, ubicado en la Av. Carabobo (camino real a Los Aposentos), sector “ LLANO DE BALZA”, adyacente a la Urbanización “ Indio Tinjaca” en Mucuchíes Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.578 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.631, domicilio procesal en la avenida 3 cruce con la calle 21, Edificio Mérida, piso 2, oficina 1 de la ciudad de Mérida jurídicamente hábil.-
MOTIVO: Solicitud de Notificación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 03 de febrero del 2026 (f. 07), se recibió por distribución, solicitud de Notificación dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, presentada por los Ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, debidamente asistidos por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, identificados en autos; la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1160, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes, constante de tres (03) folios útiles y sus tres (03) anexos.-

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD

Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el escrito presentado por los Ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.037.578 y V-10.871.978, domiciliados en “La Casona”, Ubicado en la Av. Carabobo (camino real a los Aposentos), Sector “LLANO DE BALZA”, adyacente a la Urbanización “Indio Tinjaca” en Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° de matrícula 71.361, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.578, hábil en derecho y domiciliado en la avenida 3 cruce con la calle 21 “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, celular 04147443199 y correo sergioguerreroabogado@gmail.com. Exponen:
“Es el caso que la “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, representada por su presidente SR. MAURICIO ARAUJO BALZA,, titular de la cedula de identidad N°: V.-4.492.129, domiciliado en el edificio “Abasto Dayuma” la avenida Bolívar de Mucuchíes, de donde somos miembros, a pesar a esto no se ha podido informar e imponer al comité de riego de la existencia del “TITULO DE PERMANENCIA AGRARIA” emitida por el INTI en fecha 23 de julio del año 2023, anexo al presente escrito marcado en letra “A”.
Ahora bien, no ha existido posibilidad de informar formalmente la existencia de este acto jurídico formal, por no haber asamblea en el estado, ni condiciones país y las situación política, sin embargo a esto, es por los acudimos a este Tribunal a los efectos que se le NOTIFIQUE A LA “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, representada por su presidente SR. MAURICIO ARAUJO BALZA,, titular de la cedula de identidad N°: V.-4.492.129, domiciliado en el edificio “Abasto Dayuma” la avenida Bolívar de Mucuchíes de la existencia de tal documentos y por ser la verificación digital de acuerdo a la ley de firmar y datos electrónicos, pido se le haga entrega de tal anexo.
Indico al Tribunal que para la notificación judicial del “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, representada por su presidente SR. MAURICIO ARAUJO BALZA, titular de la cedula de identidad N°: V.-4.492.129, domiciliado en el edificio “Abasto Dayuma” la avenida Bolívar de Mucuchíes, a tal efecto solicito sean librados los recaudos necesarios.
Fundamentado jurídicamente la presente solicitud en el articulo 935 del Código Civil, ARTICULO 26 y 257 CONSTITUCIONAL y, en general con cualquier otra norma favorable en la aplicación a este caso aquí no mencionada, todo esto para los fines y consecuencias legales correspondientes.
Por último en virtud de la narrativa que antecede con los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan, es por lo que solicitamos al Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustancia conforme derecho, con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria a ninguna disposición en la ley, no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres y al orden público, por tener causa licita, siendo su objeto cierto y determinado, por ser ciertos los hechos y al derecho que se invoca”.


De la revisión minuciosa, tanto de la solicitud de Notificación, como de los anexos consignados, observa esta Juzgadora que el objeto de la pretensión sobre el cual versa la presente solicitud, recae sobre un “TITULO DE PERMANENCIA AGRARIA” emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 23 de julio del año 2023 y su oponibilidad ante la “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0. Por ello, de los documentos que fundamentan la solicitud se infiere y se observa notoriamente que dicho Titulo de Permanecía y Asociación en Venezuela, es actividad agrícola, generalmente debe realizarla un Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente, aunque dicha solicitud este fundamentada en el Código Civil.
Es por ello, que al tratarse de un Titulo de Permanencia Agraria y una Asociación Civil Económica Campesina (Comité de Riego), la relación jurídica esta intrínsecamente ligada a la explotación de la tierra y el uso de recursos hídricos con fines agrícolas. Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando son asociaciones con fines agrícolas en ejercicio de su actividad, la competencia debe ser agraria. Si bien el procedimiento para notificar es de naturaleza civil, la causa de la misma desplaza la competencia por la materia, hacia un Juez de Primera Instancia en competencia Agraria.
Por ende, la solicitud de notificación judicial sobre un “Titulo de Permanencia Agraria” emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 23 de Julio del Año 2023” a la Asociación Civil Económica Campesina Comité de Riego “Los Aposentos” del Estado Bolivariano de Mérida” Rif J.-31126137-0; de acuerdo con la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo relacionado con la actividad agraria, es de orden público y competencia exclusiva de los Tribunales Agrarios; según el artículo 197 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por esta razón dicha jurisdicción es la encargada de conocer las acciones derivadas de la actividad agrícola, la cual comprende la gestión de tierras y aguas con fines productivos.
Además, tomando en cuenta lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa: “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. Y el Artículo 60, ejusdem, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instituye que la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

La Sala Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado que cuando la relacion juridica esta intrinsecamente ligada a la explotacion de la tierra o sus recursos hidricos con fines agricolas, la cometencia desplaza a la jrisdiccion civil.
En este mismo orden de ideas, y como quedó establecido anteriormente; la Solicitud de Notificación Judicial, sobre la existencia de un “TITULO DE PERMANENCIA AGRARIA” emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 23 de julio del año 2023, a la ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, que se contrae la presente, tiene vocación agrícola. Siendo asi, esta Juzgadora considera procedente acoger los criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos parcialmente y concluye que en el caso in comento es aplicable lo preceptuado en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias y que las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. Criterio este, que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 30 de enero de 2013, Expediente Nº AA10-L-2012-000086 y de fecha 07 de Julio de 2015, Expediente N° AA10-L-2014-000011; los cuales acoge plenamente este Juzgador y hace suyo de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de dar fiel cumplimiento a los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecida en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, para conocer y resolver la presente SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional citados anteriormente, en concordancia con los Artículos 196 y 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para sustanciar la SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentado por los Ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, , titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.037.578 y V-10.871.978, domiciliados en “La Casona”, Ubicado en la Av. Carabobo (camino real a los Aposentos), Sector “LLANO DE BALZA”, adyacente a la Urbanización “Indio Tinjaca” en Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y juridicamente hábiles, asistidos por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.361, hábil en derecho y domiciliado en la avenida 3 cruce con la calle 21 “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, en cual se declina la competencia y se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
TERCERO: se FUNDAMENTA esta decision en la obligacion de control de la jurisdiccion y la naturaleza agraria del conflicto, de conformidad con el Articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los cinco (05) días del mes de Febrero de año de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2600-2026 del respectivo libro de solicitudes y se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodia (12:00 md), dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas




Sol. 2600-2026/AMRG/aysr/vod