República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º

SOLICITUD Nº 2601-2026
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.037.578 y V-10.871.978, domiciliados en “La Casona”, Ubicados en la Avenida Carabobo (camino real a los Aposentos), Sector el “Llano de Balza”, adyacente a la Urbanización “Indio Tinjaca” de la Población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.578, domiciliado en la Avenida 3, cruce con la calle 21 “Edificio Mérida”, Piso 2, Oficina 1, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e inscrito en el Inpreabogado Nº 71.631 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: Notificación Judicial.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de febrero del 2026 (f. 06), se recibió por distribución, solicitud de Notificación, presentado por los ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, asistidos por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1158, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes, constante de seis (06) folios útiles.-

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el escrito presentado por los Ciudadanos:
“…ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS Y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, , titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.037.578 y V-10.871.978, domiciliados en “La Casona”, Ubicado en la Av. Carabobo (camino real a los Aposentos), Sector “LLANO DE BALZA”, adyacente a la Urbanización “Indio Tinjaca” en Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° de matrícula 71.361, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.675.578, hábil en derecho y domiciliado en la avenida 3 cruce con la calle 21 “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1 en esta ciudad, dirección esta de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se establece para cualquier notificación como domicilio procesal, celular 04147443199 y correo sergioguerreroabogado@gmail.com, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Es el caso que la “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, es gerenciada administrativamente en su carácter de tesorero por el ciudadano Sr. ÁLVARO EMILIO AVENDAÑO FLORES, titular de la cedula de identidad N°: V.-10.716.277, domiciliado en la Av. Independencia entre calles Independencia y Miranda, “GIRASOLII” de Mucuchíes, de donde somos miembros, a pesar a esto no se ha podido informar e imponer al comité de riego de la necesidad del otorgamiento de la solvencia de pago, la cual en original anexo al presente escrito marcado en letra “A”.
Ahora bien, no ha existido posibilidad de participar formalmente la necesidad de la emisión de tal solicitud de emisión de recibos y cuentas, por no haber asamblea en el estado, ni condiciones país y las situación política, sin embargo a esto, es por lo que acudimos a este Tribunal a los efectos que se le NOTIFIQUE A LA “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, representada por el ciudadano Sr. ÁLVARO EMILIO AVENDAÑO FLORES, titular de la cedula de identidad N°: V.-10.716.277, domiciliado en la Av. Independencia entre calles Independencia y Miranda, “GIRASOLII” de Mucuchíes de la existencia de tal documento y por ser de verificación digital de acuerdo a la ley de firma y daros electrónicos, pido se le haga entrega de tal anexo.
Indico al tribunal que para la notificación judicial del “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” RIF J.-31126137-0, representada por el ciudadano Sr. ÁLVARO EMILIO AVENDAÑO FLORES, titular de la cedula de identidad N°: V.-10.716.277, domiciliado en la Av. Independencia entre calles Independencia y Miranda, “GIRASOLII” de Mucuchíes, a tal efecto solicito sean librado los recaudos necesarios.
Fundamento jurídicamente la presente solicitud en el artículo 935 del Código Civil, ARTÍCULO 26 y257 CONSTITUCIONAL y, en general con cualquier otra norma favorable en su aplicación a este caso aquí no mencionada todo esto para los fines y consecuencias legales correspondientes.
Por último en virtud de la narrativa que antecede con los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan, es por lo que solicitamos al Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustancia conforme derecho, con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria a ninguna disposición en la ley, no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres y ni al orden público, por tener causa licita, siendo su objeto cierto y determinado, por ser ciertos los hechos y al derecho que se invoca”….

Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa: “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. Y el Artículo 60, ejusdem, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instituye que la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N°AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, este despacho observa que la presente solicitud versa sobre una Notificación Judicial a un miembro de la Asociación Civil Económica Campesina Comité de Riego. De allí que, para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, este Juzgador constata que el objeto de la presente pretensión, es referente al desarrollo de una actividad agraria, cumpliendo así con el presupuesto esencial para que este Tribunal especializado conozca de la causa.-
En consecuencia, de la revisión de la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, consiste en la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la emisión de RECIBOS PAGO y RENDICIÓN DE CUENTAS de la “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS”, representada por el ciudadano ÁLVARO EMILIO AVENDAÑO FLORES, en condición de tesorero de la presente Asociación; al tratarse de una organización relacionada con actividades agrícolas y de tierra, debe conocer de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde tenga su sede, si la controversia no es sobre el uso de la tierra o el riego, sino un tema puramente mercantil o civil, podría conocer un tribunal ordinario, pero usualmente las asociaciones de riego son materia agraria.-
Este Despacho observa que la naturaleza jurídica de la parte solicitada y el objeto de la argumentación se encuentran enmarcados en la actividad agraria. Al respecto, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las controversias entre particulares que se susciten con ocasión de la actividad agraria.
Ahora bien, los solicitantes invocan el Artículo 935 del Código Civil y los Artículos 26 y 257 de la Constitución, la competencia por la materia es de orden público conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC). La gestión ante Asociación Civil Económica Campesina Comité de Riego, es una materia especialísima que el legislador ha reservado a la Jurisdicción Agraria para garantizar la seguridad y la función social de la tierra. Por tanto, al tratarse de un sujeto de derecho agrario (Comité de Riego) y una actividad regulada por la normativa agraria vigente, este Tribunal Civil carece de competencia técnica para sustanciar la causa, debiendo privar el principio del Juez Natural a conocer de la misma.
Considera este tribunal que la pretensión de los ciudadanos identificados en autos, no se limita a una simple gestión administrativa, sino que trasciende al ámbito del orden público agrario. El control sobre los recursos hídricos y la transparencia en la gestión de los comités de Riegos son pilares fundamentales para garantizar la función social de la tierra y la seguridad alimentaria de la nación. Por tanto, siendo el agua un insumo biológico indispensable para la actividad productiva, cualquier controversia o diligencia relacionada con su administración debe ser tutelada por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con los principios de justicia social y desarrollo rural integral previstos en nuestra Carta Magna.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Civil, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud presentada por los ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, asistidos por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, identificados up supra, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA para conocer y resolver la presente Solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL a la “ASOCIACIÓN CIVIL ECONÓMICA CAMPESINA COMITÉ DE RIEGO LOS APOSENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 (Ordinal 15°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y Así se declara.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentado por los Ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.037.578 y V-10.871.978, domiciliados en “La Casona”, Ubicados en la Avenida Carabobo (camino real a los Aposentos), Sector el “Llano de Balza”, adyacente a la Urbanización “Indio Tinjaca” de la Poblacion de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.578, domiciliado en la en la Avenida 3, cruce con la calle 21 “Edificio Mérida”, Piso 2, Oficina 1, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e inscrito en el Inpreabogado Nº 71.631 y jurídicamente hábil. Así se decide.
SEGUNDO: ORDENA LA REMISIÓN de la solicitud al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, por ser el Tribunal competente conforme al Artículo 197 (Ordinal 15°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
TERCERO: se FUNDAMENTA esta decisión en la obligación de control de la jurisdicción y la naturaleza agraria del conflicto, de conformidad con el Artículo 60 del CPC. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los seis (06) días del mes de Febrero del año de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2601-2026 del respectivo libro de solicitudes y se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

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