CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 19 de febrero de 2026
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: LP11-P-2023-000198

N° DE RECURSO: LP02-R-2026-000005


RECURRENTE: ABG. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, DE DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA ESPECIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADO: AARÓN JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ

VICTIMAS: IDANETH PAREDES, JACKELIN RODRÍGUEZ RÍOS, JOSÉ DÍAZ, Y ADALBERTO YEPEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticinco (04/12/2025), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su condición de defensora pública titular con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano Aarón José Saavedra Martínez, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticinco (26/11/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000198, mediante el cual CONDENA al ciudadano Aaron José Saavedra Martínez, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Idaneth Paredes, Jackelin Rodríguez Ríos, José Díaz y Adalberto Yépez.


DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco (26/11/2025), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticinco (04/12/2025), la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su condición de defensora pública titular con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano Aarón José Saavedra Martínez, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2026-000005.

En fecha nueve de diciembre del año dos mil veinticinco (09/12/2025), el a quo remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiuno de enero del año dos mil veintiséis (21/01/2026), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.

En fecha veintiséis de enero del año dos mil veintiséis (26/01/2026), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes dos de febrero del dos mil veintiséis (02/02/2026), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha nueve de febrero del año dos mil veintiséis (09/02/2026), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 15 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su condición de defensora pública titular con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano Aarón José Saavedra Martínez, en el cual expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensora Pública Titular con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: AARON JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N” V-26.435.897, actualmente cumpliendo medida de privación preventiva de libertad; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha primero (01) de diciembre del mismo año, según la cual condena al acusado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANETH PAREDES UZCÁTEGUI, en este asunto penal N° LP11-P-2023-000198, el cual expongo de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha primero (01) de diciembre del mismo año, CONDENO a mi representado judicial AARON JOSÉ SAAVEDRA MARTINEZ a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de cada uno estos elementos que en conjunto conformar el acervo probatorio, apreciación que hace en los siguientes términos, cito algunos extractos:

(Omissis...)
CAPITULO II
DEL MOTIVO A DENUNCIAR

Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente parte de la MOTIVACIÓN de la sentencia expedida por el ciudadano Juez de Juicio, paso a continuación a exponer la denuncia que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, la cual fundamento de la siguiente manera:


ÚNICO
ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Ciudadanos Magistrados, esta Defensa luego de haber leído cuidadosamente el contenido de la sentencia condenatoria hoy día impugnada observó que la ciudadana Juez NO FUNDAMENTO DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA CONSIDERAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS TIPOS por lo que condenó a mi defendido.
Los mencionados artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reza así:

(Omissis....)

Ciudadanos Magistrados, una vez que observó la fundamentación de la sentencia recurrida es resaltante que el ciudadano Juez baso la misma en la declaración solo de funcionarios actuantes, en ningún momento se escucho el relato de la víctima que resultó ser la única testigo de la ocurrido.
Como se puede observar en el cuerpo del presente expediente, la Fiscalía del Ministerio Público no practico diligencia alguna durante todo el proceso (fase de investigación, preliminar y juicio) en la cual se escuchara la declaración de la ciudadana DANETH PAREDES UZCÁTEGUI, presunta victima del delito sexual hoy discutido.
Posteriormente, la Fiscalía Pública no ordeno la práctica de experticia psicológica, psiquiátrica o evaluación alguna por parte del equipo multidisciplinario que tiene bajo su mando, para el despacho fiscal no fue prioridad la de reparar el daño a la victima, dada la atrevida ignorancia de su persona durante todo el procedimiento judicial.
Pero ello no solo afecto a la ciudadana DANETH PAREDES UZCÁTEGUI, sino también a mi defendido ciudadano AARON JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ, quien fue condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SIN HABER ESCUCHADO NUNCA LA VERSIÓN DE LA OFENDIDA.
La ausencia total de la versión de los hechos por parte de la víctima en este proceso, es la mayor muestra de falta de fundamentación de la que adolecería una sentencia condenatoria, más aún en este tipo de delito donde la declaración de la victima es crucial para la investigación y su persecución, especialmente por ser considerado “clandestinos” por ser contra la libertad sexual.
La declaración de la víctima es un elemento de prueba fundamental, especialmente cuando se trata de delitos donde la evidencia física es escasa como en este asunto, ya que la inexistencia de cualquier otro tipo de prueba que vincule directamente al acusado con el delito impide desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al procesado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 143 de fecha siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017) estableció lo siguiente:

"A criterio de esta Sala de Casación Penal, la reseñada actuación de la alzada comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.
De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta."

Aplicando tal criterio a la sentencia hoy impugnada, en cuanto a que la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, observamos que en el caso de narras no es posible encajar dentro de esos limites una vez que no conocemos la fuente principal del asunto, la versión de la ciudadana DANETH PAREDES UZCÁTEGUI, que es la piedra fundamental sobre la que giran el resto de pruebas, solo contando con pruebas científicas de certeza que demuestran la ocurrencia de un delito y con pruebas testimoniales de personas que presumen saber que fue lo que pudo haber pasado, SIN TENER LA SEGURIDAD NECESARIA PARA SUSTENTAR UN FALLO CONDENATORIO.
Es por ello por lo que considero que al no contar con esta prueba esencial como lo es el testimonio de la ciudadana antes mencionada sobre lo que ocurrió y la identidad de quien lo hizo, no le era dable al ciudadano Juez emitir una sentencia condenatoria, en virtud que su conocimiento sobre los hechos ES INCOMPLETO, no quedándole otra opción más que imaginar y suponer lo ocurrido.
Aunado a todo ello, se observa en la fundamentación de la sentencia que el ciudadano Juez emite una decisión basándose única y exclusivamente en la declaración de FUNCIONARIOS ACTUANTES sin inmiscuir a ningún testigo civil o como se ha dicho, a la misma victima dentro del acervo probatorio, por lo que recuerda esta parte quejosa la celebre sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

"... (...) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".

Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Otro aspecto que debió considerar el ciudadano Juez al momento de valorar las pruebas fue la declaración del funcionario DETECTIVE DANYXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal quien expuso sobre la experticia del teléfono supuestamente despojado a la víctima, quien a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió "Diga usted si la evidencia recolectada fue entregada a cadena de custodia? R-no, lo que constituye una prueba ilegal que fue valorada como licita por el ciudadano Juez, quien no justifico de ninguna forma que tal objeto fue recolectado fuera de los protocolos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para ello, lo que sugiere que fue una prueba obtenida ilegalmente que no puede ser utilizada para fundamentar una decisión judicial.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio tiene la obligación de emitir una decisión cónsona con la ley y los hechos, tal y como lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."
La falta de fundamentación radica en que el Juez de Juicio no tuvo el acervo probatorio necesario para demostrar que fue mi defendido la persona que abuso sexualmente de la victima, además despojándola de sus pertenencias, lo correcto era absolver pues su participación en el delito tipo nunca fue demostrada.
El daño de la falta de fundamentación del tan mencionado articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra que la incongruencia que existe entre lo debatido y lo sentenciado, lo que da lugar a una decisión no ajustada a derecho que vulnera principios fundamentales del derecho como el principio de tipicidad que establece que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley como tal; pudiendo solo sancionar penalmente a alguien por un acto que esté claramente tipificado como delito en una ley vigente al momento de cometerse, el principio de legalidad que exige que no haya delito ni pena sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege) y el principio Seguridad jurídica, que garantiza a todo procesado de sanciones arbitrarias o interpretaciones extensivas de la ley penal.
La solución no es otra que anular la sentencia hoy impugnada, dando oportunidad a realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de considerarlo necesario, aplique la sanción de un delito tipo que se adapte fiel y correctamente a los hechos.
Ciudadanos Magistrados, en un proceso penal la falta de fundamentación conlleva consecuencias graves como la vulneración de derechos fundamentales y la impunidad de conductas ilícitas, el principio de tipicidad exige que una conducta solo pueda ser considerada delito o sancionada si está previamente definida como tal en la ley, su incorrecta aplicación en este caso en particular, castiga una conducta basándose en la similitud con otra conducta tipificada, en lugar de que esté expresamente definida en la ley como ya lo he explicado; conducta irregular que ha ocasionado un graven irreparable al derecho a la libertad, a la defensa, y al debido proceso del ciudadano AARON JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ.
Es por ello honorable Corte de Apelaciones, que les pido tengan a bien constatar lo antes argumentado, pues soy sabedora que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte del Juzgador.
Así que el hecho de que el Tribunal no pudo escuchar el relato de la victima en primera persona durante el debate, la inexistencia de una prueba anticipada que sustituyera la declaración de la ciudadana DANETH PAREDES UZCÁTEGUI en su lugar, la utilización de solo funcionarios actuantes como fundamento total de la decisión y la obtención ilícita del teléfono arrebatado a la victima el cual no fue resguardado bajo ninguna cadena de custodia; entre otras cosas, debió dar lugar a una sentencia absolutoria en virtud de la cantidad de dudas que beneficiaron al reo al aplicar el principio de in dubio pro reo.
Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que en la sentencia impugnada existe una violación a la ley por FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el articulo 128 Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, por los argumentos antes expuestos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticinco (26/11/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


“(Omissis…) DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena alciudadano AARON JOSE SAAVEDRA MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.435.897, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1997, de 28 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, Grado de Instrucción; no estudio, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no es afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, hijo de Saida Martínez (f) y de Tomas Saavedra (v), residenciado en el Sector Las Inavis, Calle 5, casa 5, al lado de la cauchera Bejuquito, de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, número telefónico 0275-444.13.80 y 0412-304.99.36 (perteneciente a su concubina Licide Uzcategui), manifiesta no poseer correo electrónico. A cumplir la pena de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IDANETH PAREDES, JACKELIN RODRIGUEZ RIOS, JOSE DIAZ, Y ADALBERTO YEPEZ.
SEGUNDO:No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

CUARTO: Se ordena la destrucción de la evidencias descritas en el acta de retención de fecha 09/03/2023, inserta al folio 05 de la causa, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Echeto Luis, así como la destrucción de las evidencias descritas en los Registro de Cadena de Custodia Nª 018-2021, y 019-2021, Suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Jhonatan Albornoz.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Noviembre del 2025. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.- (Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticinco (04/12/2025), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su condición de defensora pública titular con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano Aarón José Saavedra Martínez, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticinco (26/11/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000198, mediante el cual CONDENA al ciudadano Aaron José Saavedra Martínez, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Idaneth Paredes, Jackelin Rodríguez Ríos, José Díaz y Adalberto Yépez.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que la recurrente señala como única denuncia, con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta manifiesta de motivación de la sentencia, arguyendo entre otras cosas:

Que el ciudadano Juez “...NO FUNDAMENTO DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA CONSIDERAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS TIPOS...” por lo que condenó a su defendido.
Sosteniendo que “...el ciudadano Juez baso (sic) la misma en la declaración solo de funcionarios actuantes, en ningún momento se escucho (sic) el relato de la víctima que resultó ser la única testigo de la ocurrido...”
Que “...la Fiscalía del Ministerio Público no practico (sic) diligencia alguna durante todo el proceso (fase de investigación, preliminar y juicio) en la cual se escuchara la declaración de la ciudadana DANETH PAREDES UZCÁTEGUI, presunta víctima del delito sexual hoy discutido...”
Que “...la Fiscalía Pública no ordeno la práctica de experticia psicológica, psiquiátrica o evaluación alguna por parte del equipo multidisciplinario que tiene bajo su mando, para el despacho fiscal no fue prioridad la de reparar el daño a la víctima, dada la atrevida ignorancia de su persona durante todo el procedimiento judicial...”
Sosteniendo la recurrente que “...La ausencia total de la versión de los hechos por parte de la víctima en este proceso, es la mayor muestra de falta de fundamentación de la que adolecería una sentencia condenatoria, más aún en este tipo de delito donde la declaración de la víctima es crucial para la investigación y su persecución, especialmente por ser considerado “clandestinos” por ser contra la libertad sexual...”.
Que en virtud de no contar con el dicho de la ciudadana Idaneth Paredes “...no le era dable al ciudadano Juez emitir una sentencia condenatoria, en virtud que su conocimiento sobre los hechos ES INCOMPLETO, no quedándole otra opción más que imaginar y suponer lo ocurrido....”.
Que a criterio de la recurrente debió considerar el A quo “...al momento de valorar las pruebas fue la declaración del funcionario DETECTIVE DANYXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal quien expuso sobre la experticia del teléfono supuestamente despojado a la víctima, quien a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió "Diga usted si la evidencia recolectada fue entregada a cadena de custodia? R-no, lo que a su criterio constituye una prueba ilegal, arguyendo que el A quo no justificó de ninguna forma que tal objeto fue recolectado fuera de los protocolos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para ello, lo que estima sugiere que fue una prueba obtenida ilegalmente y que como consecuencia de ello la misma no puede ser utilizada para fundamentar una decisión judicial.
Para la recurrente: “...La falta de fundamentación radica en que el Juez de Juicio no tuvo el acervo probatorio necesario para demostrar que fue mi defendido la persona que abusó sexualmente de la víctima, además despojándola de sus pertenencias, lo correcto era absolver pues su participación en el delito tipo nunca fue demostrada...”
Agrega la recurrente que existe incongruencia entre lo debatido y lo sentenciado, dando lugar a una decisión que a su consideración no está no ajustada a derecho, en razón de lo cual vulnera principios fundamentales del derecho como el principio de tipicidad que establece “...que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley como tal; pudiendo solo sancionar penalmente a alguien por un acto que esté claramente tipificado como delito en una ley vigente al momento de cometerse...”, el principio de legalidad “...que exige que no haya delito ni pena sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege)...” y el principio de seguridad jurídica, que “...garantiza a todo procesado de sanciones arbitrarias o interpretaciones extensivas de la ley penal...”
Es por lo antes expuesto que para la recurrente, la solución no es otra que anular la sentencia impugnada, dando oportunidad a realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de considerarlo necesario, aplique la sanción de un delito tipo que se adapte fiel y correctamente a los hechos.
Sumado a lo anterior, sostiene la recurrente que se da en este caso en particular, una incorrecta aplicación de la norma, al castigarse una conducta basándose en la similitud con otra conducta tipificada, en lugar de que esté expresamente definida en la ley; afirmando la recurrente que ello ha ocasionado un graven irreparable al derecho a la libertad, a la defensa, y al debido proceso del ciudadano Aaron José Saavedra Martínez.
Concluyendo la recurrente que lo anteriormente alegado, debió ser tomado en cuenta por el juzgador dando lugar a una sentencia absolutoria, en virtud de la cantidad de dudas que estima que existen en beneficio del reo, haciendo procedente aplicar el principio de in dubio pro reo.
Por ultimo solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la “...FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...”, no pudiendo dejar de lado esta Alzada, que a su vez la recurrente denunció la errónea aplicación de una norma jurídica: y que producto de tal declaratoria con lugar, se ordene la nulidad de la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Requiriendo a esta Corte de Apelaciones la recurrente que de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de lo decidido, deba cesar la Privación de Libertad del hoy encausado, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 eiusdem.
Delimitados como han sido los motivos impugnatorios de la recurrente, a fin de verificar si el A quo incurrió en violación a la ley por “...FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...”, o en errónea aplicación de una norma jurídica tal como lo denunciara indirectamente la recurrente de conformidad con el articulo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, este Cuerpo Colegiado trae a colación lo señalado en la sentencia de la cual se transcribe lo siguiente:

RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

TESTIMONIALES DE LA PRIMERA ACUSACIÓN:
1.- Testimonial del funcionarioDR. FREDDY CHIRINOS, venezolano titular de la cedula de identidad N° C.I: 4.742.543, Experto Profesional Médico Forense adscrito al (SENAMECF) Caja Seca del Estado Zulia, quien depone sobre1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECO-RECTAL) N°356-2457-MDF04-03-2023, de fecha 09-03-2023, inserta el folio 9 de la causa, quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien una vez juramentado expuso: Ratifico el contenido y firma:
(Omissis...)
La valoración Medico Legal con perspectiva de género considera la vulnerabilidad de las personas involucradas en casos de violencia de género, se evidencia la importancia de la acción del médico forense, en el análisis de las múltiples formas y patrones de cómo se produjo el caso de VIOLENCIA SEXUAL con importantes implicaciones sociales y familiares, por lo que es necesario su esclarecimiento adecuado. El declarante experto actúo con perspectiva de género, fue al caso en su contexto, explicando que practico una valoración medico forense a la víctima, la misma en su contexto, al examen corporal presenta diversas lesiones descritas en el examen físico realizado a la víctima, estableciendo las lesiones de la siguiente manera: “Hematoma en el Pómulo Izquierdo, excoriación en la mejilla izquierda, excoriación en el piso de la lengua, contusión en el cuadrante superior de la mama izquierda.” Dejando constancia el experto que estas lesiones son realizadas de manera contusa, lo que se entiende que fueron producidos por golpes certeros a puntos específicos en contra de la humanidad de la víctima… continua el experto con su deposiciónrefiriéndose en este caso al área ginecológica, donde el experto puede apreciar: “que a pesar de que en el himen se aprecia desgarro antiguo, en la horquilla vulvar si se aprecia una fisura lineal reciente y en la región ano rectal se aprecia fisura anal a nivel de las 12 según las manecillas del reloj, estas fisuras corresponden relaciones sexuales de menos de 48 horas.” Siendo muy enfático el experto durante el interrogatorio, que en el examen físico esas lesiones son producidas por que la victima no estaba de acuerdo y adquirió el acto sexual de manera forzosa provocándole dichas lesiones.
Habida cuenta de lo anterior,para establecer que un tribunal estima acreditados los hechos en materia de violencia de género basándose en el testimonio de un médico forense con perspectiva de género, es crucial que el testimonio se integre en el contexto más amplio de la violencia de género y se interprete a la luz de las dinámicas de poder y control típicas de estas situaciones. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la experticia expuesta y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
2.-Testimonial del funcionario DETECTIVE DANYXON MENDOZA, venezolano titular de la cedula de identidad N° C.I 27.399.616, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigíadel Estado Mérida. quien depone sobre1. EXPERTICIA DE REGULACIÓN N°009, de fecha 11-03-2023, inserta al folio 26 y 27 quien una vez juramentado expuso:
(Omissis...)
La violencia contra la mujer es un rasgo social que actualmente se presentan en muchos aspectos, en este caso el Tribunal decide otorgarle pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, si bien es cierto no solamente se observa que hubo una violencia sexual que a todas luces se concreto en contra de la victima, presentando una condición de vulnerabilidad en consecuencia de razón de ser mujer, sino que a su vez el objeto del delito como el Robo Agravado de su equipo móvil celular, refiere una condición de superioridad del acusado que utilizo en contra de su victima, no solamente en razón de su vulnerabilidad como mujer, sino en atención a la forma en como concluyo el Robo Agravado, por cuanto el encausado despojo a la victima de su equipo celular mientras consumaba el acto sexual a través de la violencia, la aberración de este hecho repercute en su condición vulnerable como mujer, con lo que demuestra a su vez a través de la declaración del experto la existencia de dicho equipo celular descrito por la victima el cual fue despojado a su persona por parte del acusado de autos, siendo este equipo móvil encontrado en poder del acusado una vez se materializa su aprehensión, esto demuestra la importancia que los funcionarios actuantes otorgaron al caso, siendo sensibles a la condición de mujer de la victima y la forma en como describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como se perpetro la violencia sexual y el robo agravado, así se decide.
3.- Declaración del funcionario OFICIAL LUIS ECHETO, venezolano titular de la cedula de identidad N° C.I:20.532.246, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial de Santo Marquina del Estado Mérida, quien depone sobre 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2023, inserta el folio 4 y vlto, se le hace del conocimiento que es promovido por parte del Ministerio Publico como testimonial en el presente asunto penal, siendo debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:

(Omissis...)

Cuando las mujeres víctimas de violencia basada en género acuden a las autoridades judiciales, estas deben aproximarse a estos casos desde un enfoque de género y en los casos de violencia de género, es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género y afirmar que la vinculación de los funcionarios judiciales a una perspectiva de género les impone la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género. La presente declaración que proviene de un funcionario actuante que da fe de que en fecha 09/03/2023, se aproximo una ciudadana a formular una denuncia de un abuso sexual, seguidamente el funcionario actuando en sus deberes y atribuciones ordena se acate la denuncia, es por lo que una funcionaria de sexo femenino recopila la denuncia y proceden a conformarse en comisión, siendo integrada por cinco funcionarios adscrito a la Estación Policial de Tucaní de la Policía Nacional Bolivariana, donde realizan un recorrido por varios sectores de dicha población, específicamente por la calle Andrés Bello, vía a el Hospital, donde una vez observan a una persona con las características aportada por la víctima, proceden a instruirle se detuviera, seguidamente proceden a realizar la inspección corporal donde se le incauto el teléfono celular de la víctima. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los expresando el funcionario la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la declaración y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.

4.- Declaración de la funcionaria OFICIAL VALENCIA TAMI MARLENE, venezolana titular de la cedula de identidad N° C.I 27.581.936, adscrita a la Policía Municipal Estación Caracciolo Parra yOlmedo del Estado Mérida, quien es debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial a los fines de que deponga sobre 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2023, inserta el folio 4 y vlto. quien una vez juramentada expuso:

(Omissis...)
En el contexto de la violencia de género, el testimonio de un funcionario que realiza la aprehensión e inspección técnica puede ser valorado por el tribunal como prueba, pero su credibilidad y peso dependerán de varios factores, incluyendo la perspectiva de género utilizada y la forma en que se presente la información. El tribunal debe evaluar cuidadosamente si el testimonio es coherente con otros elementos de prueba, si existen posibles sesgos, y si se ha considerado el contexto de violencia de género en la valoración de la prueba. La presente declaración que proviene de un funcionario que da fe del procedimiento practicado en donde se produjo la aprehensión del imputado, y tuvo conocimiento que la victima en la misma fecha en que se realiza el procedimiento siendo el día 09/03/2023, fue victima de violencia sexual, donde la misma acude a la Policía Nacional de Tucaní con la finalidad de interponer denuncia en contra del acusado de autos, una vez en el sitio los funcionarios proceden a tranquilizar a la víctima, quien luego expone la circunstancias que vivió durante un tiempo determinado y todo lo que hizo el acusado de autos, donde seguidamente se constituye comisión, la victima otorga características fisionómicas del acusado de autos, seguidamente luego de un recorrido observan a un ciudadano que concuerda con las características aportadas, específicamente por la calle que conduce al hospital de Tucaní, se le inquiere a través de la voz de alto y el mismo es inspeccionado corporalmente donde se le incauta el teléfono que le fue robado a la víctima. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
5.- Testimonial de la funcionaria PRIMER OFICIAL DURLYS MÉNDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° C.I 22.657.682, adscrita a la Policía de Tránsito de Vehículo de Timotes Miranda del Estado Mérida, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que la fiscal del Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien depone sobre 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2023, inserta el folio 4 y vlto, quien una vez presente en sala entre otras cosas expuso:
(Omissis...)
La violencia contra la mujer constituye un fenómeno de gravedad que implica la violación de Derechos Humanos, considerando que es un problema de índole política, social y de salud pública, que involucra a las mujeres y les impide que logren construir relaciones democráticas en un marco de familia y sociedad. La violencia se le relaciona con una formación cultural en un contexto patriarcal, así encontramos una funcionaria que da fe de los hechos y circunstancias bajo las cuales se motivaron la aprehensión, así explico que hace dos años (momento de su deposición) se aproxima la victima manifestando que el acusado de autos, la abusó sexualmente, físicamente y psicológicamente y que además le robo su teléfono celular, razón por la cual la misma le otorga las características del acusado, siendo una característica especifica que el mismo poseía un tatuaje en su brazo que se lee Tocorón, razón por la cual proceden a constituir comisión y dirigirse al sector Andrés Bello de la Población de Tucaní, misma calle que conduce al hospital, observan al acusado y le dan la voz de alto y seguidamente proceden a realizar inspección corporal, en ese momento se le incauta como evidencia de interés criminalístico, un teléfono celular que concuerda con las características aportada por la víctima. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
6.- Testimonial dela Funcionaria PRIMER OFICIAL DANIELA MILEINY GUILLEN PUENTES, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana Estación Andrés Bello La Azulita del Estado Mérida, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que la fiscal del Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien depone sobre 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2023, inserta el folio 4 y vlto, quien una vez presente en sala entre otras cosas expuso:
(Omissis...)
Ahora bien, esta declaración es valorada por el Tribunal, el contexto de abuso sexual es un contenido específico que se aplica en contra de la mujer, es un tipo determinado de violencia que se aplica aprovechando su vulnerabilidad, instando su superioridad en contra de la mujer, en este caso la funcionario es conteste que el día 09/03/2023, se acerco una ciudadana a formular denuncia que la habían abusado y robado, por lo que se conforma comisión y dan con el paradero del señalado específicamente en avenida Andrés bello vía el hospital la inspección, donde le incautan el teléfono celular propiedad de la víctima, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
En relación a los medios probatorios que preceden, se tratan de la primera acusación. En este mismo orden de ideas el tribunal procede a incorporar al debate en este mismo orden los medios probatorios incorporados al contradictorio con atención de la segunda acusación fiscal, siendo los siguientes:
1.- Testimonial del funcionarioPRIMER OFICIAL JHONATHAN ALBORNOZ, venezolano titular de la cedula de identidad No. V-23.041.506, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, del Estado Mérida, quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, para que deponga acerca de 1- ACTA POLICIAL EXPEDIENTE: CPNB-SP-015-ME-GD-39482-2021, de fecha 13-12-2021, inserta en el folio número 01 y vuelto del presente asunto penal. Quien una vez juramentado expuso:
(Omissis...)
En relación a la presente declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el funcionario refiere que recepciona una denuncia por parte de una ciudadana que fue victima de un robo de un teléfono celular y la cantidad de veinte dólares, en relación a la presente declaración el funcionario es conteste al momento de informar al Tribunal que al momento en que logran interceptar al ciudadano acusado el mismo poseía entre sus pertenencias un cuchillo y un teléfono celular, siendo la victima consecuente al momento de describir al que cometió el hecho punible en su contra y de los objetos que fue despojada por medio del uso de la violencia en su contra, entre ellas el teléfono celular que le fue incautado al acusado. Habida cuenta de lo anterior, algo que llama poderosamente la atención de este Juzgador es el hecho de que la victima manifiesta que no le basto al acusado de robarle sus pertenencias, sino que la lleva tomada de la cintura , y bajo amenaza de muerte le dice que lo acompañe al rio, afortunadamente la victima logra escapar, es decir que el acusado venia presentando dicho patrón de conducta delictual, no solamente se encarga de verificar la vulnerabilidad de la víctima a través de su condición de mujer para poder robarlas, sino que además aplica una conducta que permite el desenvolvimiento del concurso real de delitos a través de la comisión de diversos delitos con reiterados comportamientos, pues no solo se logra observar en ambas causas debidamente acumuladas, que el mismo no solo aplica la amenaza, la violencia sexual, el maltrato psicológico, el robo agravado pero también incluso el hurto, lo que lo convierte en un ciudadano de alta peligrosidad para la sociedad, pues en dos oportunidades trato de abusar de dos mujeres adultas, en tiempo distinto y fechas distintas, logrando la consumación de un solo hecho, pero en cada instante que se lo proponía amenazaba, aplicaba la violencia, robaba y hurtaba, de esta manera este juzgador observa la conducta temeraria del acusado, calificándola no solo de forma premeditada sino de ruin y soez. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo, debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
Seguidamente depone N° 2 -Inspección Técnica Policial de fecha 13-12-2021, inserta al folio 04 y 05 de la causa:en el momento del lugar se visualizó en el lado NORTE: casas, comercio, y la entrada al terminal de pasajeros así como también la vía que conduce al rio de Tucani, en la parte SUR:Se visualiza comercios informal, ESTE: vía que conduce a la panamericana, OESTE: se visualiza la vía que conduce al Charal. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respuesta:1- Indique la fecha que fue realizada la inspección técnica?. R- el 13-12-2021. 2-indique el sitio?. R- el charal en la entrada sector el Carmen. 2- Indique si es la inspección de los hechos o la aprehensión?. R- si de los hechos y de la aprehensión. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizo preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.
Con esta declaración que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio además de ser completamente valorada, estima acreditada el sitio donde ocurre el hecho objeto del presente asunto penal, con lo que refiere que el acusado intercepta a la victima con un cuchillo en mano, la despoja discretamente de sus pertenencias y posteriormente le dice que lo acompañe hasta el rio, logrando la misma escapar del sitio.
2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE NÉSTOR JAIMES, quien de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal titular de la cedula de Identidad V-17.793.185,siendo debidamente Juramentado como experto Ad Hoc, quien va a deponer en relación a 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-230-AT-013,defecha 14 de Diciembre de 2023, inserta en el folio (23) Realizada por el funcionario Julio Ardila adscrito al CICPC delegación Municipal de El Vigia; quien entre otras cosas expuso: “
(Omissis...)
En relación a la siguiente diligencia el experto declara sobre 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-230-AT-014,de Fecha 14 de Diciembre de 2023 inserta en el folio (24)Fue realizada, Por el funcionario Julio Ardila un reconocimiento legal de una arma blanca, comúnmente denominado cuchillo para uso doméstico. De color plateado, y se encuentra en regular uso de conservación. ¿Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico? 1.-¿Que uso se le puede dar? R.-Es un utensilio de cocina, que sirve para agredir a una persona Es todo. Se deja constancia que la defensa publica no realizo preguntas.
En relación a la siguiente diligencia el experto declara sobre 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-230-AT-0036,defecha 14 de diciembre de 2023 inserta en el folio (25)La presente experticia es de una regulación prudencial totalizada en un valor comercial de (Ciento Cincuenta dólares 150 $).Se deja constancia que la fiscal y la defensa pública no realizaron preguntas.
En relación a la siguiente diligencia el experto declara sobre 4.- INSPECCION TECNICA N°00151,defecha 14 de Diciembre de 2021 inserta en el folio (18 y 19) a las 2:40 horas de la tarde se trasladó y se constituyó una comisión, es un sitio abierto una vía pública una vía de conformación natural de piedra y tierra, se observa unas vivienda unifamiliares se observa el sitio del Hecho, ubicada en el sector Tucaní.Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico? 1.-¿Me puede indicar la dirección? R.- Sector tucani via publica, Sector el Charal. Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas.
En relación a la siguiente diligencia el experto declara sobre 5.- INSPECCION TECNICA N°00152, DE Fecha 14 de Diciembre de 2021 inserta en el folio 20 y 21Ubicada en tucani, Sector La Inmaculada via publica se trata de un sitio abierto hay viviendas unifamiliares y negocios, un local con el nombre peluquería.¿Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico?1.-¿ Fecha? R.-14 de Diciembre de 2021. 2.-¿Consiguieron algún elemento de interés criminalístico? R.- No Es todo.
En relación a la siguiente diligencia el experto declara sobre 5.- INSPECCION TECNICA N°000153,defecha 14 de diciembre de 2021, inserta en el folio 20 y 21, las 3.40 de la tarde se trata de un sitio cerrado aun lugar comercial con paredes de cemento con dos ventanas de metal, un portón, un espacio que funge como barbería revestida de color verde y amarilla se deja constancia por ser el sitio exacto de los hechos. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
Esta declaración en relación al delito de robo agravado, el mismo se realizo a una multiplicidad de víctimas, donde el experto deja constancia a través del reconocimiento técnico las evidencias incautadas al acusado como lo es un cuchillo con el que somete a la victima mujer y un teléfono celular propiedad de la victima, seguidamente el experto depone sobre la experticia de regulación prudencial, donde deja constancia de la existencia de un dinero, y las inspecciones técnicas donde se configura las circunstancias de tiempo, y del lugar de los hechos. Tomando en consideración este Juzgador la declaración del funcionario experto, se valora y le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo, debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE EN JEFE JHON RAMÍREZ, venezolano titular de la cedula de identidad No. V-23.041.561, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, quien se le dijo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, para que deponga acerca de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-12-2021, inserta en el folio número 17 y vuelto del presente asunto penal.Quien una vez juramentado expuso: Ratifico el contenido y firma:Encontrándome en la sede cumpliendo con mis labores, se presentó la comisión adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, adscrito a Tucani, Estado Mérida, trayendo un oficio emanado por la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Liborio Randazo, en la cual solicitan que se practica varias diligencias, de igual manera trayendo consigo al ciudadano detenido en la presente causa, quien quedo plenamente identificado por el sistema SIIPOL, ya que el ciudadano se encontraba indocumentado, arrojando en el sistema que no tenía antecedentes penales, donde me traslade al sector el charal vía pública, frente a una casa de color azul con blanco, Parroquia Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, donde se procedió el detective Julio Ardila, a practicar la respectiva Inspección Técnica , luego en ese mismo sector adyacente al frigorífico pollo listo, donde el presente funcionario policial que acompañaba la comisión nos señalo el lugar exacto donde se suscrito el hecho numero 02, procediendo el Detective Julio Ardila, continuamente nos trasladamos al sector la inmaculada calle principal específicamente local comercio de nombre la barbería donde se suscrito el hecho numero 03. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no realizo preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizo preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Se deja constancia que se prescinde del funcionario actuante ya que para ese momento era investigador y no consta su firma en las siguientes actuaciones. Es todo.
Se le otorga valor probatorio a dicha declaración, por cuanto es la diligencia que se practica a los fines de lograr determinar la identidad verdadera del ciudadano en cuestión, quien es acusado de la comisión de dichos delitos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
(Omissis...)
CAPITULO V
PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En fecha 20-05-2025, se prescindió de la declaración de losfuncionarios Oficial Jonathan Ramos y Oficial Rosbely Rodríguez, por cuanto se libró boleta de citación en reiteradas oportunidades y no se obtuvo una respuesta positiva o negativa en relación de la ubicación o estatus laboral de dichos funcionario, seguidamente el Tribunal Procede a prescindir de la declaración del funcionario Comisario Pedro Marchena, adscrito a la Redi Central, por cuanto el mismo fue promovido pero el no es funcionario actuante, tampoco firma el acta, es mencionado en dicha acta como jefe de la estación policial.
En fecha 11/06/2025, se prescinde de la declaración del funcionario Detective Jefe Geovanny Rondon, por cuanto el mismo es promovido en la acusación fiscal y es citado a los fines que rinda testimonial, el mismo comparece a sala de audiencia el cual refiere que el no suscribe el acta, que quien la suscribe es el detective Jhon Ramirez.
En fecha 23/06/2025 se prescinde de la declaración del funcionario Héctor Polanco, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto conforme a derecho se libran las correspondientes citaciones, sin obtener una resulta bien sea positiva o negativa, es por lo que se procede a prescindir del mismo.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y público y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar, que el primero de los hechos según el orden acumulativo de los expedientes, refiere que los hechos ocurren en fecha 09 de marzo del año 2023, siendo aproximadamente las 6 am, la ciudadana Idaneth Paredes se encontraba en la parada de autobuses de Tucaní, que queda diagonal a la tienda Damasco en la Carretera Panamericana, por cuanto la misma se dirigía a Caño Zancudo a sacar la cedula de identidad, en eso llega el hoy acusado, comienza a sacar conversa a la víctima, hasta que la convence de acompañarlo a buscar un carro por cuanto el necesitaba ir al Vigía estado Mérida, debido a que tenia que llevar a su hijo a una consulta médica. Seguidamente en el trayecto el acusado coloca un cuchillo en la humanidad de la víctima, y la amenaza de muerte y le indica a donde tiene que ir, seguidamente le dice que ingrese a una zona donde hay abundante vegetación y seguidamente se consigue con una línea de agua fluvial, ubicada específicamente en el sector Andrés Bello, vía que Conduce al Hospital, Calle Principal, de la Parroquia Tucaní, tal y como queda demostrada la ubicación del sitio del hecho según Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscrita por el oficial Ramos Jonathan, siendo este el lugar del suceso, donde el acusado obliga a la víctima bajo amenazas de muerte a mantener relaciones sexuales con él, donde realiza penetración vía anal, vaginal y oral, donde luego de lo ocurrido la despoja de su teléfono móvil, seguidamente la victima procede a dirigirse a la Estación Policial de Tucaní de la Policía Nacional Bolivariana, donde interpone denuncia, informa del robo agravado, del abuso sexual y aporta las características del culpable de los hechos.
Habida cuenta de lo anterior, y como se deja en constancia de la declaración de los funcionarios Oficial Luis Echeto, Oficial Valencia Marlene, Oficial Méndez Durlis y Oficial Guillen Daniel, quienes deponen en relación al Acta Policial, de esta Misma fecha, donde luego de recepcionada la denuncia, se constituyen en comisión y posteriormente proceden a realizar un recorrido por distintas zonas, quienes una vez se encuentran en la vía hacia el Hospital, Sector Andrés Bello, Frente al Abasto Andrés Bello 2016, por lo consiguiente observan a una persona que concuerda con las características aportada por la víctima, luego de darle la voz de alto proceden a realizarle la respectiva inspección corporal donde se le incauto al acusado el cuchillo con el que amenazo a la víctima y el teléfono celular de la misma.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior, es determinante para este Juzgador poder tomar en consideración la Evaluación Médico Forense, realizada por el DR. FREDDY CHIRINOS, lo que permite poder comprobar que efectivamente sucedieron los hechos que el Tribunal estima acreditado, en los delitos de violencia sexual cometido en contra de una mujer o niñas, el juzgador toma en consideración el daño a nivel psicológico y psiquiátrico que incluso muchas veces queda tan marcado en su subconsciente, que incluso hablar en relación a cualquier circunstancia que tenga o no tenga que ver con los hechos, le reproduce automáticamente los hechos de los cuales fue víctima, incluso escuchar el nombre del victimario, un ruido similar a alguna circunstancia que queda marcada en su memoria, y en lo personal prefieren no comparecer ante la justicia a rendir su declaración, por cuanto tratan de olvidar esa circunstancia y superar todo ese tipo de adversidades que se presentan que imposibilitan su rutina diaria, en el caso de marras la victima nunca compareció a la prueba anticipada, ni a la sala de audiencia del Juicio Oral y Reservado, pero de conformidad con lo declarado por el medico forense en este caso que establece las lesiones violentas que la víctima sufrió por parte del acusado, dichas lesiones comprenden la cara, la boca y la mama izquierda. A nivel ginecológico el experto refiere que a pesar que no posee desgarros tiene una fisura lineal reciente y en el área anal el experto también deja en constancia que se encuentra una fisura, siendo muy enfático el experto al momento de su declaración que estas lesiones corresponden a una agresión sexual y que dicha agresión sexual se trata de menos de cuarenta y ocho horas.
En este mismo orden de ideas, para este Juzgador no existe lugar a dudas de que efectivamente se configuro el delito de violencia sexual, realizado por el acusado en contra de la víctima, debido a que los funcionarios fueron conteste en las descripciones que aporto la victima sobre su victimario, se debe tomar en consideración que de conformidad a los hechos acreditados el acusado y la victima tuvieron un contacto prolongado mientras se consumaba el delito, lo que refiere que efectivamente en relación a lo que la victima vivió, percibió y fue víctima, las características físicas de su victimario no pudieran desaparecer de su mente, además que el delito se había consumado en poco tiempo anterior a la denuncia, lo que permitieron además de comprobar de la violencia sexual, los funcionario con base a la descripción aportada por la victima logran la detención del ciudadano hoy acusado. En este caso también se logró comprobar la comisión del delito de ROBO AGRABADO, por cuando al momento de la detención los funcionarios actuantes consiguen entre las pertenencias del acusado el teléfono que durante el acto le fue despojado a la víctima, siendo esto comprobado no solo con la declaración de los funcionarios Oficial Luis Echeto, Oficial Valencia Marlene, Oficial Méndez Durlis y Oficial Guillen Daniel, quienes son funcionarios aprehensores, así como la declaración del Detective Danixon Mendoza, quien hizo acto de presencia durante el contradictorio rindiendo su declaración consistente en una Experticia de Regulación Prudencial, realizada al teléfono celular despojado a la victima e incautado al acusado al momento de su detención siendo este descrito de la siguiente manera, un teléfono marca Redmi, con sus respectivos seriales IMEI, en buenas condiciones de uso y funcionamiento, con un valor estimado en el mercado de setenta dólares americanos.
En relación a lo antes mencionado, es preciso acotar para este Juzgador que efectivamente el acusado es culpable de la comisión de los hechos punibles por los cuales se le acusa, siendo estos el delito de Violencia Sexual y Robo Agravado, cometido en contra de una víctima Mujer, en este caso se observa que el acusado de autos deseaba cometer el delito de violencia sexual por cuanto este último delito no es dependiente del delito de Robo Agravado, pues si el objetivo principal del acusado era robar a la víctima simplemente comete el robo y se va, pero no fue así, el acusado violento de forma sexual a la víctima la constriño para cumplir sus deseos y la golpeo hasta que logro su cometido, y por ultimo procedió a despojarla de su teléfono móvil, observan este Juzgador una conducta ruin e inescrupulosa del acusado de autos, pues no le importa el daño a cometer en contra de una persona, continua su objeto hasta lograr su fin. En este caso a pesar de que en Venezuela el delito de Violencia Sexual es considerado como un delito atroz, por tratarse de una forma de violencia cruel, y denigrante, altamente lesiva para la salud física y psicológica, en este aspecto es fácil deducir que la violencia sexual no es compatible con el proceder social en nuestro país, no es algo aceptable, no está normalizada, no se justifica y es un delito que a lo largo de los años en lugar de erradicarse, ha tenido más fuerza y es más común de lo que parece, pues cientos de víctimas son tratadas de la peor manera, abusadas sexualmente, física, moral y psicológicamente, pero no se atreven a colocar un alto a esta situación, es por lo que este tipo de violencia, las victimas sufren un acto criminal y es por ello que de demostrarse tal situación debe ser castigado con las máximas de ley estipuladas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y se debe considerar no solamente la comisión del delito en contra de la mujer víctima, se debe también tomar en cuenta las consecuencias, el daño y como afecta la violencia sexual a las mujeres, por cuanto, el abuso sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa un gran daño físico y psicológico en las mujeres víctimas, es un acontecimiento traumático y difícil de superar.
Las victima atraviesan un sufrimiento severo, la violencia sexual es uno de los delitos y uno de los traumas mas grandes cometido en contra de las mujeres, impactando directamente en su cotidianidad, en su entorno social, en su comportamiento y su índice psicológico, afectando directamente su autoestima y la creencia en si mismas, lo que conlleva afectar directamente su seguridad, su estabilidad emocional y su seguridad en si misma, lo que afecta directamente a disminuir su calidad de vida, generando todo esto en su afectividad y facilitando una consecuencia general como el suicidio, lo que permite facilitar muchas consecuencias más que acarrean en la comisión de delitos por parte de las víctimas que son víctimas de abuso sexual.
En este Caso no desestima este juzgador ningún indicio en contra del acusado, pues cada uno de estos medios indiciarios lo señalan directa o indirectamente, si bien es cierto no existe una prueba anticipada, ni la comparecencia de la víctima a sala de audiencia a la narración de los hechos, pues en razón de la comisión de dicho delito, es seguro que quedo ampliamente marcada psicológicamente y para evitar periodos de reviviscencia la misma no accede a comparecer al Juicio, siendo esto comprensible por el Juzgador, y como es bien sabido por las máximas de experiencia el Juzgador en relación a todos los indicios del hecho, señalan directamente al acusado, es por lo que no queda duda de su culpabilidad, no teniendo oportunidad alguna el acusado de revivir el principio de presunción de inocencia que en todo grado del proceso le acompaña.
En relación a la comisión del segundo delito tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jackelin Rodríguez, José Diaz y Adalberto Yépez, por la cual existe una segunda acusación en contra del encausado y siendo acumulada al presente asunto penal, aprovechando en relación al robo agravado cometido en contra de la ciudadana Jackelin Rodríguez, el acusado emplea un modus operandi similar a la comisión del delito de Violencia Sexual, por cuanto de conformidad a lo declarado por funcionarios, expertos y técnicos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Tribunal estima acreditadas, son las siguientes; en fecha 13-12-2021, el acusado Aaron José Saavedra, aborda a la victima la ciudadana Jackelin Rodríguez, con cuchillo en mano procede amenazarla de muerte que si gritaba o se movíaatentaría contra su vida, procede a despojarla de veinte dólares en efectivo y seguidamente bajo amenazas de muerte procede a inquirirle a la victima que caminara a su lado y se dirigen camino al rio, cuando se estaban adentrando al rio de Tucaní la victima en un descuido del acusado procede a soltarse y salir corriendo con rumbo a la policía nacional de Tucaní, seguidamente procede a colocar la respectiva denuncia. Siendo estos hechos corroborados por la declaración del Oficial Jefe Jonathan Albornoz, quien es uno de los funcionarios aprehensores y se escuchó su declaración en relación al ACTA POLICIA, de fecha 13/12/2021, donde además el funcionario actuante deja en constancia que efectivamente la victima fue abordada por el acusado específicamente en un sector conocido como El Charal de dicha localidad, tal y como queda descrito por el funcionario Detective Néstor Jaimes, quien es funcionario sustituto de conformidad al artículo 337, depone por el detective Julio Rodríguez, en relación a la Inspección técnica N° 151 con su respectivo apoyo fotográfico, inserta en los folios 18 y 19 de la causa, quedando descrito el lugar del hecho, específicamente en el sector El Charal, Calle Principal, vía publica, de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, consecuente la victima aporta la descripción de su agresor, los funcionarios salen a realizar un recorrido de la zona y seguidamente observan al acusado y concuerda con las características aportadas y la vestimenta, por lo que proceden a dar la voz de alto realizando una inspección corporal al ciudadano, se le encontró entre sus pertenencias un teléfono de la marca Wolki de color gris, en buenas condiciones, siendo el sitio de la aprehensión el sector El Charal de Tucaní, calle Principal, Vía Publica, Frente a una Casa de color azul con blanco de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, tal y como deja constancia el funcionario Detective Néstor Jaimes, en la declaración defendiendo la Inspección Técnica N° 151, donde deja en constancia que es el sitio donde ocurren los hechos y es el sitio de la aprehensión del acusado. Luego de que se trasladan al comando junto con el acusado se aproxima el ciudadano identificado como Adalberto Yepez (victima), manifestando que fue victima de robo de un teléfono celular, quien con sus características se logro determinar que es el mismo teléfono celular incautado al acusado. Seguidamente momento después comparece la victima el ciudadano José Diaz, manifestando que el acusado de autos procede a robarle de su local comercial un dinero y unas maquinas de rasurar que utiliza en su Barberia junto con una cantidad de dinero que tenia asegurada en su negocio, ambos ciudadanos también resultaron formulando denuncia de los hechos que fueron víctimas. Siendo esto comprobado por la declaración del Oficial jefe Jhonathan Albornoz, siendo estas declaraciones contestes con la declaración del técnico quien depone en relación a la inspección técnica Nª 152, siendo este el sitio donde el acusado le arrebata el teléfono al ciudadano Adalberto Yépez, lográndose de esta manera y de forma simultanea demostrar el sitio donde ocurre este hecho, siendo el Sector la Inmaculada, calle principal de la parroquia Tucaní, de manera simultánea el técnico depone sobre la inspección técnica Nª 153, siendo este el lugar de los hechos donde el acusado aborda a la víctima, José Diaz, y lo despoja de sus pertenencias, quedando demostrado el sitio del hecho siendo en el sector la Inmaculada, calle principal local comercial de nombre Barberia, de la misma parroquia de Tucaní, donde también abordo a una victima despojándolo de sus pertenencias y de un dinero en efectivo.
En relación a la declaración antes realizada, queda debidamente comprobado a través de los indicios la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto al momento en que la víctima Jackelin Rodríguez, coloca la denuncia y aprehenden al acusado, el mismo entre sus pertenencia le fue incautado un cuchillo que fue el utilizado por el mismo para someter a la víctima y también le fue incautado un teléfono celular marca Wolki, que le fue arrebatado de forma violenta la ciudadano Adalberto Yépez, por cuanto efectivamente la victima describe el teléfono junto con su caja, dicha evidencia queda en resguardo siendo experticiada por funcionarios del CICPC, a través de las Experticias de Reconocimiento legal, Nª 013 y 014, donde le comprueba la existencia de estas evidencias incautadas, siendo declarado por el funcionario detective Néstor Jaimes, quien acude en sustitución del detective Julio Rodríguez.
Luego de analizado los extremos de los hechos que el Tribunal estima acreditados, procede este Juzgador a observar que el ciudadano acusado es una persona con amplio prontuario policial, pero lo que mas poderosamente llama la atención es el hecho de que el acusado utilizo el mismo modus operandi en contra de la víctima Jackelin Rodríguez, por cuanto luego de realizar el robo el mismo procede a indicarle que se dirigiera hacia el rio, pues si ya la había robado el mismo procedería agredirla sexualmente, solo que en este caso la victima logro huir de su agresor y se dirige inmediatamente a formular denuncia en su contra, lo que lleva a este Juzgador a formular su sentencia condenatoria con base a los testimonios como pruebas indiciarias debido a que las victimas no comparecen al juicio, pero el acusado en contra de las victimas mujeres posee un patrón delictual especifico que es fácilmente comprobable, y es que todo depredador sexual que tiene una potencial victima en su mira, procede a planificar, a veces incluso improvisan el hecho a cometer, y en este caso el acusado presento un patrón determinado con las victimas que presenta una vulnerabilidad superior, en este caso las mujeres, siendo que después que las aborda las somete y procede a llevarlas a un sitio desolado en este caso fue al rio que pasa por la zona, donde lamentándolo mucho una fue victima de robo y la otra logro escapar.
Con motivo a lo antes expresado, el acusado comete estos delitos en fechas distintas y en distintas épocas, pues si bien es cierto el acusado estuvo privado de su libertad por el robo agravado de la ciudadana Jackelin Rodríguez, José Diaz y Adalberto Yépez, el mismo en su oportunidad se le otorgo una medida cautelar y al día siguiente fue privado de su libertad por la violencia sexual y el robo agravado de la ciudadana Idaneth Paredes, es lo que permite a este Juzgador determinar si es que el acusado desata esta conducta delictual que lo convierte en un depredador sexual será la única manera de aplacar ese comportamiento seria mantenerlo privado de su libertad.
Con atención a lo antes planteado, la estimación de los hechos acreditados por el Tribunal y se concatena entre si y de manera simultanea cada uno de los medios probatorios que incorporados fueron al debate con sus respectivas documentales de ambas acusaciones, en un compendio de delitos, donde quedo demostrado firmemente la participación directa, la autoría del acusado en la comisión de cada uno de estos delitos, en la valoración de un compendio de pruebas que a través de los indicios involucran al acusado, de igual forma son demasiadas cosas sucedidas en un corto periodo de tiempo, donde el acusado estuvo privado de su libertad hasta el año 2023, se le otorga una medida cautelar y seguidamente al día siguiente el mismo es privado de su libertad, lo que permite a este Juzgador agrupar y engranar cada una de las pruebas que señalan por medio de las denuncias, los análisis técnico científicos y las experticias de rigor, es por ello que no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado, evidenciándose de esta forma la responsabilidad inminente del aquí imputado en el hecho antes señalado.
Es así como, tal convicción la obtiene este sentenciador al analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
En tal sentido y por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusadoARON JOSE SAAVEDRA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IDANETH PAREDES, JACKELIN RODRIGUEZ RIOS, JOSE DIAZ, Y ADALBERTO YEPEZ; toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.
Así pues, al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del ciudadano aquí procesado. Y así se decide. – (...)

Del estudio pormenorizado de las actuaciones que rielan al asunto principal, así como de la recurrida y del extracto supra trascrito se colige, que en efecto no fue agotada durante todo el proceso la práctica de la prueba anticipada mediante la cual se escuchara la declaración de la víctima del presente asunto, en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del ministerio público, tal como hiciere referencia la defensa pública a través de la vía recursiva.
Verifica a su vez esta Alzada lo dicho por la defensa, corroborándose a que a pesar de que fueron admitidas como pruebas con resultados no recibidos, tal como consta en auto de apertura a juicio de fecha 18 de mayo de 2023, no se dejó constancia por parte del Juzgador en funciones de Juicio, la razón por la cual no fueron desarrolladas durante el debate los siguientes medios de prueba que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio de la siguiente manera:

1.- Promuevo los resultados, así así como la declaración exhibición y lectura del resultado de la diligencia requerida mediante el Oficio N.° 14-F17-0175-2023 de fecha 15/03/2023 tal como consta al folio cual fue al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses Mérida EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Promueven esta prueba útil, necesaria y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Público. Prueba Útil por cuanto la misma se evidenciara la afectación psicológica de la víctima. Pertinente porque la referida prueba guarda relación con los hechos que se investigan. Necesaria para demostrar los hechos endilgados y la responsabilidad del imputado. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe pericial, necesaria su deposición, lectura y exhibición, para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.
2.- Promuevo los resultados, así así como la declaración exhibición y lectura del resultado de la diligencia requerida mediante el Oficio N.º 961-2023 de fecha 13/03/2023 tal como consta al folio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la presente causa, en el cual fue al Municipal El Vigia Delegación evidencia EXTRACCIÓN DEL CONTENIDO telefónico, que se en Cadena de Custodia N° 0904-2023 de fecha 09-03-2023 Promueven esta prueba útil, necesaria y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Reservado Prueba Útil por cuanto la misma se demostrara en juicio la existencia de los videos filmados por el imputado de autos a la víctima el dia de los hechos, los cuales fueron realizados bajos amenazas de muertes, para que se auto realizara tocamiento libidinosos. Necesaria para demostrar los hechos endilgados y la responsabilidad del imputado. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leido integramente en el debate, el contenido del referido informe pericial, necesaria su deposición, lectura y exhibición, para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.

De lo anterior se puede colegir, en ese caso respecto a los referidos medios de prueba, un silencio por parte del juzgador, estimando esta Corte de Apelaciones de capital relevancia, traer a colación lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este vicio del silencio de pruebas, y a tales fines de la sentencia N° 213 de fecha 02 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, se extrae:

La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.

En razón del anterior criterio jurisprudencial, se hace palmario que se materializa el silencio total de las pruebas respecto a los resultados de la Evaluación Psicológica, la declaración del experto que la practica, así como su exhibición y lectura y resultado de la Extracción del Contenido telefónico, del teléfono colectado bajo Cadena de Custodia N° 0904-2023 de fecha 09-03-2023, a los fines de escucharse la declaración del experto que la practica su exhibición y lectura, todas estas respecto al asunto N° : LP11-P-2023-000198, así como un silencio de prueba en lo relacionado a no haber sido escuchada la declaración de la ciudadana víctima del referido asunto, constituyéndose en consecuencia un vicio en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, en lo atinente a lo sosteniendo por la recurrente en cuanto a la alegada ausencia total de la versión de los hechos por parte de la víctima en el proceso, lo que para la defensa resulta ser la mayor muestra de falta de fundamentación de la que adolecería una sentencia condenatoria, en virtud de lo cual resalta que es en este tipo de delitos donde la declaración de la víctima es crucial para la investigación y su persecución. Verifican quienes aquí deciden, que tal como lo señala la recurrente no se contó durante el desarrollo del juicio oral y reservado, con la deposición de la quien ostenta la cualidad de víctima en lo referente al asunto signado bajo el número LP11-P-2023-000198, siendo menester recalcar primeramente, que de tal circunstancia el A quo no dejó constancia en el cuerpo de la recurrida de si prescindía de tal declaración y en caso que así fuese, que diligencias practicó a los fines de darse por agotadas todas la diligencias tendientes a garantizar la comparecencia de la víctima al debate, lo que de manera inequívoca hace que se materialice, tal como ya se señaló, el vicio del silencio de prueba respecto a esta testimonial.
En segundo lugar, en lo relativo a la ausencia total de la versión de los hechos por parte de la víctima en el proceso alegada por la recurrente. Es propicio el análisis de las conclusiones a las que llegó el A quo, a los fines de poder conocer esta Alzada si en efecto de manera debidamente fundada el juzgador estableció el medio de prueba que le permitiera suplir la ausencia del testimonio de la víctima, permitiéndole arribar de manera motivada a la consecución de la sentencia condenatoria y así tenemos que respecto al acápite intitulado “...DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO...” el A quo discurre que:

Para el Tribunal quedo probado, que el primero de los hechos según el orden acumulativo de los expedientes, ocurrió en fecha 09 de marzo del año 2023, “...siendo aproximadamente las 6 am, la ciudadana Idaneth Paredes se encontraba en la parada de autobuses de Tucaní, que queda diagonal a la tienda Damasco en la Carretera Panamericana, por cuanto la misma se dirigía a Caño Zancudo a sacar la cedula de identidad, en eso llega el hoy acusado, comienza a sacar conversa a la víctima, hasta que la convence de acompañarlo a buscar un carro por cuanto el necesitaba ir al Vigía estado Mérida, debido a que tenia que llevar a su hijo a una consulta médica. Seguidamente en el trayecto el acusado coloca un cuchillo en la humanidad de la víctima, y la amenaza de muerte y le indica a donde tiene que ir, seguidamente le dice que ingrese a una zona donde hay abundante vegetación y seguidamente se consigue con una línea de agua fluvial, ubicada específicamente en el sector Andrés Bello, vía que Conduce al Hospital, Calle Principal, de la Parroquia Tucaní, tal y como queda demostrada la ubicación del sitio del hecho según Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscrita por el oficial Ramos Jonathan, siendo este el lugar del suceso, donde el acusado obliga a la víctima bajo amenazas de muerte a mantener relaciones sexuales con él, donde realiza penetración vía anal, vaginal y oral, donde luego de lo ocurrido la despoja de su teléfono móvil, seguidamente la victima procede a dirigirse a la Estación Policial de Tucaní de la Policía Nacional Bolivariana, donde interpone denuncia, informa del robo agravado, del abuso sexual y aporta las características del culpable de los hechos...”

Observa esta Alzada que el A quo, Llega a la supra transcrita determinación, a través de la declaración de los funcionarios Oficial Luis Echeto, Oficial Valencia Marlene, Oficial Méndez Durlis y Oficial Guillén Daniel, quienes deponen en relación al Acta Policial, donde luego de recepcionada la denuncia, se constituyen en comisión y posteriormente proceden a realizar un recorrido por distintas zonas, quienes una vez se encuentran en la vía hacia el Hospital, Sector Andrés Bello, Frente al Abasto Andrés Bello 2016, y de acuerdo con el juzgador estos son contestes en señalar que observan a una persona que concuerda con las características aportada por la víctima, luego de darle la voz de alto proceden a realizarle la respectiva inspección corporal donde se le incauto al acusado el cuchillo con el que amenazo a la víctima y el teléfono celular de la misma. De tal análisis de juzgador de instancia no se deprende, como corrobora la incautación del señalado cuchillo, ni sus características, tampoco explica el juzgador en que consistió la amenaza que el aprehendido hiciere a la hoy víctima, de igual manera no explica tampoco el juzgador como da por sentado que un teléfono celular indeterminado pertenece a la denunciante.
Para el juzgador resulta determinante tomar en consideración la Evaluación Médico Forense, realizada por el Dr. Freddy Chirinos, al permitirle comprobar que efectivamente sucedieron los hechos que el Tribunal estima acreditado, sin embargo, el juzgador no señala cual es el hecho acreditado respecto a la comprobación que logra a través de Evaluación Médico Forense, existiendo una ausencia de motivación al no explicar cómo queda probado el delito de violencia sexual y que este le sea atribuible al hoy encausado. A su vez explana el juzgador que toma en consideración el daño a nivel psicológico y psiquiátrico, situación que no se encuentra acreditada a través de ningún medio de prueba, toda vez que del desarrollo del contradictorio no se evacuó evaluación psicológica o psiquiátrica alguna.
Entre las afirmaciones del A quo, se deprende que para este de conformidad con lo declarado por el médico forense se establecen “...las lesiones violentas que la víctima sufrió por parte del acusado, y que dichas lesiones comprenden la cara, la boca y la mama izquierda. A nivel ginecológico el experto refiere que a pesar que no posee desgarros tiene una fisura lineal reciente y en el área anal y que el experto también deja en constancia que se encuentra una fisura, siendo muy enfático el experto al momento de su declaración que estas lesiones corresponden a una agresión sexual y que dicha agresión sexual se trata de menos de cuarenta y ocho horas...”. De esta aseveración se hace tangible una inexistencia de determinación de nexo causal por parte del juzgador de instancia, toda vez que el A quo concuerda con el médico forense en cuanto a que las lesiones que presenta la víctima se corresponden a una agresión sexual y que dicha agresión sexual tiene una data de menos de cuarenta y ocho horas, pero no explica el juzgador bajo que contexto ocurren esas agresiones y como ellas resultan acreditables al hoy encausado.
Para el juzgador no existe lugar a dudas, de que se configuró el delito de violencia sexual realizado por el acusado en contra de la víctima, debido a que los funcionarios fueron contestes en las descripciones que aportó la victima sobre su victimario, agregando que el delito se había consumado en poco tiempo de la denuncia, ahora bien, lo que el juzgador no señala, es a través de qué medio de prueba logra tener la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, toda vez que de acuerdo con lo narrado por el Juzgador, pudo acreditar que el sujeto señalado como agresor por parte de la víctima, era el sujeto aprehendido y que la víctima presenta lesiones que se corresponden a una agresión sexual y que dicha agresión sexual es de menos de cuarenta y ocho horas, debiendo tomar en consideración quienes aquí deciden que decidor no deja constancia en sus conclusiones, como quedo probado el lugar de los hechos, tomando en cuenta que en fecha 20-05-2025 prescindió de la declaración del funcionario Oficial Jonathan Ramos por cuanto se libró boleta de citación en reiteradas oportunidades y no se obtuvo una respuesta positiva o negativa en relación de la ubicación o estatus laboral de dicho funcionario, vale decir, el funcionario que practicó INSPECCIÓN TÉCNICA CON SU RESPECTIVA FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de marzo 2023, inserta a los folios del 17 al 23 de la causa LP11-P-2023-000198, la cual fue incorporada por su lectura al debate, aun sin haber rendido declaración sobre la misma el referido funcionario.
En cuanto al Robo Agravado el juzgador se limita a señalar, que logró comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, por cuando al momento de la detención los funcionarios actuantes consiguen “...entre las pertenencias del acusado el teléfono que durante el acto le fue despojado a la víctima, siendo esto comprobado no solo con la declaración de los funcionarios Oficial Luis Echeto, Oficial Valencia Marlene, Oficial Méndez Durlis y Oficial Guillen Daniel, quienes son funcionarios aprehensores, así como la declaración del Detective Danixon Mendoza, quien hizo acto de presencia durante el contradictorio rindiendo su declaración consistente en una Experticia de Regulación Prudencial, realizada al teléfono celular despojado a la victima e incautado al acusado al momento de su detención siendo este descrito de la siguiente manera, un teléfono marca Redmi, con sus respectivos seriales IMEI, en buenas condiciones de uso y funcionamiento, con un valor estimado en el mercado de setenta dólares americanos.
De lo plasmado, evidencia esta Alzada que efectivamente el Juzgador al momento de realizar la valoración y apreciación individual de los medios de prueba antes citados, le acredita la comisión de los hechos debatidos al ciudadano Aarón José Saavedra Martínez, basado solo en la declaración de los funcionarios Oficial Luis Echeto, Oficial Valencia Marlene, Oficial Méndez Durlis y Oficial Guillen Daniel, quienes deponen en relación al Acta Policial y del reconocimiento médico legal practicado a la víctima que arroja lesiones que se corresponden a una relación sexual forzada y que dicha relación sexual tiene una data de menos de cuarenta y ocho horas, todo ello sin haber determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, generando con ello la imposibilidad de poder acreditar la participación de manera inequívoca en el hecho punible del ciudadano que figura como acusado Aarón José Saavedra Martínez.

Debemos señalar que la motivación de la sentencia es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de una determinada conclusión jurídica, adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho.

Es de destacar que el razonamiento que realiza el juez en la sentencia no debe ser confuso, contradictorio o inconsistente, pues de ser así no se estaría adecuando a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos; afectando la coherencia y razonabilidad de la decisión judicial impidiendo conocer el criterio que siguió el juez, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 679 de fecha 04 de diciembre de 2024, estableció que “...cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión, al evidenciarse una inconsistencia entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, como ocurrió en el caso bajo examen...”.

De lo extraído de la decisión emitida por el Tribunal se deriva una situación lesiva de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 Constitucional. Constata esta Corte de Apelaciones que tal situación constituye un evidente error, puesto que los encausados a quienes se les siguen el presente proceso son los ciudadanos DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS y no los ciudadanos Luis Alfonso Camacho Moreno y Edixon José Florido Romero, como lo refirió el Tribunal en una parte de los hechos que el tribunal estimó acreditados.
Cabe señalar que el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal, que le señala el Texto Adjetivo Penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, N° 215 de 25 de abril de 2024).
Ello es así, en virtud que la motivación de las sentencias constituye un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, a obtener una decisión razonable, garantizando así la transparencia, la justicia y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva,(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] [Resaltado de la Sala]
En consecuencia tomando en consideración lo expuesto, se patentiza en el presente asunto para esta Alzada, además del silencio de prueba que se constituye en un vicio en la motivación, que el Juez del Tribunal en funciones de Juicio, incurrió en una incierta argumentación al momento de emitir sus conclusiones, luego de la valoración que hiciere respecto al dicho de los funcionarios actuantes y el reconocimiento médico legal que le fuese practicado a la ciudadana Idaneth Paredes, lo que se materializa al no haber determinado el A quo, las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En función de la supra advertida imprecisión, debe tomarse en cuenta la insuficiencia argumentativa, a los fines de que la valoración en conjunto de los medios de prueba resulte fiables para dictarse la sentencia en los términos expuestos en el fallo objeto del presente análisis, cuyo desenlace es un grueso e inaceptable error que genera trascendencia aflictiva negativa para la tutela judicial efectiva y el debido proceso que garantiza la Constitución vigente en todo proceso penal. Al verificar ello, se pone de manifiesto la ausencia de posibilidad de acreditar la participación de los encartado de autos, a pesar de lo cual, resultaron condenados.
Ahora bien, respecto a la argumentación que hiciera el A quo en lo relacionado a la comisión del delito de Robo Agravado por parte del hoy encausado, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jackelin Rodríguez, José Díaz y Adalberto Yépez, toda vez que riela al asunto N° LP11-P-2021-001277, una segunda acusación en contra del hoy encausado, la cual fue acumulada al asunto penal signado con el N° LP11-P-2023-000198, CONDENANDO al ciudadano Aron José Saavedra Martínez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Jackelin Rodríguez, José Díaz y Adalberto Yépez. Este Tribunal observa una violación ostensible al Derecho a la Defensa y a la Tutela judicial efectiva que atenta gravemente contra el orden público, que va más allá de la debida motivación o no de lo decidido y es que esta Alzada se percata que en audiencia de continuación y conclusiones con sentencia condenatoria de fecha 11 de agosto de 2025, cuya acta se encuentra inserta a los folios 07 al 10 de la pieza N° 04, el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, absuelve al ciudadano Aron José Saavedra Martínez de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Jackelin Rodríguez, José Díaz y Adalberto Yépez, en los siguientes términos:

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara. PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARON JOSE SAAVEDRA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.435.897, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-09-1997, de 28 años de edad, concubino, hija de Zaida Coromoto Martínez (f) y de Tomás Antonio Saavedra Piña (f), grado de instrucción bachiller, domiciliado en el Sector Las Inavi, calle 5, casa 5 al lado de la cauchera Bejuquito, Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0275-444 13.80 у 0412-304 99.36 (pertenece a su concubina Licide Uzcategui), a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IDANETH PAREDES, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre el mismo. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida asi como la correspondiente boleta de traslado y su respectivo oficio dirigido al Centro de Resguardo de Detenidos de la Policía Nacional Bolivariana, El Boticario, con sede en Ejido estado Bolivariano de Mérida. Mas sin embargo, no es menos cierto que el acusado tiene una acumulación de causas la cual la misma se refiere, el primer expediente al delito de ROBO AGAVADO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELIN RODRÍGUEZ RIOS, JOSE DIAZ, Y ADALBERTO YEPEZ ANGARITA y una vez recepcionado todo el acervo probatorio, por parte de este juzgador y del Ministerio Publico se logra demostrar que el acusado no tiene relación conjunta con esa tipología, por cuanto no es conteste, en manifestar que el ciudadano efectivamente no tiene ese delito de Robo Agravado, es por lo que este Tribunal, lo ABSUELVE, por ese delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notificar a las víctimas de la decisión CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que of valor del presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Asi misno se hizo toma de las firmas a mano por no contar con sistema de impresión disponibles F todo. Terminó, se leyó y conformes firman

Lo anterior constituye una actividad procesal nula, lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a una cumplida administración de justicia, y el debido proceso en perjuicio del acusado AARÓN JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ, garantías que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución y que tienen como esencia el cumplimiento efectivo de las formalidades imprescindibles inherentes a todo acto procesal, como medio para asegurar la consecución de las finalidades sustanciales y procedimentales de los actos jurídicos, máxime en un estado social de Derecho, democrático y de Justicia como manda la Constitución (artículo 2) en relación con la naturaleza y finalidad del proceso (artículo 257).

En consecuencia, siendo que lo decidido en la recurrida afecta derechos y garantías constitucionales fundamentales, conforme a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Se declara la nulidad absoluta a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000198, mediante el cual CONDENA al ciudadano Aaron José Saavedra Martínez, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Idaneth Paredes, Jackelin Rodríguez Ríos, José Díaz y Adalberto Yépez y como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y reservado en las actuaciones que se siguen al ciudadano AARÓN JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ, desde su inicio, por un juez distinto al que haya conocido con anterioridad para que proceda a realizar los actos del proceso inherentes a la fase de juicio con prescindencias de los errores y omisiones aquí señalados. Así se declara.

Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por la recurrente.

Por ultimo de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la recurrente, que por efecto de la decisión del recurso cese la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy encausado, y de ser necesario se aplique una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual esta Alzada emite las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 el derecho que tiene todo imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Sin embargo, en el presente caso esta Alzada estima pertinente el mantenimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano AARÓN JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ, toda vez que no han variado la circunstancias que originaron dicha medida, no existiendo pronunciamiento en la presente decisión de tal magnitud que pudiese influir significativamente en la posibilidad de la sustitución de la medida solicitada por la recurrente, deviniendo en su declaratoria SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Se exhorta al juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, quien suscribió la decisión anulada, en lo sucesivo, a garantizar dentro de sus funciones el cabal cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por el legislador patrio, que acompañan al justiciable, tales como la Tutela Judicial Efectiva, según lo cual, el proceso no puede someterse a violaciones del orden público, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa, así como el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticinco (04/12/2025), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su condición de defensora pública titular con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano Aarón José Saavedra Martínez, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticinco (26/11/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000198, mediante el cual CONDENA al ciudadano Aaron José Saavedra Martínez, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Idaneth Paredes, Jackelin Rodríguez Ríos, José Díaz y Adalberto Yépez.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000198, mediante el cual CONDENA al ciudadano Aaron José Saavedra Martínez, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Idaneth Paredes, Jackelin Rodríguez Ríos, José Díaz y Adalberto Yépez.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado en las actuaciones seguidas al ciudadano Aarón José Saavedra Martínez, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO: Se mantiene la media de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano AARÓN JOSÉ SAAVEDRA MARTÍNEZ, toda vez que no han variado la circunstancias que originaron dicha medida, no existiendo pronunciamiento en la presente decisión de tal magnitud que pudiese influir significativamente en la posibilidad de la sustitución de la medida solicitada por la recurrente.

QUINTO: Se exhorta al juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, quien suscribió la decisión anulada, en lo sucesivo, a garantizar dentro de sus funciones el cabal cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por el legislador patrio, que acompañan al justiciable, tales como la Tutela Judicial Efectiva, según lo cual, el proceso no puede someterse a violaciones del orden público, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa, así como el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del hoy encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA







MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO







ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



EL SECRETARIO



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.