REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2025-000840
ASUNTO : LP02-R-2025-000082
PONENTE: MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA (Defensor Técnico).
IMPUTADO: RICHARD MELQUIADES FERNÁNDEZ BÁEZ.
DELITOS: ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO.
VÍCTIMAS: S.N.P.B. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025, por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Richard Melquiades Fernández Báez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000840, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2025, en el auto de apertura a juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y sin lugar la solicitud de recabar registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, emitió auto de apertura a juicio en fecha 18 de noviembre de 2025, en el asunto penal N° LP11-P-2025-000840.
Contra la referida decisión, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Richard Melquiades Fernández Báez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000840, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 20 de noviembre de 2025.
Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
En fecha 17 de diciembre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Dicho recurso fue devuelto a fin de que fuese subsanado errores en la certificación, reingresando nuevamente en fecha 21 de enero de 2026.
En fecha 26 de enero de 2026 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo junto a anexos, interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025, por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Richard Melquiades Fernández Báez.
En dicho escrito, el defensor apela del auto de apertura emitido en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de precalificación jurídica y sin lugar la solicitud de recabar registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello una única denuncia.
Al respecto, indica:
“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN.
CONFLICTO DE APLICACIÓN ENTRE NORMAS. ERROR JUDICIAL POR INTERPRETACION EQUIVOCADA DE NORMA JURIDICA.
Si bien es cierto que doctrinariamente impera la tesis de que en la Audiencia Preliminar no se toca el fondo del asunto puesto que es materia de juicio, no es menos cierto que corresponde a control verificar exhaustivamente la presencia de los elementos indicativos de la presunta existencia de la comisión de un delito, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además la constitucionalidad de la acusación, y el estricto cumplimiento al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal acusó por la presunta comisión del delito acto sexual continuado con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58, y en los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la defensa se excepcionó invocando en favor del acusado la existencia de una colisión de normas entre el artículo 58.1.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con un supuesto de hecho también previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259 En Venezuela, cuando hay colisión de normas de normas penales que regulan un mismo hecho y establecen penas distintas se resuelve el conflicto aplicando la norma especial con preferencia sobre la general, más en este caso estamos en presencia de dos sistemas normativos de carácter especial. Si ambos conjuntos normativos son de igual categoría (orgánicos) se aplica el que regule el caso en forma específica, vale decir que la norma aplicable en la situación que nos atañe es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259. Ahora bien, si el conflicto entre ambos cuerpos normativos está radicado en el supuesto de hecho hecho (como es el caso que nos ocupa) se resuelve el conflicto aplicando la norma más favorable al judiciable; ello con fundamento en el principio in dubio pro reo. De manera que incurrió el sentenciador en error de interpretación en la solución que dio a la solicitud de cambio de calificación mediante la excepción propuesta por la defensa con fundamento en la preminencia (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el caso subiudice. Es preciso destacar que la NORMATIVA ESPECIAL QUE REGULA LOS POSIBLES HECHOS DELICTUALES QUE AFECTEN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES prela sobre la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con este error de interpretación violó el jurisdiscente la garantía constitucional que protege a los judiciables conocida como derecho a la tutela judicial efectiva, viola tal garantía en tanto y en cuanto desconoce e inaplica sin justificación la norma menos gravosa para el acusado y con ello vulnera el debido proceso, afectando el principio constitucional que pauta que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia.
DENUNCIA SOBRE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL ACUSADO (ART: 342 COPP).
Por otra parte, en la audiencia y de la declaración del acusado surgió la existencia de un hecho nuevo, y ese hecho nuevo tiene que ser llevado al proceso para determinar si aporta algún elemento en favor o en contra del acusado. Consecuencialmente la defensa pidió que se admitiera como elemento probatorio la grabación en video que tiene la cámara de vigilancia existente en la venta de hamburguesas que existe frente a la casa que ocupa Richard Melquiades Fernández Báez ya que su declaración dice que en tal video, que funciona las 24 horas del día, se puede constatar la hora de entrada y salida tanto de su concubina como la suya propia. Este medio probatorio es útil y pertinente puesto que puede demostrar la certeza o contradicción del hilo temporal en el video contenido con la declaración dada por la madre de la presunta víctima. La no admisión de tal probanza es una violación del derecho a la defensa del acusado de autos al desaplicar sin fundamento el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que estamos en presencia de un proceso penal, en fase preparatoria (audiencia preliminar) viciado de inconstitucionalidad en el acto de admisión de la acusación, violando con ello tanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como convenios internacionales suscritos válidamente por la República, y permitiendo lo que a todas luces constituye una violación al derecho a obtener tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del acusado (Art. 49 CRBV).
Pido que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho (Art: 440 COPP) por ante el Tribunal de causa y para ante Superior Instancia en la fecha de su recibo (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, emitió el auto de apertura, cuya dispositiva señaló:
“(…)
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley). Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en juicio oral y reservado. Tercero: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada del acusado RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, así mismo, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas, se niega el cambio de calificación jurídica, negando además, la revisión de medida para el acusado. Cuarto: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO para el acusado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley), del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo, se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente. Quinto: Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada y merece pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitas del acta y de el (sic) auto fundado por la defensa privada.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025, por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Richard Melquiades Fernández Báez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000840, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2025, en el auto de apertura a juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y sin lugar la solicitud de recabar registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero. Para ello, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Así pues, al analizarse el recurso interpuesto, se precisa que el profesional del Derecho José Alfonso Márquez Pereira, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Richard Melquiades Fernández Báez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000840, solicita la nulidad de la decisión impugnada con fundamento en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello dos denuncias.
Con respecto al primer motivo de apelación, argumenta el recurrente que “Si bien es cierto que doctrinariamente impera la tesis de que en la Audiencia Preliminar no se toca el fondo del asunto puesto que es materia de juicio, no es menos cierto que corresponde a control verificar exhaustivamente la presencia de los elementos indicativos de la presunta existencia de la comisión de un delito, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además la constitucionalidad de la acusación, y el estricto cumplimiento al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Señala que la Fiscal acusó a su defendido “por la presunta comisión del delito acto sexual continuado con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58, y en los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la defensa se excepcionó invocando en favor del acusado la existencia de una colisión de normas entre el artículo 58.1.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con un supuesto de hecho también previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259”.
Agrega que “En Venezuela, cuando hay colisión de normas de normas penales que regulan un mismo hecho y establecen penas distintas se resuelve el conflicto aplicando la norma especial con preferencia sobre la general, más en este caso estamos en presencia de dos sistemas normativos de carácter especial. Si ambos conjuntos normativos son de igual categoría (orgánicos) se aplica el que regule el caso en forma específica, vale decir que la norma aplicable en la situación que nos atañe es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259” y que “si el conflicto entre ambos cuerpos normativos está radicado en el supuesto de hecho hecho (como es el caso que nos ocupa) se resuelve el conflicto aplicando la norma más favorable al judiciable (sic); ello con fundamento en el principio in dubio pro reo”, por lo que, sostiene que el A quo incurrió en “error de interpretación en la solución que dio a la solicitud de cambio de calificación mediante la excepción propuesta por la defensa con fundamento en la preminencia (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el caso subiudice (sic)”.
Destaca “que la NORMATIVA ESPECIAL QUE REGULA LOS POSIBLES HECHOS DELICTUALES QUE AFECTEN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES prela sobre la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con este error de interpretación violó el jurisdiscente la garantía constitucional que protege a los judiciables (sic) conocida como derecho a la tutela judicial efectiva, viola tal garantía en tanto y en cuanto desconoce e inaplica sin justificación la norma menos gravosa para el acusado y con ello vulnera el debido proceso, afectando el principio constitucional que pauta que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Como segundo motivo de apelación, denunció el Defensor la violación al derecho a la defensa de su defendido, argumentando que “en la audiencia y de la declaración del acusado surgió la existencia de un hecho nuevo, y ese hecho nuevo tiene que ser llevado al proceso para determinar si aporta algún elemento en favor o en contra del acusado” y que la defensa pidió que “se admitiera como elemento probatorio la grabación en video que tiene la cámara de vigilancia existente en la venta de hamburguesas que existe frente a la casa que ocupa Richard Melquiades Fernández Báez ya que su declaración dice que en tal video, que funciona las 24 horas del día, se puede constatar la hora de entrada y salida tanto de su concubina como la suya propia”. Agrega que “este probatorio es útil y pertinente puesto que puede demostrar la certeza o contradicción del hilo temporal en el video contenido con la declaración dada por la madre de la presunta víctima. La no admisión de tal probanza es una violación del derecho a la defensa del acusado de autos al desaplicar sin fundamento el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que considera “…que estamos en presencia de un proceso penal, en fase preparatoria (audiencia preliminar) viciado de inconstitucionalidad en el acto de admisión de la acusación, violando con ello tanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como convenios internacionales suscritos válidamente por la República, y permitiendo lo que a todas luces constituye una violación al derecho a obtener tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del acusado (Art. 49 CRBV)”.
Solicita que la apelación sea tramitada “conforme a derecho (Art: 440 COPP) por ante el Tribunal de causa y para ante Superior Instancia en la fecha de su recibo (…)”.
Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión que declaró sin lugar la solicitud de cambio de precalificación jurídica y sin lugar la solicitud de recabar registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, vulnera el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional. A los fines de dar respuesta a ambas denuncias, se procede en los siguientes términos:
Primera denuncia
Denuncia el recurrente que “Si bien es cierto que doctrinariamente impera la tesis de que en la Audiencia Preliminar no se toca el fondo del asunto puesto que es materia de juicio, no es menos cierto que corresponde a control verificar exhaustivamente la presencia de los elementos indicativos de la presunta existencia de la comisión de un delito, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además la constitucionalidad de la acusación, y el estricto cumplimiento al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Argumenta que existe un conflicto de aplicación entre normas y que el A quo incurrió en un error judicial por interpretación equivocada de la ley. Señala que “la defensa se excepcionó invocando en favor del acusado la existencia de una colisión de normas entre el artículo 58.1.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con un supuesto de hecho también previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259”.
En tal sentido, agrega que en Venezuela ante la colisión de normas penales, se resuelve aplicando la norma especial con preferencia sobre la general, y que si ambos conjuntos normativos son de igual categoría (orgánicos), “se aplica el que regule el caso en forma específica, vale decir que la norma aplicable en la situación que nos atañe es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259”, siendo la más favorable al justiciable; pero que el A quo incurrió en “error de interpretación en la solución que dio a la solicitud de cambio de calificación mediante la excepción propuesta por la defensa con fundamento en la preminencia (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el caso subiudice (sic)”.
Culmina señalando que en posibles delictuales que afecten a niños, niñas y adolescentes “…prela sobre la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con este error de interpretación violó el jurisdiscente la garantía constitucional que protege a los judiciables (sic) conocida como derecho a la tutela judicial efectiva” y vulnera el debido proceso.
Sobre la presente queja, constata esta Corte que la admisión de la acusación fiscal y las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser materia propia de la apertura a juicio, no pueden ser impugnadas por vía de apelación, no obstante a ello, habiéndose admitido el presente recurso, esta Alzada se encuentra obligada a dar respuesta a la misma, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez o Jueza de la fase intermedia le está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento por el Ministerio Público.
Es así, que el Juez o Jueza de control se constituye en la base que sostiene la balanza, en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, y en el otro extremo, ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad a las partes intervinientes en el proceso, por medio del denominado control judicial. De allí que es de trascendente importancia establecer que el acto conclusivo sea el resultado de una investigación, llevada con apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, haciendo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establece el artículo 263 de dicho texto adjetivo penal.
Ahora bien, argumenta el recurrente que el A quo incurrió en error de interpretación al admitir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, específicamente el delito de “Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58, y en los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la defensa se excepcionó invocando en favor del acusado la existencia de una colisión de normas entre el artículo 58.1.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con un supuesto de hecho también previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259”, y que existiendo un conflicto entre ambas normas debía ser aplicado de manera preferencial la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el principio in dubio pro reo”. A fin de verificar lo alegado por el recurrente, se precisa de la decisión lo siguiente:
“(…)
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público acusa al ciudadano: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, por la presunta comisión de los delitos, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley), compartiendo éste Juzgador dicha calificación jurídica, una vez revisado el expediente, a tal efecto el articulo 58 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
De los mencionados preceptos se verifica que la conducta desplegada por el procesado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, se subsume en ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, aprovechando de la hora que la niña se encontraba sin la supervision de un adulto, en este caso, de la madre ya que el acusado era la pareja de la progenitora de la niña víctima, viendo television en la habitacion, ingreso el acusado le quito el short, tocando las paretes intimas de la niña, donde la obligaba a introducirle al pene en la boca, llegando la progenitora de la víctima y logra observar lo que su pareja le estaba haciendo a la niña. Así mismo, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de Presentación de Imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa (…)”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que el A quo comparte la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público, señalando que en el presente caso “la conducta desplegada por el procesado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, se subsume en ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, aprovechando de la hora que la niña se encontraba sin la supervision (sic) de un adulto, en este caso, de la madre ya que el acusado era la pareja de la progenitora de la niña victima (sic), viendo television (sic) en la habitación (sic), ingreso (sic) el acusado le quito (sic) el short, tocando las paretes (sic) intimas de la niña, donde la obligaba a introducirle al pene en la boca, llegando la progenitora de la víctima y logra observar lo que su pareja le estaba haciendo a la niña. Así mismo, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de Presentación de Imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa”.
A fin de determinar, si efectivamente tiene preferencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se precisa lo siguiente:
El delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable con carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 58. Acto sexual con víctima especialmente vulnerable. Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”.
De la citada norma observa esta Alzada que el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable con carácter Continuado, prevé que incurre en el delito previsto en el artículo 57 de la misma ley, quien ejecute un acto de naturaleza sexual, que comprenda desde la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun sin violencias o amenazas, siendo ésta la acción. Esta norma prevé varios supuestos, en razón de la vulnerabilidad: 1) En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años; 2) Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años; 3) En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor; y 4) Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. Acá el medio de comisión no necesariamente tiene que ser violencia o amenazas, pues prevé la norma que el delito puede ser cometido aun sin violencias o amenazas. Como elementos subjetivos está el dolo o la intención deliberada de realizar el acto sexual sabiendo que no hay consentimiento; y el ánimo de satisfacción sexual.
Por otra parte, el delito tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, Abuso Sexual a Niña, señala:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido (…)”
De acuerdo con esta norma, el sujeto activo puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo debe ser, necesariamente, un niño o niña, el elemento psíquico es eminente intencional, y la acción se circunscribe en: realizar actos sexuales o participar en ellos. Tal hecho puede ser agravado si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales; también si el sujeto activo ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia. En todo caso, si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, deberán conocer los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a este delito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 205, de fecha 22 de julio de 2010, precisó:
"(...) De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...)".
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado y jurisprudencia citada, para que se configure el delito de Abuso Sexual Perpetrado en una Niña, debe concurrir que el sujeto activo ejecute una acción de significación sexual que implique una niña, ya sea tocamiento, besos, entre otros actos de significación sexual. Este delito se agrava si ha implicado penetración ya sea oral, vaginal o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Ahora bien, al revisarse las actuaciones y la sentencia recurrida, en criterio de esta Alzada, es errado lo denunciado por el recurrente de que el Juez de Control incurrió en error de interpretación, puesto que al revisarse el análisis realizado por el mismo, indica que el encartado de autos “aprovechando de la hora que la niña se encontraba sin la supervision (sic) de un adulto, en este caso, de la madre ya que el acusado era la pareja de la progenitora de la niña victima (sic), viendo television (sic) en la habitación (sic), ingreso (sic) el acusado le quito (sic) el short, tocando las paretes (sic) intimas de la niña, donde la obligaba a introducirle al pene en la boca, llegando la progenitora de la víctima y logra observar lo que su pareja le estaba haciendo a la niña…”, dejando establecido el A quo en la narración de los hechos que “…posteriormente la niña le manifestó que la obligaba a hacerle eso, y que no dijera nada porque si no la mataba”, coligiéndose de ello que efectivamente hubo violencia y constreñimiento hacia la víctima al momento de ejecutar el acto, y que la víctima en este caso es una niña, con lo cual se subsumen tales hechos en el tipo penal de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable con carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo estableció el A quo, teniendo preminencia esta Ley, conforme lo disponen los artículos 1, 3, 12, 14 y 16, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en diversas sentencias tales como la sentencia número 514, del 12 de abril de 2011, aunado al hecho cierto que la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia busca erradicar toda forma de violencia contra la mujer (abarcando las niñas, adolescentes y adultas), incluyendo aquella disfrazada o normalizada en edades tempranas, como el abuso sexual o el matrimonio infantil, ello por cuanto precisamente al ser las niñas vulnerables enfrentan violencias que perpetúan desigualdades estructurales, y su desarrollo integral (físico, psicológico y social) está en riesgo, requiriendo una protección especial que aborde las raíces de la discriminación y las desventajas de poder. De allí que, con base a las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, siendo imperativo para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia, y así se decide.
Segunda denuncia
El Defensor denuncia la violación al derecho a la defensa de su defendido, argumentando que “en la audiencia y de la declaración del acusado surgió la existencia de un hecho nuevo, y ese hecho nuevo tiene que ser llevado al proceso para determinar si aporta algún elemento en favor o en contra del acusado” y que la defensa pidió que “se admitiera como elemento probatorio la grabación en video que tiene la cámara de vigilancia existente en la venta de hamburguesas que existe frente a la casa que ocupa Richard Melquiades Fernández Báez ya que su declaración dice que en tal video, que funciona las 24 horas del día, se puede constatar la hora de entrada y salida tanto de su concubina como la suya propia”.
Agrega que “este probatorio es útil y pertinente puesto que puede demostrar la certeza o contradicción del hilo temporal en el video contenido con la declaración dada por la madre de la presunta víctima. La no admisión de tal probanza es una violación del derecho a la defensa del acusado de autos al desaplicar sin fundamento el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que considera “…que estamos en presencia de un proceso penal, en fase preparatoria (audiencia preliminar) viciado de inconstitucionalidad en el acto de admisión de la acusación, violando con ello tanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como convenios internacionales suscritos válidamente por la República, y permitiendo lo que a todas luces constituye una violación al derecho a obtener tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del acusado (Art. 49 CRBV)”.
Así pues, precisado los términos de la presente denuncia, es necesario señalar de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, en correspondencia con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad.
Sobre este particular, la sentencia N° 443 dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:
“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, infiere esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían –por una parte- a desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior–, a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.
Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente, resulta procedente traer a colación la decisión impugnada, que se cita:
“(…)
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar en fecha 13/11/2025, y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del acusado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.762.091, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.762.091, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1980, de 45 años de edad, soltero, Ocupación: técnico en refrigeración, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 4-49, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, no pertenece ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, teléfono 0414-7597988. Debidamente asistido por el defensor Privado Abg. José Alfonso Márquez.
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: “…En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana, cuando la niña S.N.P.B., se encontraba en el Sector El Paraíso, calle 01, frente al local de venta de Granizados, casa sin número, de color naranja, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, en la casa donde vivía con su padrastro aquí imputado RICHARD MELQUIADES FERNÁNDEZ BRICEÑO, y su progenitora, específicamente dentro de la habitación donde dormía el mencionado imputado con la madre de la niña víctima, donde la niña entró al cuarto y se puso a mirar televisión, cuando ingreso el aquí imputado, y le quito el short a la niña y comenzó a tocarle con sus manos las partes íntimas de la niña, donde la niña manifiesta que la tocaba por todo su cuerpo, además obligaba a la niña antes mencionada a darle besos por varias partes de su cuerpo y la obligaba a introducirse el pene en la boca, situación esta que fue observada por la madre de la niña víctima ciudadana D.B., cuando regreso a la casa ese día miércoles primero (01) de 0ctubre del año 2025, cuando la ciudadana había salido a trabajar y como el patrón le dijo que se le había hecho tarde que dejaran la limpieza de la casa para otra oportunidad, la mencionada ciudadana se devuelve a su casa, y es cuando observa lo que su pareja, padrastro de la niña víctima le estaba haciendo, de inmediato lo agarro a golpes y lo saco de la habitación para posteriormente colocar la denuncia. De igual manera la niña en su entrevista refiere que esa situación había pasado en dos oportunidades, una en horas de la noche cuando su mamá salió a casa de una vecina el aquí imputado le toco todo el cuerpo con sus manos y le froto su pipi (pene) en la vagina varias veces, indicando que esa primera vez que le hizo eso el aquí imputado boto una aguita por el pipi (pene) y fue cuando se bajo de arriba de ella y se fue al baño, y la segunda vez, fue ese día que llegó su mamá y lo sorprendió abusando de la niña. Observando la madre de la niña cuando su hija tenía el pene del aquí imputado en la boca, donde posteriormente la niña le manifestó que la obligaba a hacerle eso, y que no dijera nada porque si no la mataba…”
Lo antes narrado dio suficiente motivación para que este Tribunal comparta la calificación jurídica dada por la representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos 58, encabezamiento y numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, en perjuicio de la NIÑA: S.N.P.B., (identidad omitida por razones de ley).
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, acusó al imputado, RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, por la presunta comisión del delito: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley), solicitando la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de la libertad. Por su parte la defensa técnica solicitó en su derecho de palabra, quien expuso: “ Buenos días ciudadano Juez, en el caso que nos culpa estamos en presencia por un hecho virtual y hay dos normas, una para la ley orgánica de la mujer y por el otro lado la LOPNNA ley orgánica de protección para la niña niño y adolescente, es decir dos normas que tiene un ámbito parecidos pero no igual de conformidad con la LOPNNA, la víctima es una niña y está sub cataloganizacion del artículo 2 de la ley orgánica de protección para la niña niño y adolescente, es niña ni siquiera adolescente y la de la mujer, es decir, habla de mujer, cosa que goza, entonces debe aplicarse. La ley especial para la protección de la niña, por otra parte en Venezuela impera el principio de que habiendo conflicto de norma debe aplicarse el termino que favorezca al reo por ende, por imposición de la doctrina y del menos favorecido del libertad debe aplicarse de la ley especial según lo dispuesto en el artículo 259 de la LOPNNA, solicito en virtud de que en esta sala se hablo de que hay en una casa cámaras, pido como pruebas se recabe la filmación de las mismas, al propietario de dichas cámaras y las condiciones de modo tiempo y lugar el momento donde sale y entra la señora de su casa , así mismo solicito copias simple del acta y auto. Es todo.”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público acusa al ciudadano: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, por la presunta comisión de los delitos, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley), compartiendo éste Juzgador dicha calificación jurídica, una vez revisado el expediente, a tal efecto el articulo 58 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
4. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
5. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
6. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
De los mencionados preceptos se verifica que la conducta desplegada por el procesado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, se subsume en ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, aprovechando de la hora que la niña se encontraba sin la supervision de un adulto, en este caso, de la madre ya que el acusado era la pareja de la progenitora de la niña victima, viendo television en la habitacion, ingreso el acusado le quito el short, tocando las paretes intimas de la niña, donde la obligaba a introducirle al pene en la boca, llegando la progenitora de la victima y logra observar lo que su pareja le estaba haciendo a la niña. Así mismo, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de Presentación de Imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y reservado y a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados, así como la participación en el mismo de RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, identificado en autos, se admite totalmente dichos elementos de pruebas presentados por el Ministerio Publico. Admitiendo en su totalidad los medios de pruebas explanados de forma oral por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público y detalladas en la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en juicio oral y reservado, a decir: Tenemos entonces:
“…EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los Artículos 225 y 337 del Decreto con fuerza, valor y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1º) Declaración de la Experto Profesional Médico Forense Dra. YAMILE VERGARA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía, estado Mérida, solicito que sea citada a Juicio oral y reservado para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribo. Ofrecimiento este que se realiza previa la exhibición al mencionado experto, para su posterior interrogatorio, y luego de ello sea incorporada al debate oral y reservado por su lectura, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337, 339 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con:
A.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico - Ano Rectal Nro. 356-1429-977-25, de fecha 01-10-2025. Este medio probatorio: Es legal: Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; Es pertinente: Por cuanto fue realizado en la persona de la niña S.N.P.B., de 09 años de edad, víctima en el presente hecho, y mediante su testimonio depondrán sus conocimientos al respecto; y Es necesaria: Por cuanto nos permite demostrar el estado físico de la niña víctima al momento de su valoración médico legal.
2º) Declaración del Experto Funcionario Detective RONALD JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, solicito que sea citado al Juicio oral y reservado para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribe. Ofrecimiento este que se realiza previa la exhibición al mencionado experto, para su posterior interrogatorio, y luego de ello sea incorporada al debate oral y reservado por su lectura, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337, 339 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con:
A.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2025. Este medio de prueba: Es legal: Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; Es pertinente: Por cuanto se trata del funcionario que realizaron la aprehensión del imputado. Asimismo mediante sus testimonios depondrán sus conocimientos al respecto; y Es necesaria: Por cuanto nos permite demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es realizada la aprehensión del aquí imputado, y el motivo por el cual fue detenido.
B.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0803, de fecha 01-10-2025, con su respectivo apoyo fotográfico, realizada en la siguiente dirección: Sector El Paraíso, calle 01, frente al local de venta de Granizados, casa sin número, de color naranja, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida. Este medio probatorio: Es legal: Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; Es pertinente: Por cuanto fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, así como la detención del aquí imputado, y mediante sus conocimiento depondrá al respecto; y Es necesaria: Por cuanto nos permite demostrar la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho, así como la detención del imputado.
C.- Dictamen Pericial Nro. 0373, de fecha 01-10-2025. Este medio probatorio: Es legal: Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; Es pertinente: Por cuanto fue realizada en la evidencia colectada en el lugar del hecho, y mediante sus conocimiento depondrá al respecto; y Es necesaria: Por cuanto nos permite demostrar la existencia y características del objeto recabado en el lugar del hecho.
3º) Declaración en calidad de Experto Profesional III Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida, solicito que sea citado a Juicio oral y reservado para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribe. Ofrecimiento este que se realiza previa la exhibición al mencionado experto, para su posterior interrogatorio y su incorporación por su lectura todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 339 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con:
A.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nro. 356-1428-0918-2025, de fecha 03-10-2025. Este medio probatorio: Es legal: Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; Es pertinente: Por cuanto fue realizada a la víctima niña S.N.P.B., de 09 años de edad, y mediante su testimonio depondrán sus conocimientos al respecto; y Es necesaria: Por cuanto nos permite demostrar el estado mental y emocional de la víctima al momento de ser valorada, así como también lo manifestado por ella al mencionado experto.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en CALIDAD DE TESTIGOS de los Funcionarios Inspector JOSE MOLINA, Credencial 40.448, Detective Jefe LUIS MIGUEL CONTRERAS MENDEZ, Credencial 44.556 y Detective KEVIN VIVAS, Credencial 49.016, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, a los fines de que rindan sus testimonios, y a la vez ratifiquen el contenido y firma. Ofrecimiento este que se realiza previa la exhibición al mencionado testigo de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio y su incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículo 322 y 339 Ejusdem, en relación con:
A.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2025. Este medio de prueba: Es legal: Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; Es pertinente: Por cuanto se trata del funcionario que realizaron la aprehensión del imputado. Asimismo mediante sus testimonios depondrán sus conocimientos al respecto; y Es necesaria: Por cuanto nos permite demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es realizada la aprehensión del aquí imputado, y el motivo por el cual fue detenido.
2.- Declaración en calidad de Testigo la ciudadana D.B., reservando los demás datos de identificación, según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Su pertinencia y necesidad, radica en que como TESTIGO EN LA PRESENTE CAUSA, exponga en el Juicio Oral y reservado, sus conocimientos con relación a los hechos objetos del presente proceso. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Eiusdem.
3.- En cuanto a la Declaración en calidad de Testigo de la niña S.N.P.B., de 09 años de edad. Solicito de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, exp. 11-0145, con carácter vinculante, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé que siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente, ante cualquier decisión que se deba tomar y que afecte el desarrollo integral y pleno del mismo. Se le de lectura al Acta de Prueba Anticipada, DE FECHA 22-10-2025, realizada en la Cámara de Gesell, en presencia del Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, así como con la presencia de las demás partes que integran el presente proceso. Por ser útil, necesario y pertinente debido a que la mencionada víctima señala al aquí imputado como la persona que abuso sexualmente de ella en reiteradas oportunidades.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición y posterior lectura de los siguiente Medios probatorios:
1.- De igual forma se ofrece para que sea incorporada como PRUEBA DOCUMENTAL la Copia fotostática de la Cédula de Identidad, correspondiente a la niña S.N.P.B., quien nació en fecha 18-01-2016, de 09 años de edad. Solicito que sean incorporadas por su lectura, por ser útil, necesaria y pertinente por ir dirigida a demostrar la edad de la niña víctima, y que nos encontramos en presencia evidentemente de una víctima vulnerable, por razón de su edad, y la autoridad que el aquí imputado ejercía sobre la niña por ser su hijastra.
2.- De igual forma se ofrece para que sea incorporada como PRUEBA DOCUMENTAL Acta de Prueba Anticipada, de fecha 22-10-2025, donde consta la declaración en calidad de testigo víctima de la niña S.N.P.B., de 09 años de edad, realizada en la cámara de Gesell, en presencia del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, solicitud que se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, exp. 11-0145. Solicito que sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1040, de carácter vinculada de la Sala Constitucional, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual tiene por finalidad demostrar la responsabilidad del aquí imputado en el hecho aquí ventilado.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de los ciudadanos: ALVARO LEON ZERPA, titular de la cedula de identidad V- 15.694.268, CARLOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad V- 18.637.137, MARIA ELENA MENDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 16.307.624, ENDER ANTONIO GARCIA MARQUEZ. Titular de la cedula de identidad V-10.235.768, además, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas. Así mismo, se niega el cambio de calificación jurídica, negando además, la revisión de medida para el acusado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y RESERVADO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y reservado del acusado RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ., por lo que una vez admitida totalmente la acusación, se impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el significado y alcance, manifestando su voluntad de irse a juicio oral y reservado.
Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de; ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley).
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley). Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en juicio oral y reservado. Tercero: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada del acusado RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, así mismo, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas, se niega el cambio de calificación jurídica, negando además, la revisión de medida para el acusado. Cuarto: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO para el acusado: RICHARD MELQUIADES FERNANDEZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado articulo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña S.N.P.B (Identidad omitida por razones de Ley), del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo, se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente. Quinto: Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada y merece pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitas del acta y de el auto fundado por la defensa privada.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes (…)”.
Del extracto anterior, se evidencia que el A quo una vez admitió la acusación fiscal, procedió a dejar constancia que admitía las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, específicamente, las testimoniales de Álvaro León Zerpa, Carlos Quintero, María Elena Méndez Molina y Ender Antonio García Márquez, y ordenó el auto de apertura a juicio, declarando sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la no admisión de que se recabaran los registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero, le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto tal elemento exculpa a su defendido, y es útil para demostrar “la certeza o contradicción del hilo temporal en el video contenido con la declaración dada por la madre de la presunta víctima”, por lo cual considera que la no admisión de tal probanza es una violación del derecho a la defensa del acusado de autos al desaplicar sin fundamento el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sobre este particular, debe señalar esta Alzada que efectivamente, dado el principio de libertad de pruebas contenido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden probar cualquier hecho para la correcta solución del caso y debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. No obstante, es errado lo señalado por el recurrente que el A quo desaplicó el artículo 342 del texto adjetivo penal, pues dicha norma faculta es al Juez o Jueza de Juicio, para que sea recepcionada cualquier prueba, ya sea a petición de parte o de oficio, si en el curso del juicio surgen nuevos hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento; pero no es una facultad del Juez de Control, por lo que, obligatoriamente para esta Corte, debe ser declarada sin lugar la presente queja.
Ahora bien, esta Instancia no puede pasar desapercibido una omisión por parte del A quo al momento de dar respuesta a tal solicitud, y es que al revisarse el acta de la audiencia preliminar, se advierte que el A quo en el punto “tercero” de la dispositiva, declaró sin lugar la solicitud de la defensa que fuesen recabados los registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero, lo que no se observa en el auto de apertura a juicio, que efectivamente el A quo haya motivado debidamente los argumentos de hecho y de derecho del porqué consideró que tal solicitud debía ser declarada sin lugar, con lo cual infringe el derecho a la defensa a las partes de conocer las razones de lo decidido, y por consecuencia, se patentiza el gravamen irreparable al no haber pronunciamiento fundado sobre tal solicitud, por lo qiue en criterio de esta Alzada lo procedente es declarar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2025, en el auto de apertura a juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y sin lugar la solicitud de recabar registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero, ello con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se repone el proceso penal al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial conozca del caso y proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Se mantiene la situación jurídica del encartado de autos por ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, idónea y necesaria para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025, por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Richard Melquiades Fernández Báez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000840, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2025, en el auto de apertura a juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y sin lugar la solicitud de recabar registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2025, en el auto de apertura a juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y sin lugar la solicitud de recabar registros fílmicos de la cámara ubicada en la vivienda del ciudadano Carlos Quintero.
TERCERO: Se repone el proceso penal al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial conozca del caso y proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del encartado de autos por ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, idónea y necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Impóngase al encartado de autos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró boleta Nº _______________________. Conste, El Secretario.-