REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000498
ASUNTO : LP02-R-2026-000006
JUEZA PONENTE: MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogada GILSETH DANIELA TORRES CAYÓN, Defensora Pública.
ENCAUSADO: RAFAEL ORLANDO SUÁREZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: A.C.L.R. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Rafael Orlando Suárez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2023-000498, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de enero de 2026 y publicada en extenso en fecha 15 de enero de 2026, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Acto Sexual Continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.L.R. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de enero de 2026 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado. Publicó el extenso de la sentencia en fecha 15 de enero de 2026, condenando al ciudadano Rafael Orlando Suárez a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Acto Sexual Continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.L.R. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2023-000498.
Contra la referida decisión, la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Rafael Orlando Suárez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 21 de enero de 2026, el cual no fue contestado.
En fecha 28 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones, dándosele entrada por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Superior, Abg. Lucy Terán Camacho.
En fecha 02 de febrero de 2026 fue dictado auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral y reservada, celebrándose en fecha 12 de febrero de 2026, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso de ley para dictar el presente fallo.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 15 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo en el que la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Rafael Orlando Suárez, argumentó:
“(Omissis…) Quién suscribe, ABG. GILSETH DANIELA TORRES CAYON, Defensora Pública Titular Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ titular de la cedula de identidad N" V-14.533.727, incurso en la causa signada con el N° LP02-S-2023-0498, el cual fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer a cumplir veintiocho (28) años, un (01) mes (quince (15) días de prisión, previa realización de juicio oral y reservado en dicha causa penal.
En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y en uso de las atribuciones conferida por los artículos, 49 numeral 1º y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 ordinal 2ª del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y estando en dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada en fecha ocho de enero del año dos mil veintiséis (08-01-2026) y fundamentada el quince de enero del año dos mil veintiséis (15-01-2026)… En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:
(Omissis…)
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
El presente Recurso de Apelación de Sentencia versa sobre la resolución dictada en fecha en contra de la resolución dictada en fecha ocho de enero del año dos mil veintiséis (08-01-2026) y fundamentada el quince de enero del año dos mil veintiséis (15-01-2026) en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2023-0498, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido RAFAEL ORLANDO SUAREZ, a cumplir la pena a de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral segundo de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 444 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamento esta apelación en el numeral segundo del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que se refiere a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se puede observar que el juzgador en el Capitulo III DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", se limitó a transcribir las actas policiales, experticias y testimonios de los testigos pero no explicó la coherencia lógica de dichas pruebas que le otorgaron la certeza de que dicha conducta fue desplegada por mi defendido, aunado a ello en los Fundamentos de Hecho y de Derecho dicha Juzgadora se limitó a repetir y transcribir los medios de prueba, siendo así que solo menciona lo depuesto por expertos, y funcionarios actuantes auxiliares de la investigación, sin analizar el fondo de cada experticia, las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos así como tampoco llegó en ningún momento a concatenar lo narrado por las personas antes mencionadas que supuestamente le adjudican a mi defendido dicho delito, y se suscribe expresar y otorgarle pleno valor probatorio a lo siguiente:
1) El lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio del suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° CPNB-DIP.ME-0139-2023 de fecha 28-04-2023..." con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado".
Por lo que partiendo de lo indicado por el Tribunal para esta Defensa es necesario destacar que la Juez estima acreditado el lugar de los hechos basándose únicamente en un acta de inspección de un sitio vacío y existe una brecha lógica al pretender que una inspección técnica de una habitación vacía, realizada días después que mi defendido abandonara el inmueble sirva para acreditar circunstanciadamente que allí ocurrieron los supuestos abusos, siendo además que el mismo funcionario actuante Luis Escalante admitió durante su deposición que dicha vivienda estaba "Deshabitada y sin enseres" al momento de la inspección y que no se recabó evidencia de interés criminalística", por ello esta defensa considera que estamos en presencia de una contradicción en la acreditación del lugar de los hechos y por ende se evidencia la ilogicidad en la motivación.
2) Experticia Psiquiátrica realizada por la Dra. Psiquiatra Forense María Escalante de fecha 28-04-2023 en la cual indica: "que la víctima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. cuenta con personalidad en estructuración, que la misma presentó reacción a estrés crónico de origen a los hechos que narra recomendando valoración psiquiátrica. De igual manera refiere la experto que el verbatum dado por la víctima es congruente y genuino, el cual permite ratificar en el presente proceso el hecho denunciado y la continuidad del mismo, así como ideas de daño que arguye en contra de su persona por el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración del experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el que tiene los suficientes conocimientos científicos para determinar el estado emocional y mental de la víctima, y una vez que emite sus conclusiones, estas dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado".
...."Tal informe merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó, fue un funcionario público en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo Controversia en cuanto a su contenido, mereciendo de esta manera, total y ab-Soluta credibilidad, y así se declara".
Observen Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones que la a que otorga, valor probatorio de plena prueba a la experticia psiquiátrica de la Dra. María Escalante para acreditar la ejecución de los actos sexuales, ignorando que el diagnostico de estrés crónico es un síntomas multicausal y no explico de manera lógica por qué descarta que dicha ansiedad provenga del conflicto familiar preexistente de la presión del proceso judicial mismo, convirtiendo una evaluación de salud mental en un veredicto de culpabilidad automático, es por ello que se evidencia ilogicidad en la motivación de la presente Sentencia, siendo que además el Tribunal sentenciador confunde la existencia de un síntoma psicológico con la acreditación del hecho punible. omitiendo que la experto Psiquiatra no presenció los hechos y que su conclusión depende de la veracidad de un testimonio que está precisamente bajo cuestionamiento, aunado a que dicha experto determino que la adolescente presenta síntomas de estrés crónico y ansiedad dando por sentado el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ese estrés es producto exclusivo de los presuntos actos sexuales, sin embargo, en el expediente consta que la víctima vive en un entorno familiar complejo (bajo la guarda de su abuela y tíos no de sus padres) por lo que esto puedo ser constatado ya que existe una falla en la determinación circunstanciada y el Tribunal no motivo descartando otro factores atribuyendo solamente el daño psíquico mecánicamente a mi representado sin un análisis diferencial, señalando además que la coherencia del verbatum de la presunta víctima es un aspecto formal del lenguaje, pero no es una prueba de la verdad absoluta sobre los hechos.
3) Reconocimiento Médico legal Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0957-23 de fecha 25/04/2023 realizado por el experto José Ochoa Médico Forense el Tribunal indica: "Sobre la declaración rendida por el médico forense JOSE OCHOA, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien a pesar de no haber sido quien practicó el peritaje en cuestión, cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción de que la victima de identidad omitida al examen físico y anorectal no presentó lesiones, no obstante, al examen ginecológico, presentó desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9 al ser colocado la víctima en posición ginecológica y que estos desgarros ocurren cuando se introduce un objeto romo pene en erección o los dedos cualquier objeto romo al pasar la cavidad vaginal. De igual manera aseveró que el verbatum dado por la víctima a al momento de valoración, coincide con los hallazgos encontrados en su humanidad. Finalmente indica que, como una de las conclusiones de la experticia como una víctima vulnerable sin capacidad de repeler agresiones, esto motivado a la edad de catorce años de la víctima valorada, mereciendo en consecuencia total y absoluta credibilidad, y así se declara.
De lo antes acreditado por la Juez en Funciones de Juicio N° 1 se determina que ignora que el experto médico forense fue enfático al declarar que no se observaron lesiones de carácter reciente, apenas 72 horas después del presunto hecho, siendo esto contrario a las máximas de experiencia que un acto sexual impuesto no deje rastro físico alguno en un lapso tan grave, por lo que la determinación de los hechos acreditados carece de sustento científico y lógico ya que se no se explica esta defensa cómo es posible que en un escenario de presuntas amenazas de muerte no existiera ni una sola marca física de sujeción o forcejeo, lo cual hace que el relato de la víctima pierda credibilidad comparándose con la objetividad del examen médico practicado, es por ello que el tribunal no puede dar por acreditada una incapacidad de resistencia basándose en una opinión subjetiva del médico que no es psiquiatra. La vulnerabilidad es un concepto jurídico y psicológico, no meramente anatómico, por lo que el médico forense debe limitarse a lo físico; al valorar el Tribunal una "opinión" sobre la vulnerabilidad como si fuera un hecho probado infringe las reglas de la sana crítica y en razón de lo antes expuesto es necesario traer a colocación lo siguiente:
Sobre la falta de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N. 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera dicha Sala, en relación a la motivación, señalo en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta Labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Así mismo Existe una ilogicidad manifiesta ya que el Tribunal de juicio da por acreditado que hubo un acto sexual violento o bajo coacción a penas (sic) 3 días antes del examen, la lógica científica y máximas experiencias medicas dictan que deberían haber signos de inflamación, irritación o lesiones traumáticas recientes, al no haberlas el Tribunal no puede dar por acreditado el último hecho basándose solo en el dicho de la víctima, ignorando el reconocimiento médico legal Ginecológico ano rectal que lo contradice, adicionalmente el Tribunal utiliza la desfloración antigua como prueba de que el acusado cometió los actos en enero, febrero y marzo, y una desfloración antigua solo prueba que adolescente tuvo relaciones sexuales en el pasado pero no prueba quién fue el autor por lo que la Juzgadora incurre en un error al atribuirle a mi defendido de autos esos desgarros antiguos sin ninguna prueba física que lo vincule como to seria ADN o rastros en el sitio, por lo que es menester hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Penal en reitera Jurisprudencia N° 143 de techa 21/05/2013 la cual indica que:
... El Juez debe fundamentar su decisión en las pruebas evacuadas, y si bien goza de soberanía en su apreciación, esta no es absoluta, ya que debe estar sometida a las reglas de la Sana Critica, esto es, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No puede el Juzgador, bajo el pretexto de su libre convicción, establecer hechos que colidan con las verdades científicas reveladas por los expertos en el proceso..."
4) También Se acreditó las declaraciones de los Ciudadanos Testigos Khaterine Zambrano, Eloina Rojas, Yerlin Oscar Lobo Roja y Yelvis Oscar Lobo, para esta Defensa es pertinente indicar que dichos testigos son referenciales y adicionalmente son familiares de la presunta víctima, de estos ciudadanos se pudo corroborar que estos no presenciaron los hechos, sino que supuestamente escucharon de otros o de un presunto audio que ni siquiera fue debidamente analizado ni traído a este proceso, por ello el Tribunal en funciones de juicio N°1 con competencia en materia especial de delitos de violencia contra la mujer incurre en ilogicidad manifiesta al pretender que el dicho de personas quienes solo manifestaron haber escuchado un audio de procedencia incierta o haber oído el relato de la presunta víctima constituya una prueba fehaciente de la ejecución de los hechos por los cuales se le condenó a mi representado, resaltando que no hubo control sobre ese audio mencionado. ni tampoco compareció a lo largo de este juicio oral y reservado la fuente directa quien fue la ciudadana y vecina María Belén, lo cual deja a esta Defensa en un estado de indefensión al no poder repreguntar a quien supuestamente grabó los hechos, violando así la sana crítica y la lógica jurídica, adicionalmente la ciudadana Katherine Zambrano admitió en audiencia de continuación de juicio no recordar quien envió ese audio por lo que el Tribunal no puede usar su testimonio para dar por acreditado que el audio era real o que los hechos allí descritos ocurrieron.
5) Declaración de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (ACRL), el Tribunal indició:
..." quien es víctima en el presente asunto, este Tribunal pudo conocer que el acusado RA-FAEL ORLANDO SUAREZ, mediante el uso de amenazas con hacerle daños a las hermanas de la víctima, abusó sexualmente vía vaginal en varias oportunidades a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (ACRL), en el inmueble que éste habitaba, ubicado en la José Adelmo parte Alta. De igual manera indicó la forma como se enteran sus tíos, a través de un audio grabado por una tercera persona, y que para ese momento se encontraba en la vivienda de RAFAEL ORLANDO SUAREZ, donde había sido abusada sexualmente. De igual manera indica que desde que comenzaron los abusos, lo mantuvo callada por miedo a que RAFAEL ORLANDO SUAREZ, les hiciera daño a sus hermanas, hasta el día en que sus tíos en compañía de la esposa de uno de ellos, la fueron a buscar en la casa de RAFAEL ORLANDO SUAREZ, donde decide contar lo vivido y En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que vivió y siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUA EZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, hecho éste que realizo in varias oportunidades vía vaginal, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
Ciudadanos Magistrados, la Sentencia recurrida adolece de un vicio de ilogicidad manifiesta por cuanto el Tribunal A quo otorga pleno valor al testimonio de una adolescente de identidad omitida, obviando la ausencia de la Prueba Anticipada, la cual nunca se llevó a cabo, y al haber transcurrido casi tres años entre la denuncia y la declaración en juicio oral y reservado, el testimonio de la víctima perdió la espontaneidad y pureza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, al haber transcurrido dicho tiempo tan prolonga (sic) y la victima al haber convivido con sus familiares (tíos y abuela) pudo verse su testimonio alterado o susceptible de sugestiones y reconstrucción de recuerdos, lo cual se podría considerar que su relato fácilmente pudo estar contaminado, por lo que para esta defensa es pertinente hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 068 de fecha 15/03/2018 la cual ha señalado:
"en delitos de violencia sexual, el testimonio de la víctima debe ser coherente, contextualizado y sin ambigüedades”.
Partiendo de lo antes indicado si no se realizó prueba anticipada y clara-mente el testimonio de la víctima presenta vacíos no puede ser el único fundamento para condenar, al declarar años después a esta defensa se le fue imposibilitado realizar el contradictorio efectivo sobre detalles que la víctima "ya no recuerda" pero que el Tribunal da por ciertos basándose en la denuncia escrita la cual no es prueba), si la presunta víctima a preguntas durante la audiencia de juicio respondió No recuerdo" el tribunal usó lo que ella dijo en la denuncia para rellenar esos vacíos, violando así el principio de inmediación ya que el Juez no puede valorar lo manifestado durante el juicio no lo que está escritos en actas policiales, de igual forma se puede evidenciar por esta Honorable Corte que existe una contradicción entre el dicho de la víctima quien fue traída tardíamente al proceso y la experticia médico forense, y la lógica indica que la prueba científica predomina sobre un testimonio que no fue asegurado median-te prueba anticipada.
En cuanto al Capítulo V de la Penalidad esta Defensa Denuncia la Nulidad ABSOLUTA por cuanto la Penalidad señalada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, esta defensa hace del conocimiento que dicha Juez Agravó doblemente el delito, violando el principio Non Bis Idem (No ser juzgado ni sancionado dos veces por lo mismo) al igual que el principio de legalidad, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley tal como lo dispone el artículo 128 numeral 4º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia al condenar por un delito distinto al que acusó el Ministerio Publico ya que el titular de la acción penal en su escrito acusatorio plasmó claramente que el delito era "ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE" y no por el Delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, pudiendo esto repercutir en la pena aplicada ya que la continuidad supone un incremento de la pena (de un tercio a la mitad del delito) y si además el Juez añade una agravante por la edad de la víctima y esa edad ya estaba contemplada en el tipo penal de Especialmente Vulnerable, la Juez evidente está castigando la misma condición de la víctima, por lo que esta Defensa hace mención a lo indicado por la Sala de Casación Penal del TSJ en la Sentencia N° 235 de fecha 12/06/2012 la cual establece:
..." Las circunstancias que constituyen el tipo penal o que ya han sido tomadas en cuenta para una calificación especial no pueden ser utilizadas nuevamente como agravantes para aumentar la pena".
Por ello en virtud de todo lo anteriormente mencionado, esta defensa publica, resulta procedente solicitar a este Honorable Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, por falta de motivación de la sentencia y en consecuencia anular la sentencia dictada en fecha ocho de enero del año dos mil veintiséis (08-01-2026) y fundamentada el quince de enero del año dos mil veintiséis (15-01-2026), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2023-0498, y consecuentemente ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la decisión debe estar enmarcada dentro de un debido procesa y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar a una persona, que por demás exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantia de motivación que debe contener todo pronunciamiento.
CAPITULO III
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal, N°LP02-S-2023-0498 nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensora Publica, en uso de las atribuciones legales señaladas mencionadas ut supra, de a presente sentencia, APELO, conforme a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 444 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 443 del mismo Decreto ejusdem, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal formal (sic) RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada en fecha ocho de enero del año dos mil veintiséis (08-01-2026) y fundamentada el quince de enero del año dos mil veintiséis (15-01-2026), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido RAFAEL ORLANDO SUAREZ, a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral segundo de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria, solicitando con el debido respeto a Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, ordene la realización de un nuevo juicio ante el Tribunal distinto al que dicto la decisión objeto del presente recurso (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ, venezolano, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/06/1972, de 53 años de edad, estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.727, domiciliado en: el Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida. teléfono: no posee, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida A.C.L.R., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
SEXTO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día LUNES DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (19-01-2026) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Líbrese boleta de traslado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se ordena notificar a las partes (Omissis…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 12 de febrero de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la Defensora Pública, abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, manifestó:
“(…) buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, actuando en mi condición de defensora pública procedo en este acto a dar por ratificado en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°01 en fecha 8 de enero y fundamentada el día 15 de enero, siendo que este tribunal condena a mi defendido a cumplir una pena de prisión de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días, el presente recurso lo fundamento en los artículos 128 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 444 numeral 2 del C.O.P.P., la juzgadora en su fundamentación capítulo 3ro de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, esta juzgadora se limitó a transcribir lo depuesto por los expertos y testigos y así también lo indicado por los órganos auxiliares en la investigación sin analizar el fondo de cada experticia tampoco concateno lo narrado por las personas antes mencionadas que supuestamente le adjudican a mi defendido dicho delito, dio valor probatorio al presunto lugar del sitio de los hechos, considerando que este sitio, por haberse constituido una comisión ante tal sitio le entrega valor probatorio por cuanto presuntamente se cometieron los hechos, a lo largo del juicio se pudo determinar que ese lugar era una vivienda deshabitada y no encontraron elementos de interés criminalístico, en cuanto a la experticia psiquiátrica que le da valor probatorio por un informe de una funcionaria que da fe pública, determina que la víctima presenta estrés crónico, la juzgadora dice que el estrés es por el presunto delito sexual cometido por mi defendido, dejando de lado que la valoración que se realiza a la víctima la misma está en un entorno complejo, que es una adolescente que no está al cuidado de sus padres si no de sus abuelo y tíos, le otorga valor probatorio por el hecho de haber sido valorada por un funcionario público, así mismo el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal el tribunal estima acreditado el hecho de que la víctima presentara desgarros antiguos, no se pudo determinar un escenario donde hubieran rastros físicos, amenazas o marcas en la victima para determinar que mi defendido realizó alguna conducta punible, tenemos que a lo largo del juicio se escucharon testigos abuela de la adolescente y dos tíos, siendo que estos indicaron no conocer nada, dicen que se enteran de los hechos por un presunto audio, el cual no se trajo al proceso, no se pudo determinar que decía el audio para determinar que mi defendido ocasiono el delito, para la defensa llama la atención no se llevó acabo prueba anticipada pero la adolescente fue traída al proceso, no se pudo materializar el correcto contradictorio y debido control, para catalogar que el verbatum de la víctima fuera genuino y pasaron 3 años para que esta victima prestara declaración, está aún se mantiene en el entorno de sus tíos y pudo haber sido manipulada, por ultimo esta defensa considera que la juez entro en errónea aplicación de la ley tal como lo dispone el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en el escrito acusatorio el ministerio público plasmo el delito de acto sexual continuado con victima especialmente vulnerable, la juez indica el delito de acto sexual continuado con victima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, pudiendo este error repercutir en la pena impuesta a mi defendido, es por esto que esta defensa solicita se admita el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que aplico la sentencia condenatoria. Es todo”.
Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marialejandra Delfín Ruzza, señaló en la audiencia:
“(…) buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, dada la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación de forma oral ya que el ministerio público no lo realizó de forma escrita pasa a ilustrar a esta corte del asunto que se derivó una sentencia condenatoria de 28 años en contra del ciudadano Rafael Orlando Suarez, el mismo desplego actos antijurídicos en perjuicio de adolescente de identidad omitida, fue considerado por el tribunal que era vulnerable, era adolescente que estaba en cuido de personas externas a sus progenitores poca vigilada y este ciudadano se valió de amenazas para ejecutar accesos carnales en contra de su voluntad, el tribunal realizó valoración exhaustiva de todos los medios probatorios evacuados y sometidos al contradictorio, señalando la juzgadora concatenando esos elementos para condenar a dicho ciudadano, la defensa indica que con la inspección técnica el lugar estaba desocupado, el ciudadano estaba allí en condición de inquilino, la inspección dio o cumplió con su finalidad, dejar plasmado que el lugar existe y las condiciones en las cuales estaba en ese momento escapa de las manos de la víctima que clamo justicia, en cuanto a la valoración psiquiátrica, pretende la defensa aludir que se debe esa afectación a otros eventos como los narrados, pero eso no quedo acreditado en el juicio oral, la experto señaló que la afectación se debía a los hechos narrados, los cuales se corresponden al acto sexual perpetrado por el ciudadano, en el reconocimiento médico legal no poseía lesiones recientes, la investigación fue una investigación ordinaria, conocida varios días después, la víctima tenía lesiones de naturaleza antigua, el audio que trae a colación la defensa, fue un audio que se debatió pero nunca se trajo esa evidencia para ser valorada por el tribunal que emitió la decisión la cual está ajustada a derecho, alega que no se llevó a cabo prueba anticipada y no se controló tal diligencia, cabe destacar que la víctima rindió entrevista en despacho fiscal y la prueba no se pudo materializar pero la misma vino a juicio oral y reservado y fue sometida al contradictorio, la misma ratificó lo dicho en entrevista en despacho fiscal y lo narrado en el tribunal, en base al artículo 346 del C.OP.P. donde se señala lo que debe contener una sentencia para cumplir de alguna forma por lo establecido por el legislador. esa decisión cumple con todos esos requisitos razón por la cual no le asiste la razón a la defensa al señalar que existe de alguna forma una contradicción o ilogicidad o falta de motivación porque tampoco señala en cuál de estos vicios del 444 numeral 2 o el articulo 128 numeral 2 de la ley especial en que vicios incurrió la juez de primera instancia para ser procedente esta motivación que indica la defensa, al no señalar el vicio esta corte tiene que ponerse en el fondo de tal situación a ver cuál fue el error en el que pudo incurrir el tribunal, la defensa señala esto a lo cual a la corte no le corresponde conocer, el tribunal de alguna forma, ajustó la dosimetría y decisión a como fue debidamente acusado el tipo penal, es por esto que solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes esa sentencia condenatoria por cumplir con todos los requisitos y estar ajustada a derecho y de alguna forma no carecer a todas luces de cualquier vicio invocado por la defensa pública. Es todo”.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, (vía telemática con la Corte de Apelaciones del estado Tácira), manifestando querer declarar. Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Rafael Orlando Suárez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2023-000498, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de enero de 2026 y publicada en extenso en fecha 15 de enero de 2026, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Acto Sexual Continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.L.R. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como ha sido señalado reiteradamente por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, y recientemente en la sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica textualmente:
“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.
Una vez advertido que esta Alzada se encuentra impedida de valorar directamente el acervo probatorio y que sí se encuentra facultada para revisar la correcta aplicación del derecho, y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación, se precisa del escrito recursivo que la Defensa fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Así pues, señala la Defensora que en el capítulo III, “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la Jueza “se limitó a repetir y transcribir los medios de prueba, siendo así que solo menciona lo depuesto por expertos, y funcionarios actuantes auxiliares de la investigación, sin analizar el fondo de cada experticia, las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos así como tampoco llegó a en ningún momento a concatenar lo narrado por las personas antes mencionadas”.
Agrega que el A quo “estima acreditado el lugar de los hechos basándose únicamente en un acta de inspección de un sitio vacío y existe una brecha lógica al pretender que una inspección técnica de una habitación vacía, realizada días después que mi defendido abandonara el inmueble sirva para acreditar circunstanciadamente que allí ocurrieron los supuestos abusos, siendo además que el mismo funcionario actuante Luis Escalante admitió durante su deposición que dicha vivienda estaba “Deshabitada y sin enseres” al momento de la inspección y que “no se recabó evidencia de interés criminalística”, por ello esta defensa considera que estamos en presencia de una contradicción en la acreditación del lugar de los hechos y por ende se evidencia la ilogicidad en la motivación”.
Arguye la Defensora que la Juzgadora le otorga “valor probatorio de plena prueba a la experticia psiquiátrica de la Dra. María Escalante para acreditar la ejecución de los actos sexuales, ignorando que el diagnostico de estrés crónico es un síntomas multicausal y no explicó de manera lógica por qué descarta que dicha ansiedad provenga del conflicto familiar preexistente de la presión del proceso judicial mismo, convirtiendo una evaluación de salud mental en un veredicto de culpabilidad automático, es por ello que se evidencia ilogicidad en la motivación de la presente Sentencia, siendo que además el Tribunal sentenciador confunde la existencia de un síntoma psicológico con la acreditación del hecho punible. omitiendo que la experto Psiquiatra no presenció los hechos y que su conclusión depende de la veracidad de un testimonio que está precisamente bajo cuestionamiento, aunado a que dicha experto determinó que la adolescente presenta síntomas de estrés crónico y ansiedad dando por sentado el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ese estrés es producto exclusivo de los presuntos actos sexuales, sin embargo, en el expediente consta que la víctima vive en un entorno familiar complejo (bajo la guarda de su abuela y tíos no de sus padres) por lo que esto puedo ser constatado ya que existe una falla en la determinación circunstanciada y el Tribunal no motivó descartando otro factores atribuyendo solamente el daño psíquico mecánicamente a mi representado sin un análisis diferencial, señalando además que la coherencia del verbatum de la presunta víctima es un aspecto formal del lenguaje, pero no es una prueba de la verdad absoluta sobre los hechos”.
Asimismo, refiere la Defensora que el A quo “ ignora que el experto médico forense fue enfático al declarar que no se observaron lesiones de carácter reciente, apenas 72 horas después del presunto hecho, siendo esto contrario a las máximas de experiencia que un acto sexual impuesto no deje rastro físico alguno en un lapso tan grave, por lo que la determinación de los hechos acreditados carece de sustento científico y lógico ya que se no se explica esta defensa cómo es posible que en un escenario de presuntas amenazas de muerte no existiera ni una sola marca física de sujeción o forcejeo, lo cual hace que el relato de la víctima pierda credibilidad comparándose con la objetividad del examen médico practicado, es por ello que el tribunal no puede dar por acreditada una incapacidad de resistencia basándose en una opinión subjetiva del médico que no es psiquiatra. La vulnerabilidad es un concepto jurídico y psicológico, no meramente anatómico, por lo que el médico forense debe limitarse a lo físico; al valorar el Tribunal una "opinión" sobre la vulnerabilidad como si fuera un hecho probado infringe las reglas de la sana crítica”. Para ello, cita un extracto de la sentencia N° 303 del 10 de octubre de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de la Defensora, existe ilogicidad manifiesta “ya que el Tribunal de juicio da por acreditado que hubo un acto sexual violento o bajo coacción a penas (sic) 3 días antes del examen, la lógica científica y máximas experiencias medicas dictan que deberían haber signos de inflamación, irritación o lesiones traumáticas recientes, al no haberlas el Tribunal no puede dar por acreditado el último hecho basándose solo en el dicho de la víctima, ignorando el reconocimiento médico legal Ginecológico ano rectal que lo contradice, adicionalmente el Tribunal utiliza la desfloración antigua como prueba de que el acusado cometió los actos en enero, febrero y marzo, y una desfloración antigua solo prueba que adolescente tuvo relaciones sexuales en el pasado pero no prueba quién fue el autor por lo que la Juzgadora incurre en un error al atribuirle a mi defendido de autos esos desgarros antiguos sin ninguna prueba física que lo vincule como lo seria ADN o rastros en el sitio”.
Señala que el A quo que las declaraciones de los ciudadanos Katherine Zambrano, Eloína Rojas, Yerlin Oscar lobo Rojas y Yelvis Oscar Lobo son testigos referenciales “y adicionalmente son familiares de la presunta víctima” y no presenciaron los hechos “sino que supuestamente escucharon de otros o de un presunto audio que ni siquiera fue debidamente analizado ni traído a este proceso” y por ello, en su consideración, la Jueza incurre en ilogicidad manifiesta “al pretender que el dicho de personas quienes solo manifestaron haber escuchado un audio de procedencia incierta o haber oído el relato de la presunta víctima constituya una prueba fehaciente de la ejecución de los hechos por los cuales se le condenó a mi representado, resaltando que no hubo control sobre ese audio mencionado. ni tampoco compareció a lo largo de este juicio oral y reservado la fuente directa quien fue la ciudadana y vecina María Belén, lo cual deja a esta Defensa en un estado de indefensión al no poder repreguntar a quien supuestamente grabó los hechos, violando así la sana crítica y la lógica jurídica, adicionalmente la ciudadana Katherine Zambrano admitió en audiencia de continuación de juicio no recordar quien envió ese audio por lo que el Tribunal no puede usar su testimonio para dar por acreditado que el audio era real o que los hechos allí descritos ocurrieron”.
También denuncia que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta, por cuanto el A quo “otorga pleno valor al testimonio de una adolescente de identidad omitida, obviando la ausencia de la Prueba Anticipada, la cual nunca se llevó a cabo, y al haber transcurrido casi tres años entre la denuncia y la declaración en juicio oral y reservado, el testimonio de la víctima perdió la espontaneidad y pureza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, al haber transcurrido dicho tiempo tan prolonga (sic) y la victima al haber convivido con sus familiares (tíos y abuela) pudo verse su testimonio alterado o susceptible de sugestiones y reconstrucción de recuerdos, lo cual se podría considerar que su relato fácilmente pudo estar contaminado”. Para ello, cita la sentencia N° 068 de fecha 15 de marzo de 2018 de la Sala de Casación Penal: "en delitos de violencia sexual, el testimonio de la víctima debe ser coherente, contextualizado y sin ambigüedades”.
Agrega que el testimonio de la víctima presenta vacíos y no puede ser el único fundamento para condenar, “al declarar años después a esta defensa se le fue imposibilitado realizar el contradictorio efectivo sobre detalles que la víctima "ya no recuerda" pero que el Tribunal da por ciertos basándose en la denuncia escrita la cual no es prueba), si la presunta víctima a preguntas durante la audiencia de juicio respondió No recuerdo" el tribunal usó lo que ella dijo en la denuncia para rellenar esos vacíos, violando así el principio de inmediación ya que el Juez no puede valorar lo manifestado durante el juicio no lo que está escritos en actas policiales”. Además, señala que “existe una contradicción entre el dicho de la víctima quien fue traída tardíamente al proceso y la experticia médico forense, y la lógica indica que la prueba científica predomina sobre un testimonio que no fue asegurado mediante prueba anticipada”.
Finalmente, con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia la Defensa que la Juzgadora incurrió en errónea aplicación de la ley, al presuntamente agravarle doblemente el delito, “violando el principio Non Bis Idem (No ser juzgado ni sancionado dos veces por lo mismo) al igual que el principio de legalidad”, pues señala que en el escrito acusatorio el Ministerio Público plasmó claramente que el delito era Acto Sexual continuado con víctima especialmente vulnerable y no por el delito de Acto Sexual continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, “pudiendo esto repercutir en la pena aplicada ya que la continuidad supone un incremento de la pena (de un tercio a la mitad del delito) y si además el Juez añade una agravante por la edad de la víctima y esa edad ya estaba contemplada en el tipo penal de Especialmente Vulnerable, la Juez evidente está castigando la misma condición de la víctima”. Cita la sentencia N° 235 de fecha 12 de junio de 2016 de la Sala de Casación Penal.
Solicita que el recurso sea declarado con lugar “por falta de motivación de la sentencia y en consecuencia anular la sentencia dictada… y consecuentemente ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso”.
Ahora bien, debe advertir esta Alzada, que lo planteado la recurrente en el capítulo II “Puntos de la decisión que se impugna”, con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se vislumbra que no solo está planteando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sino además, señala que la sentencia es contradictoria e inmotivada, con lo cual se advierte una errada técnica recursiva, dado que tales motivos son excluyentes entre sí. Además de ello, plantea como denuncia, la errónea aplicación de la ley, conforme lo dispone el artículo 128 numeral 4 de la misma ley, con respecto a la penalidad de la sentencia. No obstante, en virtud de la obligación que tiene esta Alzada a dar respuesta a todos los puntos de impugnación, y dada la complejidad del recurso, se procede a resolver en los siguientes términos:
Primero.-
La defensa denuncia que en el capítulo III “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la Juzgadora “se limitó a repetir y transcribir los medios de prueba, siendo así que solo menciona lo depuesto por expertos, y funcionarios actuantes auxiliares de la investigación, sin analizar el fondo de cada experticia, las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos así como tampoco llegó a en ningún momento a concatenar lo narrado por las personas antes mencionadas”.
En este particular, al revisarse el texto íntegro de la sentencia, se observa lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 02-10-2025, en el siguiente orden: JESUS RODRIGUEZ (funcionario); LUIS ESCALANTE (técnico); JOSE OCHOA (experto sustituto); MARY SANCHEZ (experto); MARIA ESCALANTE (experto); YOVANNY GUTIERREZ (funcionario); KATHERINE ZAMBRANO (testigo); ELOINA ROJAS (testigo); Adolescente A.C.L.R. (victima); YELVIS OSCAR LOBO (testigo); YERLIN OSCAR LOBO (testigo) incorporándose a su vez las pruebas documentales por su lectura, las cuales fueron debidamente admitidas en la fase de control.
Ahora bien, en virtud que en el debate oral y reservado se evacuaron los medios probatorios señalados, este Tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este órgano jurisdiccional utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas, adminicularlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad v-21.299.829, quien figura como Oficial Jefe, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales delegación Santa Bárbara del Zulia Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 cursante en folio 67 al 71 quien expuso:
“Al momento que me traslade en calidad de investigador en compañía del inspector para recabar cualquier información que solicito el Ministerio Público sobre la inspección, Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Si ratifico contenido y firma. R. Me traslade a la dirección lo que recuerdo Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ahí aparece la dirección exacta del inmueble. R. Mi función es de recabar las diligencias solicitadas por el Ministerio Público investigador de acompañar al inspector para resguardarlo ya que las torres son algo peligrosa. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. La comisión no recuerdo quien la conformo estaba el inspector Luis Escalante y no recuerdo si estaba otra persona creo que no. R. No recuerdo si nos trasladamos en vehículo tipo moto no recuerdo muy bien. R. La fecha de la inspección es 28 de abril del 2023. Es todo” A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Tengo diez años y diez meses en la institución. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario JESÚS RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales, acreditó en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 de fecha 28-04-2023, que ese día se constituyó en comisión con el funcionario LUIS ESCALANTE en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, siendo su función específica acompañar al inspector para su resguardo
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 de fecha 28-04-2023, acredita que se constituyó en condición de investigador trasladándose a Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar las inspecciones técnicas al lugar de los hechos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.353.041, quien figura como Técnico, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1. ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2023 cursante en folio 66 y vuelto quien expuso:
“Eso fue una actuación de abril del 2023 donde se asignó una orden de inicio donde nos trasladamos al sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot nos identificamos plenamente y le manifestamos a la ciudadana de la diligencia que íbamos a practicar preguntamos por la vivienda y nos manifestaron que no tenía el número del señor pero que conocía la cuñada del propietario y nos manifestó comunicación con la misma días atrás había entregado la vivienda la diligencia que nos había enviado la misma nos accedió entrada a la vivienda que era inspección técnica recabar copia de la partida de nacimiento de la víctima y la identificación plena del ciudadano Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Nos dirigimos a José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot, la dirección que estábamos buscando una vivienda a los fines de realizar la inspección técnica de la vivienda por un abuso sexual a una menor de edad. R. Si se ubicó la vivienda. R. Yo fungía como inspector técnico. R. Solo recabamos información por parte de la cuñada se llama el ciudadano Rafael Orlando Suarez. R. Identificamos la vivienda por el punto de referencia que nos dieron. R. Se dejó plasmado de la ciudadana María Belén Becerra quien manifestó ser la cuñada del propietario. R. Nos manifestaron que en días anteriores el señor ya había entregado las llaves a la ciudadana María Belén. - R. Si ratifico contenido y firma. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. Me acompaño el inspector jefe Jesús rodríguez. R. la ciudadana María Belén Becerra aporto los datos del ciudadano el nombre Rafael Orlando Suarez y su número de cedula, ella me indico que había entregado las llaves como tres días anteriores. R. La ciudadana María Belén nos da acceso a la vivienda ya que tenía las llaves de la vivienda, ella manifestó que era la cuñada del propietario, no indico quien era el propietario. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. La suscribo yo y el oficial jefe Jesús Rodríguez la fecha es 28 de abril del 2023. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Mérida, acreditó en relación al ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2023 que ese día se constituyó en comisión con el funcionario JESUS RODRIGUEZ en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, recabar el acta de nacimiento de la víctima y la identificación plena del ciudadano previa solicitud del Ministerio Público, siendo su función la de inspector técnico. Indicando que, si se logró la ubicación de la vivienda y que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, había entregado la llave de la habitación tres días antes, información ésta que fue reciba por la ciudadana María Belén Becerra, quien manifestó ser la cuñada del propietario, por lo que, de igual manera, señalo que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, vivía en dicho inmueble.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2023, acredita que se constituyó en condición de técnico trasladándose a Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar las inspecciones técnicas al lugar de los hechos y demás diligencias de investigación. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.353.041, quien figura como Técnico, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 cursante en folio 67 al 71 quien expuso:
“En la inspección es un sitio cerrado en la entrada hay una reja tipo batiente al pasar el umbral pasa un corredor posteriormente a mano derecha está ubicada una estructura que funge como vivienda de color morado con puerta tipo batiente con su segura al entrar a la vivienda se visualiza lo que es la parte de la cocina con piso de cemento pulido a mano izquierda se visualiza habitación de cemento pulido con paredes de color blanco la estructura de la vivienda con techo de zinc. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. La finalidad de la inspección técnica es describir el sitio del lugar de los hechos esta inspección cumple con la finalidad se ubicó el lugar la vivienda, se describe que tiene una sola habitación, no tenía enseres estaba deshabitada. R. la dirección es José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot. R. se recolecto copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima en la vivienda no se recaba evidencia de interés criminalistico. R. En este estado el experto procede a explicar al Tribunal y las partes las fijaciones fotográficas de la inspección técnica. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. La fecha de la inspección técnica es 28 de abril del 2023. R. Un familiar de la víctima la ciudadana Katerine Zambrano me hace entrega de la partida de nacimiento, R. Mi función es de experto técnico. R. Yo tome las fotografías con teléfono personal. R. Una vez de tener las fotografías las paso a la computadora signada al comando. Es todo”.- A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Tengo diecisiete años de servicio y como técnico tengo cuatro años. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Mérida, acreditó en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 que ese día se constituyó en comisión con el funcionario JESUS RODRIGUEZ en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, constituido por una vivienda, siendo un sitio cerrado en la entrada hay una reja tipo batiente al pasar el umbral pasa un corredor posteriormente a mano derecha está ubicada una estructura que funge como vivienda de color morado con puerta tipo batiente con su segura al entrar a la vivienda se visualiza lo que es la parte de la cocina con piso de cemento pulido a mano izquierda se visualiza habitación de cemento pulido con paredes de color blanco la estructura de la vivienda con techo de zinc, indicando que no había enseres, porque se encontraba deshabitada, no obstante y que no fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al Tribunal plena convicción que el lugar donde se suscitó el hecho existe y es una habitación dentro de una vivienda ubicada en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida y así se declara.
4.- DECLARACION DEL EXPERTO JOSE OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.634.129, quien figura como Médico Forense, adscritos al adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida quien figura como experto sustituto por la Doctora Carolina Barrios. Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 DE FECHA 25/04/2023 cursante en folio 61 y 62 quien expuso:
“Se trata de un reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal practicado por la experta Carolina Barrios a la menor A.C.R.L. a la 01:40 pm la menor acudió en compañía de su tío. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum de la víctima. Al examen físico no se encuentra lesiones recientes al examen ginecológico en el himen se encuentra desgarros antiguos la hora 3 6 y 9 en la región ano rectal no hay lesiones descritas y para conclusión al examen físico sin lesiones desgarro antiguo nivel ano rectal sin lesiones colocan victima vulnerable sin capacidad para repeler agresiones, Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Se realizó en fecha 25/014/2023 a la 01:40 pm el número de experticia es 356-1428-0957. R. El desgarro antiguo estamos hablando de la cicatriz que dejo el desgarro en el himen de un tiempo superior de quince días y esta descrito por la experto en esa región están reportados la hora 3, 6 y 9. R. Indica ruptura de himen en esos puntos en específico eso pudiera interpretarse como la continuidad recordemos que una vez pasados los quince días y sobre todo si pasa más tiempo va ser más difícil identificar cual desgarro fue primero los tres se van a ver como desgarro antiguo se va apreciar la ruptura en el himen y los bordes uno nota las características del desgarro reciente. R. El desgarro en el himen ocurre cuando se introduce un objeto romo pene en erección o los dedos cualquier objeto romo al pasar la cavidad vaginal rompa el himen. R. El verbatum de la víctima si se compagina con las lesiones pasados los quince días vamos a encontrar lesiones antiguas con sus características. R. Sin capacidad de repeler agresiones estamos hablando a adolescente de catorce años no veo en el examen físico su talla y peso uno se refiere generalmente a las características físicas de la persona tiene que ver imaginemos una adolescente de catorce años no más de un metro sesenta que no tenga peso superior a los 50 kilos. R. Psico física cuando uno conversa con la persona a valorar que recogemos los datos el verbatum que nos indica la persona a valorar en esa interacción uno logra identificar el grado de madurez y si hay deficiencia cognitiva uno lo capta eso es a nivel clínico. R. El método que se utiliza es el método clínico. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Thania Araque respondió: “R. Me disculpo por no hace referencia el examen físico dice se tomaron muestras de cavidad vaginal y anal previo conocimiento de la representante y de la persona a valorar se toman esas muestras para verificar presencia de espermatozoide. R. Si la penetración se realiza con algún nivel de consentimiento que bien puede ser bajo coacción si hay cierto nivel de relajación y no hay desproporción entre el miembro viril y la cavidad vaginal puede que no haya lesiones. R. En este estado el experto lee textualmente las conclusiones de la experto. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Como hice relación si no hay desproporción entre el miembro viril y la cavidad vaginal muchas veces cuando la persona va a tener este tipo de relaciones va a utilizar lubricante ejemplo saliva va a introducir el pene que no va a producir lesiones como le digo todos estos detalles se pueden hacer que no se encuentren lesiones. R. En mi experiencia se toman muestras cuando la relación sexual ocurre en un periodo inferior a los diez días. R. En este caso se tomaron muestras vaginales y ano rectal. R. En lo personal hubiese tomado muestra de la cavidad vaginal ya que en la región ano rectal no hay lesiones pero eso depende del criterio de cada experto. R. No esta descrito si hay presencia de líquido inusual. R. Tengo 26 años de egresado y soy médico forense desde hace 8 años. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración rendida por el experto JOSE OCHOA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien acudió como sustituto, acreditó en relación a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 DE FECHA 25/04/2023 realizado a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. en la que fue realizada valoración médica, arrojando como conclusión al examen físico que no presenta lesiones, al examen ginecológico específicamente en el himen se encuentran desgarros antiguos la hora 3 6 y 9 y desfloración himeneal antigua y al examen anorectal no presentó lesiones al momento de la valoración.
Sobre la declaración rendida por el médico forense JOSÉ OCHOA, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien a pesar de no haber sido quien practicó el peritaje en cuestión, cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción de que la víctima de identidad omitida al examen físico y anorectal no presentó lesiones, no obstante, al examen ginecológico, presentó desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9 al ser colocado la víctima en posición ginecológica y que estos desgarros ocurren cuando se introduce un objeto romo pene en erección o los dedos cualquier objeto romo al pasar la cavidad vaginal. De igual manera aseveró que el verbatum dado por la victima a al momento de valoración, coincide con los hallazgos encontrados en su humanidad. Finalmente indica que, como una de las conclusiones de la experticia como una víctima vulnerable sin capacidad de repeler agresiones, esto motivado a la edad de catorce años de la víctima valorada, mereciendo en consecuencia total y absoluta credibilidad, y así se declara.
5.- DECLARACION DE LA EXPERTO MARY SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.469.769, quien figura como Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 DE FECHA 25/04/2023 cursante en folio 61 y 62 quien expuso:
“Esta experticia se realizó el día 25/04/2023 a la 01:40pm en senamecf Mérida a A.R. de 14 años al cual para el momento se encontró un himen con desgarro antiguo en hora 3 6 y 9 concluyendo desfloración himeneal antigua Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. La desfloración es la pérdida del himen a través de un desgarro antigua significa que paso hace diez días la desfloración es por causa de la introducción de un objeto romo. R. El desgarro tenemos un himen cuando entra un objeto romo hay un desgarro se rompe a través de ese punto en la parte ginecológica a través de las horas del reloj en el punto 3 6 y 9. R. El desgarro no es necesario que se produzca con secuencia. R. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum de la víctima. R. La valoración fue el 25 de abril del 2023. R. La toma de hisopados da por sentado si es reciente ella no tenía desgarro reciente para esa fecha solamente desgarro antiguo para el momento si es viable porque si no es con agresión si la persona ya ha tenido relacione sexuales puede entrar el objeto y puede no producir sangrado. R. Cuando hay violencia encontramos equimosis lesiones y para el momento no se vio nada de eso. R. A nivel ano rectal integro. R. Los hisopados cuando hay desfloración reciente o contacto reciente se realizan hisopados para encontrar semen bajo custodia se lleva a criminalística para que determinen, la víctima no manifestó si fue con preservativo el hecho de menos de diez días se toma hisopados. R. Si ratifico contenido y firma, Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. Tengo cuatro años en la institución. R. Al momento de valorar la víctima estaba el fotógrafo forense mi persona y el familiar porque es menor de edad el tío es Gelvis Oscar Lobo no manifestó si era tío paterno o materno. R. Los hallazgos encontrados si fueron producto de una penetración. R. Himen con desgarro antiguo en hora 3 6 y 9. R. Himen Coraliforme tiene como especie de hojita como varios pétalos ese era el que ella tenía. R. En la parte ano rectal concluyo región ano rectal integra. R. Si se tomó muestra vaginal eso se lleva a criminalística ellos se encargan de hacer el estudio correspondiente y se encargan de dar los resultados esos resultados no nos lo participan a nosotros si se respetó la cadena y custodia tenemos un experto que la lleve a criminalística. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. A nivel físico sin lesiones corporales para ese momento la adolescente tenía 14 años. R. La guardia es de un solo experto con el fotógrafo tenemos una coordinadora que llamamos cuando hay delitos de violencia le voy a explicar la doctora Carolina la traspaso porque en ese momento yo no estaba esta experticia no sale en flagrancia sino en ordinario nosotros lo hacemos a mano y esperamos que la trascriba la estaban pidiendo ella hace la transcripción pero yo hago la valoración la doctora Carolina funge como transcriptora. R. Normalmente para reconocimiento médico legales participa el médico de guardia. R. Tengo cuatro años como médico forense y como ginecóloga tengo diez años egresada de la ULA. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración rendida por la experto MARY SANCHEZ, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, acreditó en relación a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 DE FECHA 25/04/2023 realizado a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. en la que fue realizada valoración médica, arrojando como conclusión al examen físico que no presenta lesiones, al examen ginecológico específicamente en el himen se encuentran desgarros antiguos la hora 3 6 y 9 y desfloración himeneal antigua y al examen anorectal no presentó lesiones al momento de la valoración.
Sobre la declaración rendida por la médico forense MARY SANCHEZ, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado que cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas la experticia. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción de que la víctima al examen físico y anorectal no presento lesiones, no obstante, al examen ginecológico, presentó desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9 al ser colocado la víctima en posición ginecológica producto de una penetración. De igual manera indicó que al momento de la valoración la víctima no presentaba desgarro reciente, solamente desgarro antiguo, lo que puede ser viable porque si no es con agresión o si la persona ya ha tenido relaciones sexuales con anterioridad puede entrar el objeto y no producir sangrado, de allí el motivo por el cual la víctima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. indicara en su verbatum que el último encuentro sexual ocurriera tres días antes a la valoración y no presentara desgarro reciente, mereciendo en consecuencia total y absoluta credibilidad, y así se declara.
6.- DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA ESCALANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.477.302, quien figura como Psiquiatra Forense, adscritos al adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0424-2023 DE FECHA 28/04/2023 cursante en folio 63, quien expuso:
“Buenas tardes, a la experticia realizada a la joven A.L. de 14 años el 28/04/2023 número 0424-2023 se trata adolescente con personalidad en estructuración presento reacción a estrés crónico origen a los hechos que narra se recomienda valoración psiquiátrica tengo que acotar que es reacción a estrés crónica se pasó la aguda es por error de imprenta. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Reacción a estrés crónico es una reacción que se presenta en una persona que este sometido a un estrés constante que tenga más de tres meses a la exposición del hecho traumático. R. En esta adolescente se determinó que según su verbatum refirió estar bajo amenaza por una persona de nombre Rafael Suarez. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum de la víctima. R. El verbatum era congruente y genuino. R. El verbatum genuino de primera instancia que sea coherente que sea congruente el lenguaje verbal y no verbal que sea congruente verbal con emociones en primera instancia esas tres cosas, las emociones de la adolescente en el examen mental había una marcada tristeza al narrar los hechos. R. Cuando son niñas o adolescente ella tenía en ese momento 14 años donde es vulnerable a coacciones y amenazas y su mama no estaba y estas amenazas comenzaron cuando la persona sabe que su mamá no está. R. Yo la valore el 28 de abril ella narro que esto comenzó en enero cuando se fue la mamá. R. Si ratificó contenido y firma. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “R. En la experticia psiquiátrica se utiliza entrevista semi estructurada abierta donde recabamos el relato del paciente se hace el examen mental que es un instrumento donde se valora en tiempo espacio y persona el estado mental de la persona en este caso que es experticia forense el hecho del porque la persona está ahí. R. En el examen mental en los antecedentes ella no refiere antecedente patológico y niega consumo de alcohol y sustancias, solo había en ese momento la ausencia de la mama que coincide con la amenaza ya que comenzaron cuando la mamá se fue. R. El estrés crónico se considera a partir de los tres meses ella refiere que comenzó en enero yo la valoro en abril ya han pasado tres meses por eso lo considero crónico. R. Nosotros preguntamos si el malestar en este caso la afectación fue antes o después su pensamiento está afectado en ideas de daño que arguyen en contra su persona por el señor. R. La valoración es de fecha 28/04/2023. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. La adolescente no presento reviviscencia, lo que si presento la afectividad marcada de tristeza al narrar los hechos eso era muy evidente. R. La reacción de estrés crónico es lo mismo de trastorno de adaptación la persona no ha podido cerrar la situación estresante sino que hizo un trastorno de adaptación en caso de ella con afectación al pensamiento y la afectividad. R. Tengo 22 años como psiquiatra como psiquiatra forense en el senamecf tengo cuatro años. Es todo”.”.
Por medio de la declaración de la experto MARIA ESCALANTE Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que en fecha 28-04-2023 fue practicada Experticia Psiquiátrica sobre la base de la narración expresada por la víctima del presente asunto penal quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que la víctima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. cuenta con personalidad en estructuración, que la misma presentó reacción a estrés crónico de origen a los hechos que narra recomendando valoración psiquiátrica. De igual manera refiere la experto que el verbatum dado por la víctima es congruente y genuino, el cual permite ratificar en el presente proceso el hecho denunciado y la continuidad del mismo, así como ideas de daño que arguye en contra de su persona por el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración del experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el que tiene los suficientes conocimientos científicos para determinar el estado emocional y mental de la víctima, y una vez que emite sus conclusiones, estas dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado.
Tal informe merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó, fue un funcionario público en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YOVANNY GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.965.651, quien figura como Primer Inspector, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 21/09/2023, cursante en folio 86 su vuelto y 87 quien expuso:
“Esto fue el 21/09/2023 encontrándome de jefe de la comisión en una unidad rotulada corsa color gris de la avenida 16 de septiembre donde ubicamos un ciudadano de actitud sospechosa le dimos la voz de alto por cuanto su actitud era sospechosa no encontrándose con objeto de interés criminalístico el funcionario me informa que este ciudadano tiene una causa por violencia de género en el DIP lo trasladamos a sede donde fue verificado por sipol la funcionaria nos informa que no había sistema se toma copia de la cedula se identifica plenamente y se da libertad y se envía acta de diligencia a la fiscalía vigésima. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Si ratifico contenido y firma. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. La información se había recado el día anterior porque había orden de inicio por la fiscalía vigésima no había algún objeto de interés criminalístico y esto estaba bajo orden de inicio se hicieron las diligencias correspondiente, se envió a fiscalía vigésima no recuerdo la orden de inicio. R. Yo era jefe de la comisión, el ciudadano no tenía objeto de interés criminalístico lo llevamos al despacho. R. Abordamos al ciudadano a la avenida 16. R. Para el momento que lo abordamos él estaba caminando cuando vio la comisión puso actitud nerviosa mostro la cedula y el funcionario lo reconoció me informa que tiene orden de inicio y lo llevamos al despacho. R. El funcionario se identifica voluntariamente. Es todo”. Se deja constancia que El Tribunal no realizo preguntas.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario YOVANNY GUTIERREZ adscrito al adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana delegación Mérida, acreditó en relación al ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 21/09/2023, que ese día encontrándose como jefe de la comisión a bordo de una unidad vehicular y transitando por la av. 16 de septiembre ubicaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al ser abordado y posterior a la inspección personal no le fue encontrado evidencia de interés criminalístico, siendo que un funcionario lo reconoció como investigado en una causa penal llevada por el Ministerio Público , por lo que fue trasladado a la sede del organismo, donde fue consultado sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que para el momento no contaba con sistema, por lo que posterior a proceder a su identificación plena, lo invitan a retirarse del organismo.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación reflejada en acta de investigación penal de fecha 21-09-2023, acredita que como jefe de la comisión procedieron a la identificación plena del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ y por cuanto para el momento de fue llevado al Organismo de Seguridad el SIIPOL presentaba fallas técnicas por lo que no pudo verificarse la información en el mismo, le indica que puede retirarse de la sede. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
8.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KATHERINE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 30.618.889, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“Si él fue el que le causó daño a la niña, nosotros nos dimos cuenta debido a un audio que nos mandaron que era él el que estaba abusando de la niña, la niña estaba en el cuarto de ahí se hizo el proceso fuimos a la DIP y se hizo el proceso de denunciarlo. Es todo “A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Soy tía política de A.L.R. . R. El ciudadano le causó daño a la niña A.C.L.R. él la violo yo se eso porque en los exámenes que le hicieron yo entre con ella y la doctora le dijo que había sido lastimada. R. A. me dijo que la había violado que había abusado de ella que la había manoseado eso ocurrió en la casa de él en José Adelmo Gutiérrez parte alta, la niña iba cuando no estaban las tías ni nada según él la obligaba. R. Cuando mi esposo la fue a buscar él la saco de la casa de él no sé cómo ella conocía a Rafael. R. El audio lo mando una vecina donde el vivía ese audio no se escuchó bien pero lo agarraron de muestra cuando fuimos a colocar la denuncia la voz se escuchaba de él con ella la niña le decía que no y él insistía. R. Fuimos los tres a poner la denuncia mi esposo la niña y yo porque su mamá estaba fuera del país y su abuela se la pasa trabajando. R.- Mi esposo es Yerlin Lobo Rojas el está afuera no lo dejaron entrar porque tiene el pantalón roto ya que el estaba saliendo de trabajar. R. No recuerdo cuantos años tenía la adolescente para ese tiempo porque paso mucho tiempo. R. La adolescente vive con la mamá porque ella ya se encuentra aquí y la abuela que la visita los sábados. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. Yo conozco a la víctima desde hace mucho desde que ella tenía doce años cuando la conocí yo tenía 18 años. R. La adolescente iba a la casa del señor porque él la tenía amenazada yo conozco al señor de vista no recuerdo como se llama. R. Las características de él son moreno pelo blanco medio acuerpado. R. Nunca se supo la relación de la adolescente con el señor el día que la fueron a buscar el tío la saco de la casa del señor y ahí fue cuando ella confeso que él la tenía amenazada no sé si fue por miedo. R. La adolescente se encontraba con la abuela pero como ella trabaja de lunes a viernes los sábados y domingos es que se la pasaba con ella. R. Yo nunca vi al señor en casa de la adolescente, de donde ella vive hay que subir una cuesta y es lejos de la casa del señor. R. Yo no cruce palabras con el señor. R. El señor era electricista arreglaba cosas eso era lo que decían en la comunidad. R. Cuando yo acompañe a la adolescente a la valoración la doctora me dijo que estaba lastimada que los daños que ella tenía eran recientes pero yo no note nada. R. La conducta de la adolescente era como un bombillo no hablaba con nadie ese día hablo debe ser por el miedo y ese día le dijo al tío. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. No recuerdo el nombre de la vecina que nos envió el audio, el audio llego al teléfono en si el audio era de él con la niña pero no recuerdo porque eso fue hace mucho. R. La adolescente nos indicó que fue abusada más de tres veces no me dijo si había sido en el mismo lugar o diferente. R. La adolescente indico que en una la esposa del señor sabía que ella cuando iba para allá se la pasaba un hijo del señor y la esposa pero de resto no. Es todo”.
Por medio del testimonio de la ciudadana KATHERINE ZAMBRANO, tía política de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos, a través de un audio enviado al teléfono de su esposo y tío materno de la víctima, de nombre Yerlin Lobo Rojas. Asimismo, el Tribunal pudo conocer lo que le manifestó la víctima en el presente asunto, que había sido abusada en varias oportunidades por un ciudadano de nombre Rafael que vivía en José Adelmo parte alta y que la obligaba y la tenía amenazada con la finalidad de sostener los encuentros sexuales. De igual manera indicó la actitud de la adolescente al referirse que no hablaba con nadie, sino hasta ese día en que los tíos la fueron a buscar en la casa del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que presenció y que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
9.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELOINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°13.390.695, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“Yo lo que sé que el señor ese violo a la niña mía la llevaba con mentiras que el la iba ayudar y la llevaba par que limpiara la casa y ella decía que no y la tenía amenazada y yo le decía con la niña sola no, y decía que la esposa estaba ahí hasta que un día lo descubrieron los hijos míos y eso paso, yo me la paso trabajando y cuando me llaman digo que tengo que cuidar a un niño de dos años y hoy estoy aquí porque la señora me dio libre. Es todo “A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. No recuerdo la fecha de los hechos. R. La adolescente tenía como once años para ese momento. R. Yo conocía a Rafael de persona pero no lo trataba yo lo conocía de donde yo vivo de la ranchería era vecino, la distancia no era tan lejos era como media hora de la casa de él a la casa mía, R. El me llevaba y me decía déjeme A. para que haga la limpieza de la casa aquí está mi esposa, eso ocurrió tres veces. R. A. solo limpiaba en esa casa, nosotros accedimos porque ella se iba cuando la niña estaba más pequeña él vivía con una mujer y la mujer se hizo amiga de la niña y ella se iba con él. R. Esa mujer es mujer del señor ese creo que se llamaba Alejandra. R. Nosotros nos enteramos de los hechos por los hijos míos el día que se enteraron se murió mi mamá cuando yo estaba allá en los pueblos del sur en el velorio me llaman y me dijeron fue un dolor a otro. R. Me dijeron que el señor ese había violado a A., yo en ese momento no hable con ella y A. me dijo que si pero que el la tenía amenazada y que iba a envainar a mis hijos o a otras niñas. R. A. no me manifestó cuantas veces ocurrió., Es todo”. -A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Abg. Daniela Torres respondió: “R. La niña permanecía en la casa a veces cuando yo trabajo y voy en las tardes se la pasa conmigo, para ese momento ella estaba en casa de un tío, el tío se llama Yerlin y la otra hermana la niña. R. para ese momento yo estaba trabajando en ejido en la Don Luis y ahorita trabajo en la pedregosa. R. Yo conozco a Rafael de conocerlo como persona no, o sea de conocerlo de tener conversación no. R. Yo lo conocí en la ranchería la niña se iba con la mujer a él a trabajar a limpiar la casa pero de tener amistad y de entrar a la casa no. R. Yo no tenía amistad con la mujer de él. R. La niña se iba con la señora. R. Yo le preguntaba a ella que había hecho y me decía que había limpiado que la señora le daba de comer y más nada. R. No, la niña no iba a otras casas a limpiar. R. No recuerdo la fecha de los hechos, el día que me entere fue el día que murió mi mamá el nueve de abril el año no recuerdo. R. Yo me entere de la situación fue por mis hijos, mis hijos se enteraron de eso y me avisaron. R. Mi otro hijo tiene 16 años. R. Cuando la niña me cuenta yo me moleste pero ya que, el hijo mío y la esposa fueron a poner la denuncia yo no vine porque estaba en los pueblos del sur. R. Yo ese día me fui a los pueblos del sur por el velorio de mi mamá. R. En mi casa viven mis hijos y mi nieta. R. Cuando mi hija llegaba de estudiar se quedaba con la niña y la esposa del hijo mío. R. Yo escuche sobre Rafael que ya había violado a varias niñas por ahí pero no sé porque yo del trabajo de la casa y de la casa al trabajo eso lo escuche después de esta situación. R. Él vivía a treinta minutos de mi casa porque él se mudó cuando sucedió eso, él vivía en la ranchería en la ranchería lo corrieron y se fue a la José Adelmo. R. Yo no denuncie en ese momento porque yo no sabía nada. R. Cuando yo le daba permiso a mi hija ella se iba a José Adelmo. R. Yo no le observe lesión a la niña pero su actitud ella comenzó a cambiar mucho la veía diferente ella no me decía nada. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Si yo soy la abuela de la niña, la niña está a cargo de la mamá ella llego hace un año, no recuerdo cuando se fue ella del país. Es todo”.
Por medio del testimonio de la ciudadana ELOINA ROJAS, abuela materna de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos, a través de sus hijos, quienes son tíos maternos de la víctima. Asimismo, el Tribunal pudo conocer lo que le manifestó la víctima en el presente asunto, que había sido abusada sexualmente en varias oportunidades por RAFAEL ORLANDO SUAREZ, a quien conocía por ser vecino del sector y que en reiteradas oportunidades le decía que le permitiera llevarse a la víctima para que ésta realizara la limpieza en su vivienda, que habitaba conjuntamente con su esposa. De igual manera indicó la actitud de la adolescente al referir que la veía diferente, no le decía nada.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que la víctima sí asistió en varias oportunidades a la vivienda del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, ubicado en José Adelmo Gutiérrez, parte alta lugar donde se cometían los abusos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
10.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L) titular de la cedula de identidad N°33.722.614, en compañía de su representante legal Eloina Rojas, titular de la cedula de identidad N°13.390.695, quien manifestó:
“Todo paso cuando lo conocí a él por medio porque era amigos de mis tíos nunca llegue a pensar lo que él quería hacer conmigo yo no tenía conocimiento me llevo a su casa estuvimos ahí no recuerdo lo que me hizo exactamente porque cuando me desperté no estaba consciente eso fue la primera vez la segunda vez lo vi borroso fueron varias veces me amenazo con mis hermanas que mis hermanas iban a pasar lo mismo siempre me obligaba a estar con él, siempre lo cargue en mí nunca se lo conté a mi familiar por miedo a mis hermanas que ellas son las más importante de lo que tengo mis tíos descubrieron una grabación y la última vez que me abuso me amenazo con un cuchillo yo me baje llego la mujer de mi tío me dijo que le contara le conté todo y fue un momento difícil preferí callarlo a decirlo. Es todo” A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Para ese momento yo tenía catorce años. R. No recuerdo la fecha. R. Eso ocurrió varias veces pero nunca estuve consciente eso lo fui calculando poco a poco pero fueron varias. R. El me llamaba y me vigilaba de una parte si yo no salía el me buscaba y me veía desde un Angulo para que yo lo pudiera ver. R. Yo le decía a mi familia que iba a donde mi amiga y me iba para allá si no iba él me vigilaba de un ángulo donde yo lo pudiera ver. R. Esas amenazas eran muchas veces por llamada y me amenazaba con mis hermanas. R. Yo perdía el conocimiento cuando él me agarraba me mareaba me daba algo de tomar pero nunca supe que era. R.- Cuando me da miedo me dan nervios me pongo a temblar ahorita estoy sufriendo del asma siempre me dan ataque ahorita me estoy controlando porque no quiero que me de eso. R. Yo nunca había tenido relaciones sexuales antes. R. El me agarraba de las manos y pues yo trataba de soltarme y nunca podía y de ahí no recuerdo porque siempre que me agarraba se me iban las luces quedaba como ida, cuando me agito me pasa eso. R. Me agarraba de las manos hubo una vez que si preste atención estuve consciente el me agarro de las manos sentía que él me cargaba y el siempre decía que me dejara que yo era de el de más nadie él me lo decía a mi eres mía de más nadie, R. Yo nunca sentí atracción por él porque me da asco no puedo escuchar el nombre de él. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Abg. Daniela Torres respondió: “R. Cuando él me iba a buscar me llevaba a la casa de él siempre era en la casa de él, el me llamaba y se paraba en la parte de debajo de mi casa y me hacía señas. R. El me llamaba a un teléfono que me dio él mi mamá no me dejaba tener teléfono decía cuando tenía que subir y cuando no. R. Cuando yo iba para la casa de él, él vivía solo. R. Si, él tenía esposa pero no vivía con él. R. En mi casa yo me la pasaba con mis hermanas, en la mañana iba a la escuela llegaba a las doce y me quedaba en mi casa y el vigilaba si yo iba a la escuela o no siempre me tenía vigilada. R. Yo lo conocí a él por parte de unos amigos de mis tíos. R. En la casa viven los tíos que indico. R. No recuerdo la frecuencia con la que él se aparecía por allá. R. Yo le conté a mi tío y le comente a mi tía pero fue cuando ellos descubrieron. R. El audio decía se escuchaba gritos y decía que tener que estar con él. R. Esos audios él no me lo envió a mí, ese audio lo grabaron los gritos eran fuerte y grabaron ese audio, no se quien grabo ese audio. R. La voz del audio era él que gritaba y se escuchaba. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Lo que sé es que la dirección es la parte alta al frente de la torre el sector se llama José Adelmo pero le dicen parte alta. R. Fueron varias veces semanal era como día por medio o así. R. El me abuso vía vaginal. R. Cuando me amenazaba con mis hermanas me decía que tenía que estar con él porque iba hacer lo mismo con mis hermanas y que tenía que estar con él. Es todo”.”
Por medio del testimonio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), quien es víctima en el presente asunto, este Tribunal pudo conocer que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, mediante el uso de amenazas con hacerle daños a las hermanas de la víctima, abusó sexualmente vía vaginal en varias oportunidades a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), en el inmueble que éste habitaba, ubicado en la José Adelmo parte Alta. De igual manera indicó la forma como se enteran sus tíos, a través de un audio grabado por una tercera persona, y que para ese momento se encontraba en la vivienda de RAFAEL ORLANDO SUAREZ, donde había sido abusada sexualmente. De igual manera indica que desde que comenzaron los abusos, lo mantuvo callada por miedo a que RAFAEL ORLANDO SUAREZ, les hiciera daño a sus hermanas, hasta el día en que sus tíos en compañía de la esposa de uno de ellos, la fueron a buscar en la casa de RAFAEL ORLANDO SUAREZ, donde decide contar lo vivido y
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que vivió y siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, hecho éste que realizo en varias oportunidades vía vaginal, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YERLIN OSCAR LOBO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°29.925.118, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“La verdad eso fue un día yo me la pasaba trabajando murió mi abuela y me toco salir temprano de mi casa cuando salgo A. no estaba le pregunto a mi sobrina donde estaba y me decía que salió temprano yo me pongo a buscarla, y me pongo a buscar a mi sobrina con mi otro hermano y nos fuimos a la casa del señor ese la niña me dijo que ya la tenía desnuda y que quería abusar de ella nosotros queríamos sacarla rápido de ahí y fue donde él pudo escapar acudimos al comando del diet y nos dijeron que teníamos que esperar estando allá el señor ese hizo una llamando amenazando que nos iba a matar uno por uno y que si la niña decía algo iba a matar a una de sus hermanitas por eso el señor hacia eso y después ya no tuve conocimiento lo que hable ese día fue hace tres años y pues la verdad no sé qué se hizo él, el tiempo que ya paso no recuerdo lo que paso. Es todo “A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. A. es mi sobrina casi hermana. R. Yo no conocía Rafael Orlando lo veía en la comunidad porque según arreglaba la luz y el arreglo la luz y se había quedado en pagar un lunes y el sábado el corto la luz y le buscamos una bolsa del clap y siempre se la pasaba con un tabaco en la mano. R. Él no era amigo de mis hermanos era conocidos de vista él fue llegado ahí en la ranchería. R. No sé por qué la cercanía de A. con ese señor porque yo me la pasaba trabajando. R. Mi mamá estaba a cargo de A. yo salía a trabajar y quedaban las cuatro niñas en la casa A. no es la mayor. R. Él le decía a A. que hicieran un trio con la hermana mayor y que él le iba a pagar, eso lo sabemos porque cuando le preguntamos ella nos contó pero no le preguntamos más porque ella le da un ataque. R. Ese ataque es como emocional y le han llevado a un médico y le dicen que tiene que hacerse un examen, pero eso es caro y tienen que llevarla a un neurólogo. R. Nosotros la veíamos salía más y regresaba con un teléfono que según el señor se la había dado y después yo no le vi más el teléfono. R. A. me dijo que la acoso que se quitara la ropa y abuso de ella a ella le hicieron las pruebas y salió positivo si abuso de ella. R. Él abuso de ella por los dos lados. R. Cuando yo consigo a A. yo estaba con mi otro hermano Gerson Eduardo Lobo Rojas. R. Hubo un audio que no se escuchaba bien y en fiscalía dijeron que no servía ese audio lo envió una vecina del señor ese, y el audio me lo pasaron y se escuchaba el señor le decía que se quitara la ropa ese audio me lo enviaron después de encontrar a la niña porque ese día nos bajamos a los pueblos del sur. R. La vecina se llama María Belén Becerra y si todavía vive ahí. R. A. estaba en la parte alta en la torre vía principal en José Adelmo Gutiérrez. R. Yo identifico a Rafael Orlando él era como maracucho moreno bajito no tan alto ni tan gordo un poquito más gordo que yo. R. Si, Rafael tenía esposa. R. Cuando llegamos a la casa a buscar a A. estaba el señor y A. R. Eso es un barrio la parte de él está abajo e hicieron un mudo y la otra casa está arriba. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. A mí me dicen que A. estaba ahí porque corrían rumores que él la acosaba y mi hermano me dijo tiene que estar allá y allá estaba. R. Yo fui para allá como a las siete y media u ocho de la mañana. R. Cuando llegamos a la vivienda yo consigo A. adentro de la casa yo no entre porque tenía una reja y un pasillo, él mismo abrió y cuando llamamos ya él tenía a la niña desnuda yo no la vi A. nos dijo y ella se vistió y salió llorando y él dijo que nos iba a caer a coñazos y nosotros no queríamos problemas. R. Yo vi a Rafael en la ranchería él estaba residenciado ahí, y después se mudó a Jose Adelmo. R. Yo no sé a qué se dedica Rafael, yo soy moto taxi. R. Conozco de vista a Rafael hace tres años anteriormente no lo había visto. R. Cuando nos llevamos a A. yo me fui de viaje y ella quedo en la casa con mis otros sobrinos y fuimos el martes a denunciar no fui de una vez porque yo estaba muy apurado porque tenía que llevar a mi mamá a los pueblos del sur por la muerte de mi abuela transcurrieron como tres días. R. Yo no le note a A. una lesión y no note una actitud distinta. R. Cuando envían el audio se lo envían a mi hermano que me acompaño ese día. Es todo”. Se deja constancia que El Tribunal no realizo preguntas.”
Por medio del testimonio del ciudadano YERLIN OSCAR LOBO ROJAS, tío materno de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos, a través de un audio enviado a su teléfono y por referencias de terceros, acude en compañía de su otro hermano Gerson Eduardo a la vivienda del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, quienes conocían de vista, en José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, donde después de hacer llamaos a la puerta, sale llorando su sobrina y victima en este asunto, posteriormente ésta le informa que RAFAEL ORLANDO SUAREZ, la estaba abusando sexualmente, que lo había hecho en varias oportunidades porque la tenía amenazada con hacerle daño a sus otras sobrinas. De igual manera indicó que motivado a que ese mismo día acababa de fallecer su abuela, y debía viajar a los Pueblos del Sur, no realizaron la denuncia correspondiente, procediendo a interponerla tres días después aproximadamente.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que presenció y que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), se encontraba en el inmueble que habitaba el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, lugar donde se cometieron los abusos, ubicado en la dirección José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, asimismo logra acreditarse que el acusado mantenía a la víctima bajo amenazas con la finalidad de cometer tales actos delictivos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YELVIS OSCAR LOBO, titular de la cedula de identidad N° 24.349.687, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“Yo no me acuerdo mucho yo llegue de Colombia mi sobrinita siempre se iba a la escuela y el señor la seguía le montaba cacería cuando ella salía de la escuela, uno veía pero yo ni pendiente de lo que estaba pasando yo estaba recién llegado y al señor no lo conocía, venia pasando lo que pasaba el señor le montaba cacería a la niña y se la llevaba para la casa de él y se la llevaba amenazada porque decía que nos iba a matar , nosotros no le hicimos nada porque si le hacíamos algo al señor era peor, a los días, tenia meses que yo había llegado la esposa de mi hermano escucho los gritos y ella grabo un audio no sé si ella tiene esos audios donde la niña gritaba y él le decía que se quitara la ropa que tenia un cuchillo que ella tenía que hacer lo que le hacía porque si no la mataba y la señora grabo entonces ella grabo por la ventana y grabo con audio el señor la amenazo de que la iba a matar el señor se fue no lo volvimos a ver, la otra mujer de mi hermano puso la denuncia y nosotros fuimos el señor me llamo por teléfono amenazándome de muerte que me iba a matar que después que nos había matado el hambre ya que llevaba comida a la casa, a todos decía que si no dejaba que se dejaran ver que le iba hacer algo yo le dije a mi mamá que se esperara y tenemos familiares en cicpc y pase el caso y le hicieron las prueba a la niña y si salió que había abusado de ella, yo legamente estoy trabajando con un colectivo entonces uno sabe de leyes, el señor bueno nosotros pasamos eso para acá, el funcionario de acá nos ayudó que si tenía antecedentes penales y el señor salió solicitado había pasado el tiempito y el señor supuestamente lo agarraron la vuelta de lola yo me tenía que ir le dije a mi mamá me tengo que ir a Colombia ella me dijo vaya tranquilo cuando le toque la audiencia viene y en diciembre pase el mes de diciembre con ellas y me enviaron la boleta y yo dije que me iba el 29 y me entregaron la boleta de la audiencia que tenía que venir a testiguar y fueron allá arriba entonces yo dije no importa yo subo y yo tengo que esperar que pasa con el paso porque no hay entonces estoy esperando eso. Es todo “ A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. No recuerdo la fecha de los hechos, creo que fue en el año 2020. R. Mi sobrinita es A.C.L.R. . R. Yo vi dos veces con mis propios ojos porque yo trabajaba en la moto salía las seis de la mañana el señor la esperaba en la parte de debajo de donde nosotros vivimos el esperaba que no anduviera nadie por ahí para llevársela y uno no se imagina las cosas, el señor vivía en una vecindad son varias habitaciones yo cuando llegue el señor se había mudado para la parte alta de José Ademo yo veía al señor pero no lo saludaba. R. El señor se la llevaba para arriba cuando yo salía de carrera yo la veía bajar pero yo no le preguntaba nada. R. Mi sobrina para ese momento tenía creo que era 13 años. R. Yo supe que él la amenazaba porque la niña decía que el la amenazaba y que le iba hacer daño a sus hermanitas ella lo dijo en general estábamos todo en familia. R. El ciudadano era vecino, no sabía la conducta de él. R. La esposa de mi hermano se llama María Belén y es esposa de mi hermano mayor José Luis. R. El audio lo teníamos en el celular pero era un celular chiquito y se dañó pero no sé si los audios quedaron acá. R. El audio no se escuchaba mucho porque siempre quedaba retirado lo que decía era que se quitara la ropa que tenía un cuchillo. R. Cuando mi hermano recibe la información mi esposa me dice a mi vaya para que su hermano lo escuche yo subí a donde mi hermano y escuche el audio, el audio no se escucha muy bien, mi otro hermano que ya vino el escucho el audio, mis hermanos bajaron a mi sobrina para la casa porque la niña estaba en casa de él en la parte alta de José Adelmo de acá de Mérida, mi sobrina está ahí cuando le mandaron el audio a mi hermano para que lo escuchara subieron a la casa del señor y él no la quería dejar salir y mis hermanos le dijeron que si no abría la puerta iban a llamar a la policía y la esposa de mi otro hermano hicimos todo lo posible para poner la denuncia. R. Yo no estaba cuando fueron a buscar a mi sobrina. R. Mi sobrina no me comento nada de lo que le hizo el ciudadano. R. No sé el nombre del ciudadano, sé que es un señor alto, moreno, creo que le falta los dientes no sé el nombre ni la edad. R. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Abg. Daniela Torres respondió: “R. Yo escucho el audio en el momento que estábamos colocando la denuncia, la esposa de mi hermano fue la que coloco la denuncia y el señor la tenía amenazada que si decía o hacia algo le iba hacer algo. R. Si yo tengo familiares en el CICPC y me ayudaron a colocar la denuncia. R. Los funcionarios recomendaron que colocáramos la denuncia y nosotros fuimos al CICPC para que le hiciera las pruebas y si salió que el señor había abusado de ella. R. El funcionario es primo lejano es Gilvert Zabaleta yo hable con el y me dijo que me echaba la mano con eso. R. Yo dure casi siete años fuera del país. R. Cuando yo regreso en la casa vive mi mamá mi sobrina mayor mi otro hermano y las niñas de él. R. Mi sobrina era muy callada uno le decía las cosas y ella decía que si tío, uno la veía y ella era una niña entonces uno le decía que tiene que pasar hable y ella no decía nada. R. Katherine Zambrano coloca la denuncia, ella es la esposa de mi hermano Yerlis Oscar Lobo Rojas. R. La persona que graba el audio es la esposa de mi otro hermano y ellos viven al lado donde vivía el señor, no es la misma casa donde vivía el señor. R. El ciudadano yo no lo vi en mi casa pero el supuestamente decía que mantenía la familia que gracias a él la familia no pasaba hambre que el llevaba las cosas. R. Yo no recuerdo el dia que denunciaron. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. La distancia de la casa donde vive mi sobrina queda de acá como al seguro más o menos a la casa del ciudadano. R. Eso queda en José Adelmo Municipio Campo Elías. R. Si esos hechos fueron recién que llegue al país, eso fue en el 2020 no recuerdo el mes, estaba terminando la pandemia cuando yo llegue. Es todo”.
Por medio del testimonio del ciudadano YELVIS OSCAR LOBO tío materno de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), se encontraba en el inmueble que habitaba el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, lugar donde se cometieron los abusos, ubicado en la dirección José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, asimismo logra acreditarse que el acusado mantenía a la víctima bajo amenazas con la finalidad de cometer tales actos delictivos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
B. OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA, CONFORME LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 de fecha 25/04/2023 suscrita por las doctoras Carolina Barrios y Mary Sánchez Médicos Forenses adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Cursante en folio 61 y 62, practicada a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), el cual arrojó como resultado: sin lesiones corporales recientes, desfloración himeneal antigua, región anorectal integra y victima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler agresiones, incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración ginecológica y ano rectal a la que fue sometido la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), donde se obtuvo como resultado la presencia de desfloración vaginal antigua para el momento de su valoración, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
2.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0424-23 de fecha 28/04/2023 suscrita por la doctora María Escalante Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Cursante en folio 63, practicada a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), el cual arrojó como resultado, que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de la valoración signos de reacción aguda a estrés crónico de origen a los hechos narrados.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración psiquiátrica a la que fue sometida la víctima practicada a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), donde se obtuvo como resultado la presencia de síntomas referidos a estrés crónico consecuencia de los hechos que narra, para el momento de su valoración, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2023 suscrita por el Inspector Luis Escalante adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida. Cursante en folio 66 con su vuelto, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se llevó a cabo la inspección técnica del lugar de los hechos.
Sobre la referida Acta Policial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre el cumplimiento de las formalidades de ley, donde se plasman los aspectos relevantes que dieron lugar a la inspección técnica del lugar de los hechos, sin embargo, es de acotar que la misma no forma parte del cúmulo de posibilidades que nuestro legislador ha establecido como pruebas documentales conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, por lo que su trato es el de otros medios de prueba para su lectura, tal y como lo prevé el artículo 341 ejusdem, más aún cuando se contó, con la anuencia de las partes, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 suscrita por el Técnico Luis Escalante y Oficial Jefe Jesús Rodríguez adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida. Cursante en folio 67 con su vuelto al 71, practicada en Ejido, José Adelmo Gutiérrez, parte alta, al lado de la bodega de la señora Margot, portón de rejas, específicamente primer cuarto del lado izquierdo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre el lugar donde se llevó a cabo la perpetración del hecho punible que se le atribuyó al acusado de autos, resultando ser el sitio de suceso que fue abordado por el Técnico, a los fines de dejar constancias de las características particulares del lugar, resaltando entre ellas, el ser un sitio de suceso cerrado, en la entrada hay una reja tipo batiente al pasar el umbral pasa un corredor posteriormente a mano derecha está ubicada una estructura que funge como vivienda de color morado con puerta tipo batiente con su segura al entrar a la vivienda se visualiza lo que es la parte de la cocina con piso de cemento pulido a mano izquierda se visualiza habitación de cemento pulido con paredes de color blanco la estructura de la vivienda con techo de zinc, indicando que no había enseres, porque se encontraba deshabitada, no obstante y que no fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
5.- ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 21/09/2023 suscrita por el Primer Oficial Yovanny Gutiérrez adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Cursante en folio 86 su vuelto y 87, en la que se dejó constancia de las actuaciones realizadas como jefe de la comisión, donde identificaron plenamente al acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ
Sobre la referida Acta de Diligencia que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre las diligencias realizadas para la identificación plena del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ por lo que fue trasladado a la sede del organismo, donde fue consultado sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que para el momento no contaba con sistema, por lo que posterior a proceder a su identificación plena, éste se retiró de la institución, sin embargo, es de acotar que la misma no forma parte del cúmulo de posibilidades que nuestro legislador ha establecido como pruebas documentales conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, por lo que su trato es el de otros medios de prueba para su lectura, tal y como lo prevé el artículo 341 ejusdem, más aún cuando se contó, con la anuencia de las partes, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
6.- ACTA DE NACIMIENTO N° 180 TOMO 01 DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2009 emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “AMBULATORIO URBANO I FIDEL FEBRES CORDERO” del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente A.C.L.R, de fecha de nacimiento 27 de marzo del año 2009, Cursante en folio 72. Sobre esta prueba documental incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los datos filiatorios y fecha de nacimiento de la hoy víctima, lo que permite determinar que para el momento en que sucedieron los hechos, la victima contaba con trece (13) años de edad y al momento de interponer la denuncia que da inicio a este proceso penal ya contaba con la edad de catorce (14) años, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
(Omissis…)
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se corresponden a que:
““En fecha 24 de abril de 2022, la adolescente A.C.L.R. (Identidad Omitida) denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones estratégicas y tácticas, división de Investigaciones penales del estado Mérida que en fecha Sábado 22-04-2023 el ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ, le indico que subiera a su hermana para hacer un trío y la vecina del ciudadano estaba grabando con su equipo telefónico la conversación que sostenía la adolescente con el ciudadano antes mencionado, audio que le envió al tío de la adolescente de nombre Yerlin Lobo y al momento de este ciudadano enterarse de los hechos interroga a su sobrina y la misma le cuenta que estos hechos suceden desde que su madre se fue del país aproximadamente el 16 de enero del año 2023 donde el ciudadano Rafael le pidió a la adolescente que tuviera relaciones sexuales con él y la misma le indicó que no quería, pero el ciudadano le manifestó que si no lo hacia él le haría daño a sus Hermanas las mataría y las violaría, por lo que luego la adolescente A.C.L.R (Identidad Omitida), por miedo a tales amenazas se dirige al domicilio del ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ ubicado en Ejido, Sector José Adelmo Gutiérrez, parte alta, al lado de bodega de la señora Margot, portón de rejas, específicamente en el primer cuarto del lado Izquierdo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dormitorio del ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ, siendo que estando en el referido lugar, el ciudadano la tiro a la cama, la masajeo y abuso de la adolescente penetrándola a nivel vaginal, esa fue la primera vez, luego le indico que debía subir a la vivienda de el constantemente y ella lo hacía por temor a que le hiciera daño a sus hermanas como se lo repetía de forma reiterada para lograr tener relaciones sexuales con la victima A.C.L.R Identidad Omitida), por lo que de lunes a viernes el ciudadano Rafael hacia subir a la adolescente todas las mañanas y la abusaba sexualmente y siempre le indicaba que si no se dejaba que el abusaría a las hermanas de la misma y así sucesivamente seguía contactándola vía telefónica e Indicándole el momento en que ella debía subir a la residencia del mismo amenazándola de tal forma que si no lo hacia el bajaría y buscaría a las hermanas y las mataría, eso sucedió alrededor de 10 veces durante todo este tiempo y en la última oportunidad fue cuando la ciudadana Belén Becerra grabo unos audios y se los envió al tío de la adolescente.
Ahora bien, en fecha 24-04-2023 se recibe por Distribución de la Fiscalía Superior ante este Despacho Fiscal las actuaciones correspondientes al caso y es asignada la investigación Penal con el N° MP-83808-2023 y la Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida le da Orden Formal de inicio.
Se inicia el proceso de investigación, logrando determinar a través del Reconocimiento Médico Legal vaginal y Ano Rectal que la adolescente A.C.L.R (Identidad Omitida), presenta Desfloración Himenal Antigua, lo que hace presumir que estamos en presencia de un abuso sexual con penetración vaginal en grado de continuidad, lo cual es confirmado por la valoración realizada por el Psiquiatra Forense, quien logra entablar comunicación con la adolescente A.C.L.R (Identidad Omitida), la cual señala al examen mental Pensamientos con idea de daño que arguye en acciones en su contra Afectividad con marcada tristeza al narrar los hechos de la misma forma la valoración psiquiátrica realizada a la víctima A.C.L.R (Identidad Omitida), concluye que presenta signos de reacción aguda a estrés crónico de origen en los hechos que narra. Recomendado así la experta, dar medidas de protección y resguardo Urgentes.”
Ahora bien, siendo que el juicio oral y reservado versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada, aquellos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, en cuanto a la declaración de la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), narra de forma detallada, las circunstancias bajo las cuales conoció al acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, ya que era vecino y conocido de su abuela y sus tíos maternos, de igual manera señalo que en reiteradas oportunidades asistía al inmueble que habitaba el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, ubicado en Ejido, José Adelmo Gutiérrez, parte Alta, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, bajo amenazas que le profería el mencionado ciudadano específicamente en hacerle daños a sus hermanas, aunado al hecho que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, mantenía una constante vigilancia en las actividades de la víctima, situación ésta que desencadeno en los reiterados abusos sexuales por vía vaginal ejecutados por el acusado, motivado a que, por su propia edad biológica que tenía la adolescente para el momento en que iniciaron los contactos sexuales de trece (13) años de edad, es decir, que se encontraba y encuentra aún en plena etapa del desarrollo, y aunado a las amenazas constantes, le llevo a tomar decisiones no acorde con la misma, haciéndole sujeto vulnerable ante la acción que fuere desplegada por el acusado de autos.
Así pues, con la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos, según ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023, específicamente en Ejido, José Adelmo Gutiérrez, parte alta, al lado de la bodega de la señora Margot, portón de rejas, específicamente primer cuarto del lado izquierdo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo esta declaración conteste con la deposición rendida por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, así como por el testimonio dado por la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), y los testigos KATHERINE ZAMBRANO MONTOYA, YERLIN OSCAR LOBO ROJAS, YELVIS OSCAR LOBO ROJAS y ELOINA ROJAS DE LOBO.
En este orden de ideas, el testimonio del experto JOSE OCHOA, quien depuso en calidad de experto sustituto por la Dra. Carolina Barrios, acreditó que en fecha 25-04-2023, fue practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), conjuntamente con la Dra. Mary Sánchez arrojando como conclusión al examen físico que no presenta lesiones, al examen ginecológico específicamente en el himen se encuentran desgarros antiguos a la hora 3 6 y 9 y desfloración himeneal antigua al ser colocada en posición ginecológica y al examen anorectal no presentó lesiones al momento de la valoración y que estos desgarros ocurren cuando se introduce un objeto romo pene en erección o los dedos cualquier objeto romo al pasar la cavidad vaginal, lo que se concatena con la declaración rendida por la experto MARY SANCHEZ , quien depuso en calidad de médico forense, que acreditó de igual manera que en fecha 25-04-2023 fue practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), quien a su vez aclaró que al momento de la valoración la víctima no presentaba desgarro reciente, solamente desgarro antiguo, lo que puede ser viable porque si no es con agresión o si la persona ya ha tenido relaciones sexuales con anterioridad puede entrar el objeto y no producir sangrado, de allí el motivo por el cual la víctima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. indicara en su verbatum que el último encuentro sexual ocurriera tres días antes a la valoración y no presentara desgarro reciente.
Del mismo modo a través del testimonio de la Psiquiatra Forense MARIA ESCALANTE, quien depuso en condición de experto, el Tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 28-04-2023, se realizó Experticia Psiquiátrica a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), en las que entre otras cosas asevero, que la misma presenta personalidad en estructuración que la misma presentó reacción a estrés crónico de origen a los hechos que narra recomendando valoración psiquiátrica. De igual manera refiere la experto que el verbatum expresado por la víctima bajo la óptica científica no es simulado, en consecuencia es congruente y genuino, permitiendo ratificar en el presente proceso que se está ante la presencia de una persona vulnerable, que fue efectivamente sometida al contacto sexual, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, en el que no fue detectado lesión física reciente, más allá de la desfloración de carácter antiguo, es decir, no existió en modo alguno la presencia de un medio de defensa por parte de la precitada adolescente para consentir el acto sexual, no obstante, en razón de encontrarse la estructuración de personalidad en etapa de desarrollo, y aunado a las amenazas a las cuales estaba expuesta por el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, se está ante la presencia de una persona vulnerable en razón de su edad.
Mediante los testimonios de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ y LUIS ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal pudo conocer que en fecha 28-04-2023 se constituyeron en comisión a los fines de dirigirse a un inmueble ubicado en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, recabar el acta de nacimiento de la víctima y la identificación plena del ciudadano previa solicitud del Ministerio Público, siendo que efectivamente fue realizada la inspección técnica por el funcionario LUIS ESCALANTE, resultando concordante ambas declaraciones, quienes indicaron que una persona del sexo femenino de nombre María Belén Becerra, quien manifestó ser cuñada del propietario del inmueble indicó que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, si habitaba en ese lugar y que había entregado la llave de la habitación tres días antes a la realización de la inspección, por lo que no se encontraba en el inmueble.
En este mismo sentido y dirección, las anteriores declaraciones resultan concordante con la declaración del funcionario YOVANNY GUTIÉRREZ rendida sobre el ACTA DE DILIGENCIA, acreditó que en fecha 21-09-2023 encontrándose como jefe de la comisión a bordo de una unidad vehicular y transitando por la av. 16 de septiembre ubicaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al ser abordado y posterior a la inspección personal no le fue encontrado evidencia de interés criminalístico, siendo que un funcionario lo reconoció como investigado en una causa penal llevada por el Ministerio Público, por lo que fue trasladado a la sede del organismo, donde fue consultado sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que para el momento no contaba con sistema, por lo que posterior a proceder a su identificación plena, el cual quedó identificado como RAFAEL ORLANDO SUAREZ, éste se retiró de la institución.
Ahora bien, la declaración de la testigo ELOINA ROJAS, resulto ser concordantes con las rendidas por los testigos YELVIS OCAR LOBO y YERVIS OSCAR LOBO, al referir que la víctima acudía en reiteradas oportunidades a la vivienda del acusado Rafael Orlando Suarez, pero que desconocían los abusos y amenazas a las cuales era víctima la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L),, de igual manera fueron concordantes al indicar la dirección del inmueble que habitaba el acusado, ubicado en Ejido José Adelmo Gutiérrez parte alta, de igual manera fueron contestes al referirse sobre el estado de animo de la víctima, al indicar que era callada, lo cual concuerda con lo expresado por la experto MARIA ESCALANTE, psiquiatra forense y denota la afectación que para el momento de la valoración por la profesional de salud, tuvo como conclusión reacción aguda a estrés crónico.
De igual manera, la declaración de la testigo KATHERINE ZAMBRANO, es concordante con las rendidas por los testigos ELOINA ROJAS, YELVIS OCAR LOBO y YERVIS OSCAR LOBO sobre el modo en que se enteraron de los hechos, al referir que a través de un audio enviado al teléfono de YERVIS OSCAR LOBO, que si bien no se escuchaba de manera diáfana, pudieron descifrar que la víctima se encontraba en el inmueble habitado por RAFAEL ORLANDO SUAREZ y que, al dirigirse al sitio, efectivamente la víctima se encontraba allí, siendo éste el último acto sexual cometido por el acusado en la víctima. Así mismo, sus declaraciones resultan concordantes al referir que la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), les manifestó las amenazas de las cuales era objeto y que versaban sobre la posibilidad de infringir daño en sus hermanas, fueron de igual manera concordantes al indicar que hubieron varios actos sexuales cometidos por RAFAEL ORLANDO SUAREZ, en contra de la víctima , lo que da certeza a esta Juzgadora del elemento de continuidad de delito perpetrado por el acusado en el presente asunto.
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positivo en cabeza del órgano jurisdiccional la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida A.C.L.R. y así se declara (…)”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que la Jueza inicia su análisis individual del acervo probatorio recepcionado en el juicio, específicamente los testimonios de: Jesús Rodríguez (funcionario actuante), Luis Escalante (técnico), José Ochoa (experto-médico forense), Mary Sánchez (experta-médico forense), María Escalante (experta-psiquiatra forense), Yovanny Gutiérrez (funcionario actuante), Katherine Zambrano (testigo particular), Eloína Rojas (testigo particular), adolescente A.C.R.L. (testigo-víctima), Yerlin Oscar Lobo Rojas (testigo particular), Yelvis Oscar Lobo (testigo particular), dejando constancia expresa de lo declarado por cada órgano de prueba, pero, luego de ello, procede a analizarlo y concluye dándole valor probatorio. Luego, analiza cada prueba documental de manera individual.
En este particular, no observa esta Alzada lo denunciado por la recurrente, específicamente que el A quo obvió analizar las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, pues claramente se aprecia del extracto anterior, el análisis realizado a cada prueba y el valor probatorio, siendo coherente con lo arrojado en cada prueba, por lo que resulta infundada la queja.
En lo que concierne a la presunta omisión del A quo de concatenar las pruebas, al revisarse el subcapítulo “D” intitulado “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”, se observa que la Juzgadora procedió a realizar la concatenación y comparación de la totalidad de las pruebas recepcionadas en el juicio, concluyendo de ese análisis que con dichas pruebas quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, “resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positiva en cabeza del órgano jurisdiccional la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano RAFAEL ORLANDO SUAREZ, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público”, observándose que tal comparación y adminiculación de las pruebas se ajusta a los parámetros del artículo 22 del texto adjetivo penal, por lo que se concluye que en este particular, la queja es infundada. Y así se declara.
Segundo.-
Delata la recurrente que el A quo incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues estima acreditado el lugar de los hechos “basándose únicamente en un acta de inspección de un sitio vacío”, pero que existe una brecha lógica al pretender que una inspección técnica de una habitación vacía, realizada días después que su defendido abandonara el inmueble sirva para acreditar circunstanciadamente que allí ocurrieron los supuestos abusos, siendo que el funcionario Luis Escalante admitió que dicha vivienda estaba “Deshabitada y sin enseres”, aunado a que no halló evidencia de interés criminalístico. Sobre este punto, se aprecia de la sentencia lo siguiente:
“2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.353.041, quien figura como Técnico, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1. ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2023 cursante en folio 66 y vuelto quien expuso:
“Eso fue una actuación de abril del 2023 donde se asignó una orden de inicio donde nos trasladamos al sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot nos identificamos plenamente y le manifestamos a la ciudadana de la diligencia que íbamos a practicar preguntamos por la vivienda y nos manifestaron que no tenía el número del señor pero que conocía la cuñada del propietario y nos manifestó comunicación con la misma días atrás había entregado la vivienda la diligencia que nos había enviado la misma nos accedió entrada a la vivienda que era inspección técnica recabar copia de la partida de nacimiento de la víctima y la identificación plena del ciudadano Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Nos dirigimos a José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot, la dirección que estábamos buscando una vivienda a los fines de realizar la inspección técnica de la vivienda por un abuso sexual a una menor de edad. R. Si se ubicó la vivienda. R. Yo fungía como inspector técnico. R. Solo recabamos información por parte de la cuñada se llama el ciudadano Rafael Orlando Suarez. R. Identificamos la vivienda por el punto de referencia que nos dieron. R. Se dejó plasmado de la ciudadana María Belén Becerra quien manifestó ser la cuñada del propietario. R. Nos manifestaron que en días anteriores el señor ya había entregado las llaves a la ciudadana María Belén. - R. Si ratifico contenido y firma. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. Me acompaño el inspector jefe Jesús rodríguez. R. la ciudadana María Belén Becerra aporto los datos del ciudadano el nombre Rafael Orlando Suarez y su número de cedula, ella me indico que había entregado las llaves como tres días anteriores. R. La ciudadana María Belén nos da acceso a la vivienda ya que tenía las llaves de la vivienda, ella manifestó que era la cuñada del propietario, no indico quien era el propietario. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. La suscribo yo y el oficial jefe Jesús Rodríguez la fecha es 28 de abril del 2023. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Mérida, acreditó en relación al ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2023 que ese día se constituyó en comisión con el funcionario JESUS RODRIGUEZ en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, recabar el acta de nacimiento de la víctima y la identificación plena del ciudadano previa solicitud del Ministerio Público, siendo su función la de inspector técnico. Indicando que, si se logró la ubicación de la vivienda y que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, había entregado la llave de la habitación tres días antes, información ésta que fue reciba por la ciudadana María Belén Becerra, quien manifestó ser la cuñada del propietario, por lo que, de igual manera, señalo que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, vivía en dicho inmueble.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2023, acredita que se constituyó en condición de técnico trasladándose a Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar las inspecciones técnicas al lugar de los hechos y demás diligencias de investigación. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.353.041, quien figura como Técnico, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 cursante en folio 67 al 71 quien expuso:
“En la inspección es un sitio cerrado en la entrada hay una reja tipo batiente al pasar el umbral pasa un corredor posteriormente a mano derecha está ubicada una estructura que funge como vivienda de color morado con puerta tipo batiente con su segura al entrar a la vivienda se visualiza lo que es la parte de la cocina con piso de cemento pulido a mano izquierda se visualiza habitación de cemento pulido con paredes de color blanco la estructura de la vivienda con techo de zinc. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. La finalidad de la inspección técnica es describir el sitio del lugar de los hechos esta inspección cumple con la finalidad se ubicó el lugar la vivienda, se describe que tiene una sola habitación, no tenía enseres estaba deshabitada. R. la dirección es José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot. R. se recolecto copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima en la vivienda no se recaba evidencia de interés criminalistico. R. En este estado el experto procede a explicar al Tribunal y las partes las fijaciones fotográficas de la inspección técnica. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. La fecha de la inspección técnica es 28 de abril del 2023. R. Un familiar de la víctima la ciudadana Katerine Zambrano me hace entrega de la partida de nacimiento, R. Mi función es de experto técnico. R. Yo tome las fotografías con teléfono personal. R. Una vez de tener las fotografías las paso a la computadora signada al comando. Es todo”.- A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Tengo diecisiete años de servicio y como técnico tengo cuatro años. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Mérida, acreditó en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023 que ese día se constituyó en comisión con el funcionario JESUS RODRIGUEZ en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, constituido por una vivienda, siendo un sitio cerrado en la entrada hay una reja tipo batiente al pasar el umbral pasa un corredor posteriormente a mano derecha está ubicada una estructura que funge como vivienda de color morado con puerta tipo batiente con su segura al entrar a la vivienda se visualiza lo que es la parte de la cocina con piso de cemento pulido a mano izquierda se visualiza habitación de cemento pulido con paredes de color blanco la estructura de la vivienda con techo de zinc, indicando que no había enseres, porque se encontraba deshabitada, no obstante y que no fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al Tribunal plena convicción que el lugar donde se suscitó el hecho existe y es una habitación dentro de una vivienda ubicada en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida y así se declara”.
Sobre este particular, al revisarse lo declarado por el experto Luis Escalante y lo valorado por la Juzgadora, no se observa la ilogicidad denunciada por la recurrente, pues la Juzgadora al momento de valorar el testimonio de dicho experto no pasó por alto la circunstancia que el acusado había dejado la vivienda, y ello se aprecia cuando deja establecido: “…Indicando que, si se logró la ubicación de la vivienda y que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, había entregado la llave de la habitación tres días antes, información ésta que fue reciba por la ciudadana María Belén Becerra, quien manifestó ser la cuñada del propietario, por lo que, de igual manera, señalo que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, vivía en dicho inmueble”; señalando luego: “…suministró al Tribunal plena convicción que el lugar donde se suscitó el hecho existe y es una habitación dentro de una vivienda ubicada en Ejido sector José Adelmo parte alta al lado de la bodega de la señora Margot del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida y así se declara”.
Pero además de ello, al revisarse el resto de la sentencia, se aprecia que el A quo al momento de concatenar las pruebas, señaló expresamente:
“Así pues, con la declaración del funcionario LUIS ESCALANTE, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos, según ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-ME-0139-2023, específicamente en Ejido, José Adelmo Gutiérrez, parte alta, al lado de la bodega de la señora Margot, portón de rejas, específicamente primer cuarto del lado izquierdo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo esta declaración conteste con la deposición rendida por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, así como por el testimonio dado por la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), y los testigos KATHERINE ZAMBRANO MONTOYA, YERLIN OSCAR LOBO ROJAS, YELVIS OSCAR LOBO ROJAS y ELOINA ROJAS DE LOBO”.
Se aprecia del extracto anterior, que el A quo no se basó únicamente en un acta de inspección para dar probado el sitio del suceso, pues se evidencia que tomó como fundamento tanto la declaración del experto-técnico Luis Escalante, como la del funcionario Jesús Rodríguez, y los testimonios dados por la víctima-adolescente A.C.R.L., Katherine Zambrano, Yerlin Oscar Lobo, Yelvis Oscar Lobo y Eloína Rojas de Lobo, así como la prueba documental Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° CPNB-DIP-ME-0139-2023, pruebas éstas que consideró concordantes en cuanto al sitio de suceso, con lo cual se colige que es infundado lo manifestado por la recurrente, al no apreciarse la presunta ilogicidad. Y así se declara.
Tercero.-
Delata la Defensora que es evidente la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza le otorga valor probatorio de plena prueba a la experticia psiquiátrica de la Dra. María Escalante, pero ignora que el diagnóstico de estrés crónico es un síntomas multicausal, además, que según su criterio, no explica de manera lógica porqué descarta que la ansiedad provenga del conflicto familiar preexistente, “convirtiendo una evaluación de salud mental en un veredicto de culpabilidad automático”. También denuncia la recurrente que el A quo “confunde la existencia de un síntoma psicológico con la acreditación del hecho punible, omitiendo que la experto Psiquiatra no presenció los hechos y que su conclusión depende de la veracidad de un testimonio que está precisamente bajo cuestionamiento”, dando por sentado que el estrés crónico y ansiedad es producto exclusivo de los presuntos actos sexuales, pero que “en el expediente consta que la víctima vive en un entorno familiar complejo”, no motivando el A quo “descartando otro factores atribuyendo solamente el daño psíquico mecánicamente a mi representado sin un análisis diferencial, señalando además que la coherencia del verbatum de la presunta víctima es un aspecto formal del lenguaje, pero no es una prueba de la verdad absoluta sobre los hechos”.
Sobre este particular, se cita lo señalado en la sentencia:
“6.- DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA ESCALANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.477.302, quien figura como Psiquiatra Forense, adscritos al adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0424-2023 DE FECHA 28/04/2023 cursante en folio 63, quien expuso:
“Buenas tardes, a la experticia realizada a la joven A.L. de 14 años el 28/04/2023 número 0424-2023 se trata adolescente con personalidad en estructuración presento reacción a estrés crónico origen a los hechos que narra se recomienda valoración psiquiátrica tengo que acotar que es reacción a estrés crónica se pasó la aguda es por error de imprenta. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Reacción a estrés crónico es una reacción que se presenta en una persona que este sometido a un estrés constante que tenga más de tres meses a la exposición del hecho traumático. R. En esta adolescente se determinó que según su verbatum refirió estar bajo amenaza por una persona de nombre Rafael Suarez. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum de la víctima. R. El verbatum era congruente y genuino. R. El verbatum genuino de primera instancia que sea coherente que sea congruente el lenguaje verbal y no verbal que sea congruente verbal con emociones en primera instancia esas tres cosas, las emociones de la adolescente en el examen mental había una marcada tristeza al narrar los hechos. R. Cuando son niñas o adolescente ella tenía en ese momento 14 años donde es vulnerable a coacciones y amenazas y su mama no estaba y estas amenazas comenzaron cuando la persona sabe que su mamá no está. R. Yo la valore el 28 de abril ella narro que esto comenzó en enero cuando se fue la mamá. R. Si ratificó contenido y firma. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “R. En la experticia psiquiátrica se utiliza entrevista semi estructurada abierta donde recabamos el relato del paciente se hace el examen mental que es un instrumento donde se valora en tiempo espacio y persona el estado mental de la persona en este caso que es experticia forense el hecho del porque la persona está ahí. R. En el examen mental en los antecedentes ella no refiere antecedente patológico y niega consumo de alcohol y sustancias, solo había en ese momento la ausencia de la mama que coincide con la amenaza ya que comenzaron cuando la mamá se fue. R. El estrés crónico se considera a partir de los tres meses ella refiere que comenzó en enero yo la valoro en abril ya han pasado tres meses por eso lo considero crónico. R. Nosotros preguntamos si el malestar en este caso la afectación fue antes o después su pensamiento está afectado en ideas de daño que arguyen en contra su persona por el señor. R. La valoración es de fecha 28/04/2023. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. La adolescente no presento reviviscencia, lo que si presento la afectividad marcada de tristeza al narrar los hechos eso era muy evidente. R. La reacción de estrés crónico es lo mismo de trastorno de adaptación la persona no ha podido cerrar la situación estresante sino que hizo un trastorno de adaptación en caso de ella con afectación al pensamiento y la afectividad. R. Tengo 22 años como psiquiatra como psiquiatra forense en el senamecf tengo cuatro años. Es todo”.”.
Por medio de la declaración de la experto MARIA ESCALANTE Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que en fecha 28-04-2023 fue practicada Experticia Psiquiátrica sobre la base de la narración expresada por la víctima del presente asunto penal quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que la víctima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. cuenta con personalidad en estructuración, que la misma presentó reacción a estrés crónico de origen a los hechos que narra recomendando valoración psiquiátrica. De igual manera refiere la experto que el verbatum dado por la víctima es congruente y genuino, el cual permite ratificar en el presente proceso el hecho denunciado y la continuidad del mismo, así como ideas de daño que arguye en contra de su persona por el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración del experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el que tiene los suficientes conocimientos científicos para determinar el estado emocional y mental de la víctima, y una vez que emite sus conclusiones, estas dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado.
Tal informe merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó, fue un funcionario público en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara”.
Observa esta Alzada del extracto citado, que lo alegado por la defensa es totalmente infundado, pues al revisarse lo declarado por la experta y lo valorado por el A quo es coherente, no apreciándose la presunta ilogicidad delatada. Al contrario, se aprecia que la valoración de la sentenciadora es precisa, racional y lógica, advirtiéndose que lo denunciado por la recurrente parte de suposiciones que carecen de fundamento fáctico y jurídico, al señalar que la juzgadora descartó que la ansiedad provenga de un conflicto familiar, cuando la misma no dejó establecido ello, y menos aún confunde –como lo quiere hacer ver la recurrente- la existencia de un síntoma psicológico cuando la experta dio a conocer un diagnóstico producto de su examen psiquiátrico a la víctima, y que fue valorado de esa manera por la Jueza. En tal sentido, resulta infundado lo denunciado por la recurrente. Y así se declara.
Cuarto.-
Denuncia la Defensora que el A quo ignoró que el experto- médico forense José Ochoa “fue enfático al declarar que no se observaron lesiones de carácter reciente, apenas 72 horas después del presunto hecho, siendo esto contrario a las máximas de experiencia que un acto sexual impuesto no deje rastro físico alguno en un lapso tan grave, por lo que la determinación de los hechos acreditados carece de sustento científico y lógico”. Por ello, se pregunta la Defensa “cómo es posible que en un escenario de presuntas amenazas de muerte no existiera ni una sola marca física de sujeción o forcejeo, lo cual hace que el relato de la víctima pierda credibilidad comparándose con la objetividad del examen médico practicado”, por lo que el tribunal no puede dar por acreditada una incapacidad de resistencia basándose en una opinión subjetiva del médico que no es psiquiatra. Agrega que el médico forense debió limitarse a lo físico y que el A quo al valorar esa opinión sobre la vulnerabilidad infringe las reglas de la sana crítica.
La Defensora considera que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia por cuanto el A quo da por acreditado “que hubo un acto sexual violento o bajo coacción a penas (sic) 3 días antes del examen” y que “la lógica científica y máximas experiencias medicas dictan que deberían haber signos de inflamación, irritación o lesiones traumáticas recientes, al no haberlas el Tribunal no puede dar por acreditado el último hecho basándose solo en el dicho de la víctima, ignorando el reconocimiento médico legal Ginecológico ano rectal que lo contradice, adicionalmente el Tribunal utiliza la desfloración antigua como prueba de que el acusado cometió los actos en enero, febrero y marzo, y una desfloración antigua solo prueba que adolescente tuvo relaciones sexuales en el pasado pero no prueba quién fue el autor por lo que la Juzgadora incurre en un error al atribuirle a mi defendido de autos esos desgarros antiguos sin ninguna prueba física que lo vincule como lo seria ADN o rastros en el sitio”.
Sobre este particular, se observa de la sentencia lo siguiente:
“4.- DECLARACION DEL EXPERTO JOSE OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.634.129, quien figura como Médico Forense, adscritos al adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida quien figura como experto sustituto por la Doctora Carolina Barrios. Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 DE FECHA 25/04/2023 cursante en folio 61 y 62 quien expuso:
“Se trata de un reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal practicado por la experta Carolina Barrios a la menor A.C.R.L. a la 01:40 pm la menor acudió en compañía de su tío. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum de la víctima. Al examen físico no se encuentra lesiones recientes al examen ginecológico en el himen se encuentra desgarros antiguos la hora 3 6 y 9 en la región ano rectal no hay lesiones descritas y para conclusión al examen físico sin lesiones desgarro antiguo nivel ano rectal sin lesiones colocan victima vulnerable sin capacidad para repeler agresiones, Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Se realizó en fecha 25/014/2023 a la 01:40 pm el número de experticia es 356-1428-0957. R. El desgarro antiguo estamos hablando de la cicatriz que dejo el desgarro en el himen de un tiempo superior de quince días y esta descrito por la experto en esa región están reportados la hora 3, 6 y 9. R. Indica ruptura de himen en esos puntos en específico eso pudiera interpretarse como la continuidad recordemos que una vez pasados los quince días y sobre todo si pasa más tiempo va ser más difícil identificar cual desgarro fue primero los tres se van a ver como desgarro antiguo se va apreciar la ruptura en el himen y los bordes uno nota las características del desgarro reciente. R. El desgarro en el himen ocurre cuando se introduce un objeto romo pene en erección o los dedos cualquier objeto romo al pasar la cavidad vaginal rompa el himen. R. El verbatum de la víctima si se compagina con las lesiones pasados los quince días vamos a encontrar lesiones antiguas con sus características. R. Sin capacidad de repeler agresiones estamos hablando a adolescente de catorce años no veo en el examen físico su talla y peso uno se refiere generalmente a las características físicas de la persona tiene que ver imaginemos una adolescente de catorce años no más de un metro sesenta que no tenga peso superior a los 50 kilos. R. Psico física cuando uno conversa con la persona a valorar que recogemos los datos el verbatum que nos indica la persona a valorar en esa interacción uno logra identificar el grado de madurez y si hay deficiencia cognitiva uno lo capta eso es a nivel clínico. R. El método que se utiliza es el método clínico. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Thania Araque respondió: “R. Me disculpo por no hace referencia el examen físico dice se tomaron muestras de cavidad vaginal y anal previo conocimiento de la representante y de la persona a valorar se toman esas muestras para verificar presencia de espermatozoide. R. Si la penetración se realiza con algún nivel de consentimiento que bien puede ser bajo coacción si hay cierto nivel de relajación y no hay desproporción entre el miembro viril y la cavidad vaginal puede que no haya lesiones. R. En este estado el experto lee textualmente las conclusiones de la experto. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Como hice relación si no hay desproporción entre el miembro viril y la cavidad vaginal muchas veces cuando la persona va a tener este tipo de relaciones va a utilizar lubricante ejemplo saliva va a introducir el pene que no va a producir lesiones como le digo todos estos detalles se pueden hacer que no se encuentren lesiones. R. En mi experiencia se toman muestras cuando la relación sexual ocurre en un periodo inferior a los diez días. R. En este caso se tomaron muestras vaginales y ano rectal. R. En lo personal hubiese tomado muestra de la cavidad vaginal ya que en la región ano rectal no hay lesiones pero eso depende del criterio de cada experto. R. No esta descrito si hay presencia de líquido inusual. R. Tengo 26 años de egresado y soy médico forense desde hace 8 años. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración rendida por el experto JOSE OCHOA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien acudió como sustituto, acreditó en relación a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 DE FECHA 25/04/2023 realizado a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A.C.L.R. en la que fue realizada valoración médica, arrojando como conclusión al examen físico que no presenta lesiones, al examen ginecológico específicamente en el himen se encuentran desgarros antiguos la hora 3 6 y 9 y desfloración himeneal antigua y al examen anorectal no presentó lesiones al momento de la valoración.
Sobre la declaración rendida por el médico forense JOSÉ OCHOA, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien a pesar de no haber sido quien practicó el peritaje en cuestión, cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción de que la víctima de identidad omitida al examen físico y anorectal no presentó lesiones, no obstante, al examen ginecológico, presentó desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9 al ser colocado la víctima en posición ginecológica y que estos desgarros ocurren cuando se introduce un objeto romo pene en erección o los dedos cualquier objeto romo al pasar la cavidad vaginal. De igual manera aseveró que el verbatum dado por la victima a al momento de valoración, coincide con los hallazgos encontrados en su humanidad. Finalmente indica que, como una de las conclusiones de la experticia como una víctima vulnerable sin capacidad de repeler agresiones, esto motivado a la edad de catorce años de la víctima valorada, mereciendo en consecuencia total y absoluta credibilidad, y así se declara”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que la Juzgadora le otorgó valor probatorio al testimonio que rindió el experto José Ochoa, quien compareció al juicio como experto sustituto, indicando la sentenciadora que de ese testimonio obtuvo la plena convicción que la víctima al examen físico y ano-rectal no presentó lesiones, pero al examen ginecológico presentó desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9, “y que estos desgarros ocurren cuando se introduce un objeto romo pene en erección o los dedos cualquier objeto romo al pasar la cavidad vaginal”, además, indicó que el experto aseveró que el verbatum dado por la víctima al momento de la valoración coincide con los hallazgos encontrados en su humanidad y que se trata de una víctima vulnerable sin capacidad de repeler agresiones, motivado a la edad de catorce años de la víctima.
Ahora bien, la defensora denuncia que el A quo ignoró que el experto-médico forense José Ochoa “fue enfático al declarar que no se observaron lesiones de carácter reciente”, lo que no es cierto, toda vez que del extracto anteriormente citado, se observa con claridad que la sentenciadora dejó establecido que la víctima presentaba desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9, basado en lo manifestado por el médico-forense, quien es justamente el llamado a declarar de manera científica sobre los hallazgos médico-legales, siendo infundado la queja al respecto.
Por otra parte, de lo referido por la Defensa que se pregunta “cómo es posible que en un escenario de presuntas amenazas de muerte no existiera ni una sola marca física de sujeción o forcejeo, lo cual hace que el relato de la víctima pierda credibilidad comparándose con la objetividad del examen médico practicado”, y que el tribunal no puede dar por acreditada una incapacidad de resistencia basándose en una opinión subjetiva del médico que no es psiquiatra, por lo que –en su criterio- el médico forense debió limitarse a lo físico y que el A quo al valorar esa opinión sobre la vulnerabilidad infringe las reglas de la sana crítica. Sobre este particular, reitera esta Alzada lo indicado al principio de la resolución del presente recurso, que no le es dado a esta Instancia realizar valoraciones sobre las pruebas evacuadas, pero sí a verificar la suficiencia y coherencia en el análisis del A quo, para lo cual observa esta Alzada que es infundado lo señalado por la Defensa, puesto que el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que se encuentra previsto y sancionado el delito de Acto Sexual Continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, señala expresamente: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior, y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes casos: 2- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años”. Lo que quiere decir que solo se requiere que el sujeto activo se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años, para ejecutar el acto sexual, requisitos que se verifican de la sentencia, al dejar establecido la Juzgadora que la víctima contaba con edad de 14 años al momento de la valoración psiquiátrica y médico-legal, y que el hecho “de las constantes amenazas recibidas por parte del acusado, para sostener los actos sexuales, lo que la hace aún más vulnerable”. Siendo lo procedente, declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.
De igual manera, la Defensora denuncia que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia por cuanto el A quo da por acreditado “que hubo un acto sexual violento o bajo coacción a penas (sic) 3 días antes del examen” pero que la lógica científica y máximas de experiencias dictan que debería haber signos como inflamación, irritación o lesiones traumáticas recientes, y que el A quo no puede dar por acreditado el último hecho basándose solo en el dicho de la víctima, ignorando el examen médico-legal que lo contradice, siendo que la desfloración antigua solo prueba que la adolescente tuvo relaciones en el pasado pero no prueba quien fue el autor, y que el A quo incurre en error sin que exista prueba física como ADN o rastros en el sitio. Sobre este particular, de la sentencia no se observa que el A quo haya ignorado el reconocimiento médico-legal, como lo pretende hacer ver la recurrente, al contrario, se observa que la Juzgadora le dio pleno valor tanto al testimonio del médico forense José Ochoa, como el que rindió la médico forense Mary Sánchez, y esto se aprecia al señalar en el capítulo IV “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
“3.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-0957-23 DE FECHA 25/04/2023, a la que fue sometida la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), con la deposición que rindió el Médico Forense JOSE OCHOA como experto sustituto y la médico forense MARY SANCHEZ, en condición de experto, lográndose probar que la precitada adolescente al examen físico y anorectal no presento lesiones, no obstante, al examen ginecológico, presentó desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9 al ser colocado la víctima en posición ginecológica producto de una penetración, así dio certeza en esta juzgadora lo expresado por la experto MARY SANCHEZ, por cuanto posee los conocimientos médicos y científicos necesarios al indicar que al momento de la valoración la víctima no presentaba desgarro reciente, solamente desgarro antiguo, lo que puede ser viable porque si no es con agresión o si la persona ya ha tenido relaciones sexuales con anterioridad puede entrar el objeto y no producir sangrado”.
Pero, además, no fue solo el reconocimiento médico legal que la Jueza tomó en cuenta para determinar que el ciudadano encartado es culpable, sino además, tomó en cuenta el testimonio de la víctima, declaración ésta que por sí sola constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del A quo, siendo esta suficiente prueba de cargo por ser la misma legítima, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 179, de fecha 09 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (expediente C04-0239), que dice:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
Al respecto, Estrampes, Miranda (1997), señala que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso de marras, observa esta Alzada que el testimonio de la adolescente A.C.R.L., en su condición de víctima, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, al señalar expresamente la sentenciadora, al momento de valorar el testimonio de la adolescente “…En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que presenció y que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta, todo lo cual permite establecer su validez probatoria”. En este particular, constata este Tribunal Colegiado que el razonamiento que efectuó la Juzgadora resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por la declaración de la víctima, dicho este que fue corroborado por otras circunstancias objetivas, como lo son las declaraciones que rindieron los médicos forenses José Ochoa y Mary Sánchez, y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0957-23, que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos, por lo que concluye esta Alzada que la queja de la defensora es infundada, y por tanto, debe declararse sin lugar. Y así se declara.
Quinto.-
Por otra parte, la recurrente denuncia que el A quo incurre en ilogicidad manifiesta, argumentando que las declaraciones de los ciudadanos Katherine Zambrano, Eloína Rojas, Yerlin Oscar Lobo Rojas y Yelvis Oscar Lobo son testigos referenciales “y adicionalmente son familiares de la presunta víctima”, no presenciaron los hechos “sino que supuestamente escucharon de otros o de un presunto audio que ni siquiera fue debidamente analizado ni traído a este proceso” y por ello, el A quo incurre en ilogicidad manifiesta “al pretender que el dicho de personas quienes solo manifestaron haber escuchado un audio de procedencia incierta o haber oído el relato de la presunta víctima constituya una prueba fehaciente de la ejecución de los hechos por los cuales se le condenó a mi representado, resaltando que no hubo control sobre ese audio mencionado. ni tampoco compareció a lo largo de este juicio oral y reservado la fuente directa quien fue la ciudadana y vecina María Belén, lo cual deja a esta Defensa en un estado de indefensión al no poder repreguntar a quien supuestamente grabó los hechos, violando así la sana crítica y la lógica jurídica, adicionalmente la ciudadana Katherine Zambrano admitió en audiencia de continuación de juicio no recordar quien envió ese audio por lo que el Tribunal no puede usar su testimonio para dar por acreditado que el audio era real o que los hechos allí descritos ocurrieron”.
Sobre esta queja, resulta pertinente traer a colación el análisis que hizo la Jueza sobre dichas declaraciones:
8.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KATHERINE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 30.618.889, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“Si él fue el que le causó daño a la niña, nosotros nos dimos cuenta debido a un audio que nos mandaron que era él el que estaba abusando de la niña, la niña estaba en el cuarto de ahí se hizo el proceso fuimos a la DIP y se hizo el proceso de denunciarlo. Es todo “A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Soy tía política de A.L.R.. R. El ciudadano le causó daño a la niña A.C.L.R. él la violo yo se eso porque en los exámenes que le hicieron yo entre con ella y la doctora le dijo que había sido lastimada. R. A. me dijo que la había violado que había abusado de ella que la había manoseado eso ocurrió en la casa de él en José Adelmo Gutiérrez parte alta, la niña iba cuando no estaban las tías ni nada según él la obligaba. R. Cuando mi esposo la fue a buscar él la saco de la casa de él no sé cómo ella conocía a Rafael. R. El audio lo mando una vecina donde el vivía ese audio no se escuchó bien pero lo agarraron de muestra cuando fuimos a colocar la denuncia la voz se escuchaba de él con ella la niña le decía que no y él insistía. R. Fuimos los tres a poner la denuncia mi esposo la niña y yo porque su mamá estaba fuera del país y su abuela se la pasa trabajando. R.- Mi esposo es Yerlin Lobo Rojas el está afuera no lo dejaron entrar porque tiene el pantalón roto ya que el estaba saliendo de trabajar. R. No recuerdo cuantos años tenía la adolescente para ese tiempo porque paso mucho tiempo. R. La adolescente vive con la mamá porque ella ya se encuentra aquí y la abuela que la visita los sábados. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. Yo conozco a la víctima desde hace mucho desde que ella tenía doce años cuando la conocí yo tenía 18 años. R. La adolescente iba a la casa del señor porque él la tenía amenazada yo conozco al señor de vista no recuerdo como se llama. R. Las características de él son moreno pelo blanco medio acuerpado. R. Nunca se supo la relación de la adolescente con el señor el día que la fueron a buscar el tío la saco de la casa del señor y ahí fue cuando ella confeso que él la tenía amenazada no sé si fue por miedo. R. La adolescente se encontraba con la abuela pero como ella trabaja de lunes a viernes los sábados y domingos es que se la pasaba con ella. R. Yo nunca vi al señor en casa de la adolescente, de donde ella vive hay que subir una cuesta y es lejos de la casa del señor. R. Yo no cruce palabras con el señor. R. El señor era electricista arreglaba cosas eso era lo que decían en la comunidad. R. Cuando yo acompañe a la adolescente a la valoración la doctora me dijo que estaba lastimada que los daños que ella tenía eran recientes pero yo no note nada. R. La conducta de la adolescente era como un bombillo no hablaba con nadie ese día hablo debe ser por el miedo y ese día le dijo al tío. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. No recuerdo el nombre de la vecina que nos envió el audio, el audio llego al teléfono en si el audio era de él con la niña pero no recuerdo porque eso fue hace mucho. R. La adolescente nos indicó que fue abusada más de tres veces no me dijo si había sido en el mismo lugar o diferente. R. La adolescente indico que en una la esposa del señor sabía que ella cuando iba para allá se la pasaba un hijo del señor y la esposa pero de resto no. Es todo”.
Por medio del testimonio de la ciudadana KATHERINE ZAMBRANO, tía política de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos, a través de un audio enviado al teléfono de su esposo y tío materno de la víctima, de nombre Yerlin Lobo Rojas. Asimismo, el Tribunal pudo conocer lo que le manifestó la víctima en el presente asunto, que había sido abusada en varias oportunidades por un ciudadano de nombre Rafael que vivía en José Adelmo parte alta y que la obligaba y la tenía amenazada con la finalidad de sostener los encuentros sexuales. De igual manera indicó la actitud de la adolescente al referirse que no hablaba con nadie, sino hasta ese día en que los tíos la fueron a buscar en la casa del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que presenció y que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
9.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELOINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°13.390.695, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“Yo lo que sé que el señor ese violo a la niña mía la llevaba con mentiras que el la iba ayudar y la llevaba par que limpiara la casa y ella decía que no y la tenía amenazada y yo le decía con la niña sola no, y decía que la esposa estaba ahí hasta que un día lo descubrieron los hijos míos y eso paso, yo me la paso trabajando y cuando me llaman digo que tengo que cuidar a un niño de dos años y hoy estoy aquí porque la señora me dio libre. Es todo “A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. No recuerdo la fecha de los hechos. R. La adolescente tenía como once años para ese momento. R. Yo conocía a Rafael de persona pero no lo trataba yo lo conocía de donde yo vivo de la ranchería era vecino, la distancia no era tan lejos era como media hora de la casa de él a la casa mía, R. El me llevaba y me decía déjeme A. para que haga la limpieza de la casa aquí está mi esposa, eso ocurrió tres veces. R. A. solo limpiaba en esa casa, nosotros accedimos porque ella se iba cuando la niña estaba más pequeña él vivía con una mujer y la mujer se hizo amiga de la niña y ella se iba con él. R. Esa mujer es mujer del señor ese creo que se llamaba Alejandra. R. Nosotros nos enteramos de los hechos por los hijos míos el día que se enteraron se murió mi mamá cuando yo estaba allá en los pueblos del sur en el velorio me llaman y me dijeron fue un dolor a otro. R. Me dijeron que el señor ese había violado a A., yo en ese momento no hable con ella y A. me dijo que si pero que el la tenía amenazada y que iba a envainar a mis hijos o a otras niñas. R. A. no me manifestó cuantas veces ocurrió., Es todo”. -A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Abg. Daniela Torres respondió: “R. La niña permanecía en la casa a veces cuando yo trabajo y voy en las tardes se la pasa conmigo, para ese momento ella estaba en casa de un tío, el tío se llama Yerlin y la otra hermana la niña. R. para ese momento yo estaba trabajando en ejido en la Don Luis y ahorita trabajo en la pedregosa. R. Yo conozco a Rafael de conocerlo como persona no, o sea de conocerlo de tener conversación no. R. Yo lo conocí en la ranchería la niña se iba con la mujer a él a trabajar a limpiar la casa pero de tener amistad y de entrar a la casa no. R. Yo no tenía amistad con la mujer de él. R. La niña se iba con la señora. R. Yo le preguntaba a ella que había hecho y me decía que había limpiado que la señora le daba de comer y más nada. R. No, la niña no iba a otras casas a limpiar. R. No recuerdo la fecha de los hechos, el día que me entere fue el día que murió mi mamá el nueve de abril el año no recuerdo. R. Yo me entere de la situación fue por mis hijos, mis hijos se enteraron de eso y me avisaron. R. Mi otro hijo tiene 16 años. R. Cuando la niña me cuenta yo me moleste pero ya que, el hijo mío y la esposa fueron a poner la denuncia yo no vine porque estaba en los pueblos del sur. R. Yo ese día me fui a los pueblos del sur por el velorio de mi mamá. R. En mi casa viven mis hijos y mi nieta. R. Cuando mi hija llegaba de estudiar se quedaba con la niña y la esposa del hijo mío. R. Yo escuche sobre Rafael que ya había violado a varias niñas por ahí pero no sé porque yo del trabajo de la casa y de la casa al trabajo eso lo escuche después de esta situación. R. Él vivía a treinta minutos de mi casa porque él se mudó cuando sucedió eso, él vivía en la ranchería en la ranchería lo corrieron y se fue a la José Adelmo. R. Yo no denuncie en ese momento porque yo no sabía nada. R. Cuando yo le daba permiso a mi hija ella se iba a José Adelmo. R. Yo no le observe lesión a la niña pero su actitud ella comenzó a cambiar mucho la veía diferente ella no me decía nada. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Si yo soy la abuela de la niña, la niña está a cargo de la mamá ella llego hace un año, no recuerdo cuando se fue ella del país. Es todo”.
Por medio del testimonio de la ciudadana ELOINA ROJAS, abuela materna de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos, a través de sus hijos, quienes son tíos maternos de la víctima. Asimismo, el Tribunal pudo conocer lo que le manifestó la víctima en el presente asunto, que había sido abusada sexualmente en varias oportunidades por RAFAEL ORLANDO SUAREZ, a quien conocía por ser vecino del sector y que en reiteradas oportunidades le decía que le permitiera llevarse a la víctima para que ésta realizara la limpieza en su vivienda, que habitaba conjuntamente con su esposa. De igual manera indicó la actitud de la adolescente al referir que la veía diferente, no le decía nada.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que la víctima sí asistió en varias oportunidades a la vivienda del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, ubicado en José Adelmo Gutiérrez, parte alta lugar donde se cometían los abusos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
(…)
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YERLIN OSCAR LOBO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°29.925.118, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“La verdad eso fue un día yo me la pasaba trabajando murió mi abuela y me toco salir temprano de mi casa cuando salgo A. no estaba le pregunto a mi sobrina donde estaba y me decía que salió temprano yo me pongo a buscarla, y me pongo a buscar a mi sobrina con mi otro hermano y nos fuimos a la casa del señor ese la niña me dijo que ya la tenía desnuda y que quería abusar de ella nosotros queríamos sacarla rápido de ahí y fue donde él pudo escapar acudimos al comando del diet y nos dijeron que teníamos que esperar estando allá el señor ese hizo una llamando amenazando que nos iba a matar uno por uno y que si la niña decía algo iba a matar a una de sus hermanitas por eso el señor hacia eso y después ya no tuve conocimiento lo que hable ese día fue hace tres años y pues la verdad no sé qué se hizo él, el tiempo que ya paso no recuerdo lo que paso. Es todo “A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. A. es mi sobrina casi hermana. R. Yo no conocía Rafael Orlando lo veía en la comunidad porque según arreglaba la luz y el arreglo la luz y se había quedado en pagar un lunes y el sábado el corto la luz y le buscamos una bolsa del clap y siempre se la pasaba con un tabaco en la mano. R. Él no era amigo de mis hermanos era conocidos de vista él fue llegado ahí en la ranchería. R. No sé por qué la cercanía de A. con ese señor porque yo me la pasaba trabajando. R. Mi mamá estaba a cargo de A. yo salía a trabajar y quedaban las cuatro niñas en la casa A. no es la mayor. R. Él le decía a A. que hicieran un trio con la hermana mayor y que él le iba a pagar, eso lo sabemos porque cuando le preguntamos ella nos contó pero no le preguntamos más porque ella le da un ataque. R. Ese ataque es como emocional y le han llevado a un médico y le dicen que tiene que hacerse un examen, pero eso es caro y tienen que llevarla a un neurólogo. R. Nosotros la veíamos salía más y regresaba con un teléfono que según el señor se la había dado y después yo no le vi más el teléfono. R. A. me dijo que la acoso que se quitara la ropa y abuso de ella a ella le hicieron las pruebas y salió positivo si abuso de ella. R. Él abuso de ella por los dos lados. R. Cuando yo consigo a A. yo estaba con mi otro hermano Gerson Eduardo Lobo Rojas. R. Hubo un audio que no se escuchaba bien y en fiscalía dijeron que no servía ese audio lo envió una vecina del señor ese, y el audio me lo pasaron y se escuchaba el señor le decía que se quitara la ropa ese audio me lo enviaron después de encontrar a la niña porque ese día nos bajamos a los pueblos del sur. R. La vecina se llama María Belén Becerra y si todavía vive ahí. R. A. estaba en la parte alta en la torre vía principal en José Adelmo Gutiérrez. R. Yo identifico a Rafael Orlando él era como maracucho moreno bajito no tan alto ni tan gordo un poquito más gordo que yo. R. Si, Rafael tenía esposa. R. Cuando llegamos a la casa a buscar a A. estaba el señor y A. R. Eso es un barrio la parte de él está abajo e hicieron un mudo y la otra casa está arriba. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. A mí me dicen que A. estaba ahí porque corrían rumores que él la acosaba y mi hermano me dijo tiene que estar allá y allá estaba. R. Yo fui para allá como a las siete y media u ocho de la mañana. R. Cuando llegamos a la vivienda yo consigo A. adentro de la casa yo no entre porque tenía una reja y un pasillo, él mismo abrió y cuando llamamos ya él tenía a la niña desnuda yo no la vi A. nos dijo y ella se vistió y salió llorando y él dijo que nos iba a caer a coñazos y nosotros no queríamos problemas. R. Yo vi a Rafael en la ranchería él estaba residenciado ahí, y después se mudó a Jose Adelmo. R. Yo no sé a qué se dedica Rafael, yo soy moto taxi. R. Conozco de vista a Rafael hace tres años anteriormente no lo había visto. R. Cuando nos llevamos a A. yo me fui de viaje y ella quedo en la casa con mis otros sobrinos y fuimos el martes a denunciar no fui de una vez porque yo estaba muy apurado porque tenía que llevar a mi mamá a los pueblos del sur por la muerte de mi abuela transcurrieron como tres días. R. Yo no le note a A. una lesión y no note una actitud distinta. R. Cuando envían el audio se lo envían a mi hermano que me acompaño ese día. Es todo”. Se deja constancia que El Tribunal no realizo preguntas.”
Por medio del testimonio del ciudadano YERLIN OSCAR LOBO ROJAS, tío materno de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos, a través de un audio enviado a su teléfono y por referencias de terceros, acude en compañía de su otro hermano Gerson Eduardo a la vivienda del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, quienes conocían de vista, en José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, donde después de hacer llamaos a la puerta, sale llorando su sobrina y victima en este asunto, posteriormente ésta le informa que RAFAEL ORLANDO SUAREZ, la estaba abusando sexualmente, que lo había hecho en varias oportunidades porque la tenía amenazada con hacerle daño a sus otras sobrinas. De igual manera indicó que motivado a que ese mismo día acababa de fallecer su abuela, y debía viajar a los Pueblos del Sur, no realizaron la denuncia correspondiente, procediendo a interponerla tres días después aproximadamente.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que presenció y que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), se encontraba en el inmueble que habitaba el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, lugar donde se cometieron los abusos, ubicado en la dirección José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, asimismo logra acreditarse que el acusado mantenía a la víctima bajo amenazas con la finalidad de cometer tales actos delictivos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YELVIS OSCAR LOBO, titular de la cedula de identidad N° 24.349.687, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“Yo no me acuerdo mucho yo llegue de Colombia mi sobrinita siempre se iba a la escuela y el señor la seguía le montaba cacería cuando ella salía de la escuela, uno veía pero yo ni pendiente de lo que estaba pasando yo estaba recién llegado y al señor no lo conocía, venia pasando lo que pasaba el señor le montaba cacería a la niña y se la llevaba para la casa de él y se la llevaba amenazada porque decía que nos iba a matar , nosotros no le hicimos nada porque si le hacíamos algo al señor era peor, a los días, tenia meses que yo había llegado la esposa de mi hermano escucho los gritos y ella grabo un audio no sé si ella tiene esos audios donde la niña gritaba y él le decía que se quitara la ropa que tenia un cuchillo que ella tenía que hacer lo que le hacía porque si no la mataba y la señora grabo entonces ella grabo por la ventana y grabo con audio el señor la amenazo de que la iba a matar el señor se fue no lo volvimos a ver, la otra mujer de mi hermano puso la denuncia y nosotros fuimos el señor me llamo por teléfono amenazándome de muerte que me iba a matar que después que nos había matado el hambre ya que llevaba comida a la casa, a todos decía que si no dejaba que se dejaran ver que le iba hacer algo yo le dije a mi mamá que se esperara y tenemos familiares en cicpc y pase el caso y le hicieron las prueba a la niña y si salió que había abusado de ella, yo legamente estoy trabajando con un colectivo entonces uno sabe de leyes, el señor bueno nosotros pasamos eso para acá, el funcionario de acá nos ayudó que si tenía antecedentes penales y el señor salió solicitado había pasado el tiempito y el señor supuestamente lo agarraron la vuelta de lola yo me tenía que ir le dije a mi mamá me tengo que ir a Colombia ella me dijo vaya tranquilo cuando le toque la audiencia viene y en diciembre pase el mes de diciembre con ellas y me enviaron la boleta y yo dije que me iba el 29 y me entregaron la boleta de la audiencia que tenía que venir a testiguar y fueron allá arriba entonces yo dije no importa yo subo y yo tengo que esperar que pasa con el paso porque no hay entonces estoy esperando eso. Es todo “ A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. No recuerdo la fecha de los hechos, creo que fue en el año 2020. R. Mi sobrinita es A.C.L.R.. R. Yo vi dos veces con mis propios ojos porque yo trabajaba en la moto salía las seis de la mañana el señor la esperaba en la parte de debajo de donde nosotros vivimos el esperaba que no anduviera nadie por ahí para llevársela y uno no se imagina las cosas, el señor vivía en una vecindad son varias habitaciones yo cuando llegue el señor se había mudado para la parte alta de José Ademo yo veía al señor pero no lo saludaba. R. El señor se la llevaba para arriba cuando yo salía de carrera yo la veía bajar pero yo no le preguntaba nada. R. Mi sobrina para ese momento tenía creo que era 13 años. R. Yo supe que él la amenazaba porque la niña decía que el la amenazaba y que le iba hacer daño a sus hermanitas ella lo dijo en general estábamos todo en familia. R. El ciudadano era vecino, no sabía la conducta de él. R. La esposa de mi hermano se llama María Belén y es esposa de mi hermano mayor José Luis. R. El audio lo teníamos en el celular pero era un celular chiquito y se dañó pero no sé si los audios quedaron acá. R. El audio no se escuchaba mucho porque siempre quedaba retirado lo que decía era que se quitara la ropa que tenía un cuchillo. R. Cuando mi hermano recibe la información mi esposa me dice a mi vaya para que su hermano lo escuche yo subí a donde mi hermano y escuche el audio, el audio no se escucha muy bien, mi otro hermano que ya vino el escucho el audio, mis hermanos bajaron a mi sobrina para la casa porque la niña estaba en casa de él en la parte alta de José Adelmo de acá de Mérida, mi sobrina está ahí cuando le mandaron el audio a mi hermano para que lo escuchara subieron a la casa del señor y él no la quería dejar salir y mis hermanos le dijeron que si no abría la puerta iban a llamar a la policía y la esposa de mi otro hermano hicimos todo lo posible para poner la denuncia. R. Yo no estaba cuando fueron a buscar a mi sobrina. R. Mi sobrina no me comento nada de lo que le hizo el ciudadano. R. No sé el nombre del ciudadano, sé que es un señor alto, moreno, creo que le falta los dientes no sé el nombre ni la edad. R. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Abg. Daniela Torres respondió: “R. Yo escucho el audio en el momento que estábamos colocando la denuncia, la esposa de mi hermano fue la que coloco la denuncia y el señor la tenía amenazada que si decía o hacia algo le iba hacer algo. R. Si yo tengo familiares en el CICPC y me ayudaron a colocar la denuncia. R. Los funcionarios recomendaron que colocáramos la denuncia y nosotros fuimos al CICPC para que le hiciera las pruebas y si salió que el señor había abusado de ella. R. El funcionario es primo lejano es Gilvert Zabaleta yo hable con el y me dijo que me echaba la mano con eso. R. Yo dure casi siete años fuera del país. R. Cuando yo regreso en la casa vive mi mamá mi sobrina mayor mi otro hermano y las niñas de él. R. Mi sobrina era muy callada uno le decía las cosas y ella decía que si tío, uno la veía y ella era una niña entonces uno le decía que tiene que pasar hable y ella no decía nada. R. Katherine Zambrano coloca la denuncia, ella es la esposa de mi hermano Yerlis Oscar Lobo Rojas. R. La persona que graba el audio es la esposa de mi otro hermano y ellos viven al lado donde vivía el señor, no es la misma casa donde vivía el señor. R. El ciudadano yo no lo vi en mi casa pero el supuestamente decía que mantenía la familia que gracias a él la familia no pasaba hambre que el llevaba las cosas. R. Yo no recuerdo el dia que denunciaron. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. La distancia de la casa donde vive mi sobrina queda de acá como al seguro más o menos a la casa del ciudadano. R. Eso queda en José Adelmo Municipio Campo Elías. R. Si esos hechos fueron recién que llegue al país, eso fue en el 2020 no recuerdo el mes, estaba terminando la pandemia cuando yo llegue. Es todo”.
Por medio del testimonio del ciudadano YELVIS OSCAR LOBO tío materno de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), se encontraba en el inmueble que habitaba el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, lugar donde se cometieron los abusos, ubicado en la dirección José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, asimismo logra acreditarse que el acusado mantenía a la víctima bajo amenazas con la finalidad de cometer tales actos delictivos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
Al revisarse el análisis que hizo la Jueza sobre los testimonios que rindieron los ciudadanos Katherine Zambrano, Eloína Rojas, Yerlin Oscar Lobo Rojas y Yelvis Oscar Lobo, no se aprecia la presunta ilogicidad que denuncia la recurrente, al contrario, al revisarse la valoración de cada uno de ellos, la Juzgadora deja establecido que efectivamente son testigos referenciales, lo que no fue obviado por la sentenciadora. En el caso del análisis realizado al testimonio a la ciudadana Katherine Zambrano, la Juzgadora también deja establecido que dicha testigo le dio a conocer el modo en que tuvieron conocimiento del hecho, a través de un audio, y que la víctima “le manifestó que había sido abusada en varias oportunidades por un ciudadano de nombre Rafael…”, lo cual es un análisis coherente con lo declarado por la testigo en el juicio.
En lo que concierne a la testigo Eloína Rojas, el A quo deja constancia que pudo conocer por su testimonio “el modo en que se entera de los hechos, a través de sus hijos, quienes son tíos maternos de la víctima”, y adicionalmente, deja establecido que por medio de su testimonio pudo conocer lo que la víctima le manifestó.
En cuanto al testigo Yerlin Lobo observa esta Alzada que la Juzgadora al momento de valorarlo, señala que es un testigo referencial y que el Tribunal “pudo conocer el modo en que se entera de los hechos, a través de un audio enviado a su teléfono y por referencias de terceros, acude en compañía de su otro hermano Gerson Eduardo a la vivienda del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, quienes conocían de vista, en José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, donde después de hacer llamaos a la puerta, sale llorando su sobrina y victima en este asunto, posteriormente ésta le informa que RAFAEL ORLANDO SUAREZ, la estaba abusando sexualmente, que lo había hecho en varias oportunidades porque la tenía amenazada con hacerle daño a sus otras sobrinas”.
Con respecto al testigo Yelvis Lobo, observa esta Alzada que la sentenciadora al momento de valorar su testimonio, señala que es un “testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer el modo en que se entera de los hechos” y que es de interés para el Tribunal “…el hecho que logra acreditarse que la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), se encontraba en el inmueble que habitaba el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, lugar donde se cometieron los abusos, ubicado en la dirección José Adelmo Gutiérrez, la torre parte alta, asimismo logra acreditarse que el acusado mantenía a la víctima bajo amenazas con la finalidad de cometer tales actos delictivos”.
Observa esta Alzada de tal análisis, que es infundado que el A quo haya incurrido en ilogicidad, pues si bien son testigos referenciales al haber tenido conocimiento de los hechos por un audio, también corroboraron dichos testigos haber escuchado de la misma víctima lo acontecido, y al darle valor probatorio el Tribunal de Instancia, es coherente con lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, pues tales testimonios referenciales constituyen una fuente probatoria válida. En este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).
Si bien es cierto, los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS y BELIKA CEBERINA ORFILA tuvieron percepción indirecta de los hechos que acontecieron en la habitación donde dejaron a sus compañeros músicos KAREN ANDREÍNA SALAS y JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, no es menos cierto, que dichos ciudadanos pueden dar fe (a priori), de las circunstancias y condiciones que rodearon a la víctima y victimaria momentos antes de dejarlos, a solas.
Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho (…)”.
Por otra parte, lo señalado por la recurrente que dichos testigos son familiares de la presunta víctima, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 115 de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, estableció:
“En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso…”.
Tomando en cuenta lo establecido en la mencionada sentencia y el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un impedimento ni una circunstancia particular que los testimonios que rindieran los ciudadanos Katherine Zambrano, Eloína Rojas, Yerlin Oscar Lobo Rojas y Yelvis Oscar Lobo, fuesen valorados por el A quo, al contrario, conforme a la doctrina y criterio jurisprudencial, los mismos se constituyen en una prueba idónea sobre todo en hechos que ocurren en la clandestinidad y la víctima como prueba directa, les informa de las circunstancias del hecho, como se observa de la sentencia ocurrió en el presente caso, por lo que dieron fe de las circunstancias que les indicó la víctima, observándose que lo valorado por el A quo se corresponde con lo declarado por cada testigo, sin que se advierta la ilogicidad denunciada, por lo que concluye que es infundado lo señalado por la recurrente. Y así se declara.
Sexto.-
Denuncia la recurrente que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta, por cuanto el A quo “otorga pleno valor al testimonio de una adolescente de identidad omitida, obviando la ausencia de la Prueba Anticipada, la cual nunca se llevó a cabo, y al haber transcurrido casi tres años entre la denuncia y la declaración en juicio oral y reservado, el testimonio de la víctima perdió la espontaneidad y pureza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, al haber transcurrido dicho tiempo tan prolonga (sic) y la victima al haber convivido con sus familiares (tíos y abuela) pudo verse su testimonio alterado o susceptible de sugestiones y reconstrucción de recuerdos, lo cual se podría considerar que su relato fácilmente pudo estar contaminado”.
También denuncia que el testimonio de la víctima presenta vacíos y no puede ser el único fundamento para condenar, “al declarar años después a esta defensa se le fue imposibilitado realizar el contradictorio efectivo sobre detalles que la víctima "ya no recuerda" pero que el Tribunal da por ciertos basándose en la denuncia escrita la cual no es prueba), si la presunta víctima a preguntas durante la audiencia de juicio respondió No recuerdo" el tribunal usó lo que ella dijo en la denuncia para rellenar esos vacíos, violando así el principio de inmediación ya que el Juez no puede valorar lo manifestado durante el juicio no lo que está escritos en actas policiales”.
Sobre esta queja, al revisarse la sentencia, se precisa:
“(…) 10.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L) titular de la cedula de identidad N°33.722.614, en compañía de su representante legal Eloina Rojas, titular de la cedula de identidad N°13.390.695, quien manifestó:
“Todo paso cuando lo conocí a él por medio porque era amigos de mis tíos nunca llegue a pensar lo que él quería hacer conmigo yo no tenía conocimiento me llevo a su casa estuvimos ahí no recuerdo lo que me hizo exactamente porque cuando me desperté no estaba consciente eso fue la primera vez la segunda vez lo vi borroso fueron varias veces me amenazo con mis hermanas que mis hermanas iban a pasar lo mismo siempre me obligaba a estar con él, siempre lo cargue en mí nunca se lo conté a mi familiar por miedo a mis hermanas que ellas son las más importante de lo que tengo mis tíos descubrieron una grabación y la última vez que me abuso me amenazo con un cuchillo yo me baje llego la mujer de mi tío me dijo que le contara le conté todo y fue un momento difícil preferí callarlo a decirlo. Es todo” A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Para ese momento yo tenía catorce años. R. No recuerdo la fecha. R. Eso ocurrió varias veces pero nunca estuve consciente eso lo fui calculando poco a poco pero fueron varias. R. El me llamaba y me vigilaba de una parte si yo no salía el me buscaba y me veía desde un Angulo para que yo lo pudiera ver. R. Yo le decía a mi familia que iba a donde mi amiga y me iba para allá si no iba él me vigilaba de un ángulo donde yo lo pudiera ver. R. Esas amenazas eran muchas veces por llamada y me amenazaba con mis hermanas. R. Yo perdía el conocimiento cuando él me agarraba me mareaba me daba algo de tomar pero nunca supe que era. R.- Cuando me da miedo me dan nervios me pongo a temblar ahorita estoy sufriendo del asma siempre me dan ataque ahorita me estoy controlando porque no quiero que me de eso. R. Yo nunca había tenido relaciones sexuales antes. R. El me agarraba de las manos y pues yo trataba de soltarme y nunca podía y de ahí no recuerdo porque siempre que me agarraba se me iban las luces quedaba como ida, cuando me agito me pasa eso. R. Me agarraba de las manos hubo una vez que si preste atención estuve consciente el me agarro de las manos sentía que él me cargaba y el siempre decía que me dejara que yo era de el de más nadie él me lo decía a mi eres mía de más nadie, R. Yo nunca sentí atracción por él porque me da asco no puedo escuchar el nombre de él. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Abg. Daniela Torres respondió: “R. Cuando él me iba a buscar me llevaba a la casa de él siempre era en la casa de él, el me llamaba y se paraba en la parte de debajo de mi casa y me hacía señas. R. El me llamaba a un teléfono que me dio él mi mamá no me dejaba tener teléfono decía cuando tenía que subir y cuando no. R. Cuando yo iba para la casa de él, él vivía solo. R. Si, él tenía esposa pero no vivía con él. R. En mi casa yo me la pasaba con mis hermanas, en la mañana iba a la escuela llegaba a las doce y me quedaba en mi casa y el vigilaba si yo iba a la escuela o no siempre me tenía vigilada. R. Yo lo conocí a él por parte de unos amigos de mis tíos. R. En la casa viven los tíos que indico. R. No recuerdo la frecuencia con la que él se aparecía por allá. R. Yo le conté a mi tío y le comente a mi tía pero fue cuando ellos descubrieron. R. El audio decía se escuchaba gritos y decía que tener que estar con él. R. Esos audios él no me lo envió a mí, ese audio lo grabaron los gritos eran fuerte y grabaron ese audio, no se quien grabo ese audio. R. La voz del audio era él que gritaba y se escuchaba. Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Lo que sé es que la dirección es la parte alta al frente de la torre el sector se llama José Adelmo pero le dicen parte alta. R. Fueron varias veces semanal era como día por medio o así. R. El me abuso vía vaginal. R. Cuando me amenazaba con mis hermanas me decía que tenía que estar con él porque iba hacer lo mismo con mis hermanas y que tenía que estar con él. Es todo”.”
Por medio del testimonio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), quien es víctima en el presente asunto, este Tribunal pudo conocer que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, mediante el uso de amenazas con hacerle daños a las hermanas de la víctima, abusó sexualmente vía vaginal en varias oportunidades a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.C.R.L), en el inmueble que éste habitaba, ubicado en la José Adelmo parte Alta. De igual manera indicó la forma como se enteran sus tíos, a través de un audio grabado por una tercera persona, y que para ese momento se encontraba en la vivienda de RAFAEL ORLANDO SUAREZ, donde había sido abusada sexualmente. De igual manera indica que desde que comenzaron los abusos, lo mantuvo callada por miedo a que RAFAEL ORLANDO SUAREZ, les hiciera daño a sus hermanas, hasta el día en que sus tíos en compañía de la esposa de uno de ellos, la fueron a buscar en la casa de RAFAEL ORLANDO SUAREZ, donde decide contar lo vivido y
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que vivió y siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, hecho éste que realizo en varias oportunidades vía vaginal, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara”.
Del extracto anterior, se observa que el A quo le dio pleno valor probatorio a la declaración de la adolescente A.C.R.L., víctima en el presente caso, por cuanto observó que su discurso fue claro y “narró los acontecimientos que vivió y siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, hecho éste que realizo en varias oportunidades vía vaginal, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta, todo lo cual permite establecer su validez probatoria”.
En este particular, se observa que efectivamente la víctima-adolescente compareció al debate a declarar, ello ante la imposibilidad de llevarse a cabo la prueba anticipada, al no poder ser localizado ni el encartado ni la adolescente ni su representante legal, constatándose que luego de que el Tribunal de Control ordenara la localización y ubicación del encartado de autos en fecha 07-02-2024 y que consta en acta de audiencia de prueba anticipada diferida, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión, por haber sido infructuosa dicha búsqueda y localización, siendo acordada en fecha 30-04-2024 por el Tribunal de instancia, constatándose que luego de que fuese presentada la acusación fiscal, el Tribunal de Control prosiguió fijando la audiencia para celebrar prueba anticipada, no pudiendo ser realizada por la incomparecencia de la víctima y su representante legal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia con carácter vinculante n° 1.049 de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
(…)
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
(…)
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara (Omissis…)”.
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, y que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, como ocurrió en el presente caso, de tal manera, que es infundado lo señalado por la recurrente, además, que habiéndose cumplido la finalidad del proceso sería una reposición inútil, reponer la causa al estado en que se escuche la declaración de la adolescente de manera anticipada, dado que dicha joven declaró en el juicio, no teniendo otra alternativa esta Alzada que declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.
De igual manera, señala la defensora que el testimonio de la víctima perdió espontaneidad y pureza al haber transcurrido un tiempo prolongado y haber convivido con sus familiares, por lo que su testimonio pudo estar contaminado. Sobre este particular, debe reiterar esta Alzada que se encuentra impedida de hacer valoraciones sobre el fondo del asunto, ya que es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio; no obstante, al revisarse lo analizado por la Jueza con respecto al testimonio de la adolescente-víctima, no se observa que el A quo haya advertido contaminación en ese testimonio, al contrario, señaló que su discurso fue claro y narró los acontecimientos vividos, otorgándole valor probatorio, de tal manera, que constata esta Alzada, que el razonamiento que efectuó la Juzgadora resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por la declaración de la víctima, dicho este que fue corroborado por otras circunstancias objetivas, como lo son las declaraciones que rindieron los médicos forenses José Ochoa y Mary Sánchez, y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0957-23, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos particulares, que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos, por lo que concluye esta Alzada que la queja de la defensora es infundada, y por tanto, debe declararse sin lugar. Y así se declara.
Por otra parte, con respecto a la queja de la recurrente, según la cual el testimonio de la víctima presenta vacíos y que “al declarar años después a esta defensa se le fue imposibilitado realizar el contradictorio efectivo sobre detalles que la víctima "ya no recuerda", pero que el Tribunal da por ciertos basándose en la denuncia escrita la cual no es prueba), si la presunta víctima a preguntas durante la audiencia de juicio respondió No recuerdo" el tribunal usó lo que ella dijo en la denuncia para rellenar esos vacíos, violando así el principio de inmediación ya que el Juez no puede valorar lo manifestado durante el juicio no lo que está escritos en actas policiales”. Sobre este punto, observa esta Alzada de lo valorado por el A quo, que lo denunciado por la recurrente es infundado, pues la sentenciadora efectivamente le da valor probatorio al dicho de la víctima, al señalar que “En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que vivió y siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse que el acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, tenía amenazada a la víctima con la finalidad de abusar de ella, hecho éste que realizo en varias oportunidades vía vaginal, de igual manera logra acreditarse que tales abusos ocurrieron en la vivienda que ocupaba el mencionado ciudadano ubicado en José Adelmo Gutiérrez parte alta, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara”, además, al verificarse las actuaciones, se constata que la Defensa tuvo la oportunidad de controlar la prueba mediante el interrogatorio directo a la víctima, garantizándose el principio de contradicción. Tampoco se observa que el A quo haya infringido el principio de inmediación, puesto que el juicio se celebró con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes y recepcionando todas las pruebas que fueron promovidas y admtidas en su oportunidad correspondiente, conforme lo indican los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que el A quo haya valorado la denuncia de la víctima, sino el testimonio rendido en el debate, por lo que concluye esta Alzada que la presente queja es infundada, y por ende, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
Séptimo.-
La recurrente denuncia con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia la Defensa que la Juzgadora incurrió en errónea aplicación de la ley, al presuntamente agravarle doblemente el delito, “violando el principio Non Bis Idem (No ser juzgado ni sancionado dos veces por lo mismo) al igual que el principio de legalidad”, pues señala que en el escrito acusatorio el Ministerio Público plasmó claramente que el delito era Acto Sexual continuado con víctima especialmente vulnerable y no por el delito de Acto Sexual continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, “pudiendo esto repercutir en la pena aplicada ya que la continuidad supone un incremento de la pena (de un tercio a la mitad del delito) y si además el Juez añade una agravante por la edad de la víctima y esa edad ya estaba contemplada en el tipo penal de Especialmente Vulnerable, la Juez evidente está castigando la misma condición de la víctima”. Cita la sentencia N° 235 de fecha 12 de junio de 2016 de la Sala de Casación Penal. Al respecto, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El principio non bis in ídem es definido como una garantía que tiene el ciudadano de no ser perseguido o sancionado dos veces por el mismo ilícito penal, y que va ligado intrínsecamente al de la cosa juzgada. En atención a este principio, resulta propicio traer a colación lo señalado por el autor colombiano Suárez S., Alberto en su obra ‘El Debido Proceso Penal’, cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”.
Rivera M., Rodrigo (2014), en el Manual de Derecho Procesal Penal, señaló con relación a este principio non bis in idem, que se denota “la intención del Estado de no perjudicar (a la persona) en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros”.
De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Este principio también ha sido recogido por múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencia emitida por la Sala Constitucional, bajo el número 1.464, de fecha 28 de julio de 2006, expediente Nº 06-0654, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció:
“(…) En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado”.
De igual manera, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 376 de fecha 05 de junio de 2015 de la Sala de Casación Penal, en un caso en el que el procesado ya había sido condenado, en los siguientes términos:
“En cuanto a los principios de la acción penal, y tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano HASSAN KARA ya fue procesado bajo la causa WJ01-P-2009000053 y condenado, mediante sentencia publicada en fecha 6 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por los mismos hechos por los que está siendo solicitado por el Gobierno de Turquía, a través de la Alerta Roja Internacional A-4300/6-2010 emanada de INTERPOL.
De manera que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el Principio del “NON BIS IN IDEM” o la prohibición de nuevo juzgamiento por los mismos hechos”.
Artículo 49. “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y en consecuencia.
7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”…
Así pues, con base en el criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, precisa esta Alzada de las actuaciones que el ciudadano Rafael Orlando Suárez fue imputado por el delito de Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de junio de 2024, cuando fue celebrada la audiencia para imponer orden de aprehensión. De igual manera, se constata que en la acusación presentada por el Ministerio Público, dicha representación acusa al mencionado ciudadano por considerarlo autor material en el delito de Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente vulnerable perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2025.
Ahora bien, se precisa de la sentencia impugnada que el A quo sentencia al mencionado ciudadano Rafael Orlando Suárez, al considerar culpable del delito de Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Si bien se aprecia un error en la denominación del delito al señalar dos veces que se trata de un delito continuado, no obstante, se aprecia que se trata de un error de tipeo, toda vez que desde el acto de imputación se mantiene la tipificación del artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no observándose que dicho ciudadano haya sido juzgado y condenado dos veces por el mismo hecho, para que se materialice la infracción al principio non bis ídem que señala la defensora, siendo lo procedente declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.
En cuanto al presunto vicio de errónea aplicación de la ley respecto a la pena que aplicó el A quo, resulta pertinente traer a colación el criterio que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sobre la inobservancia y errónea aplicación, distinguiéndolos de la manera siguiente:
“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”. [Negrillas de esta Alzada]
De igual forma, la misma Sala, en sentencia Nº 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando:
“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la “errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.
De los criterios jurisprudenciales citados, colige esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.
Según Vásquez, M. (2001, 208), el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito .
Entiende esta Alzada que el vicio de errónea aplicación de una norma se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, en otras palabras, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente, concretándose este vicio cuando el hecho no se subsume dentro de las previsiones de la norma invocada. Es decir, es la aplicación de una norma que no es adecuada para el caso.
A fin de determinar si el A quo incurrió en el mencionado vicio, se precisa de la sentencia lo siguiente:
“(…)
CAPITULO V
PENALIDAD
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible al acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, corresponde a este Tribunal imponer la pena correspondiente. Así pues, el tipo penal de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida A.C.L.R., tiene prevista una sanción corporal de veinte a veinticinco años de prisión, términos que al ser sumados arrojan una pena de cuarenta y cinco años de prisión, que luego se dividen entre dos, arrojando la cantidad de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo éste el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, con el aumento de la continuidad correspondiente a un cuarto (art.99 Código Penal) queda una pena a imponer de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se aplicó las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del acusado RAFAEL ORLANDO SUAREZ, venezolano, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/06/1972, de 53 años de edad, estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.727, domiciliado en: el Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida. teléfono: no posee, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida A.C.L.R., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, una vez se declare la firmeza de la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, manteniéndose en consecuencia la medida de seguridad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara (…)”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que el A quo a pesar que no fue profuso al momento de motivar cómo realizó el cálculo de la pena a imponer, no obstante, sí calculó el término medio de la pena tomando en cuenta ambos términos de la pena, arrojándole la cantidad de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, lo que consideró que es el término medio conforme con el artículo 37 del Código Penal, luego de ello, aumentó un cuarto por la continuidad, señalando el artículo 99 del Código Penal, arrojándole la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión.
En este particular, no se observa que el A quo haya incurrido en una errónea aplicación de la ley, puesto que al realizar la dosimetría aplicó el artículo 37 del Código Penal para determinar el término medio normalmente aplicable, y luego de ello aumento la pena un cuarto, de lo que establece el artículo 99 del mismo Código, que señala expresamente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”, observándose que en el presente caso la Juzgadora consideró procedente aumentarle un cuarto, siendo facultativo de dicha decisora solo limitado por la gravedad del daño causado y el bien jurídico afectado, no asistiéndole la razón a la recurrente. Y así se declara.
Finalmente, la recurrente señala que el A quo le agravó la pena no solo por la continuidad del delito sino porque añadió la agravante de la edad de la víctima, queriendo decir que las circunstancias agravantes fueron consideradas doblemente, lo cual es infundado, puesto que efectivamente el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una circunstancia agravante al señalar: “2- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años”, observándose que en el presente caso el delito fue continuado, circunstancia ésta que no está contemplada en el artículo 58 de la ley ya citada, por lo que no le asiste la razón al señalar que fue doblemente agravada la situación de su defendido, puesto que se trata de un delito continuado ocasionado en una víctima vulnerable, siendo procedente declarar sin lugar la presente queja. Y así se declara.
Así pues, del análisis de la sentencia aquí cuestionada, concluye esta Alzada que el A quo efectuó una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Orlando Suárez, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el A quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que descarta el vicio de ilogicidad denunciado, así como el vicio de errónea aplicación de la ley.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Rafael Orlando Suárez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2023-000498, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de enero de 2026 y publicada en extenso en fecha 15 de enero de 2026, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Acto Sexual Continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.L.R. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Rafael Orlando Suárez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2023-000498, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de enero de 2026 y publicada en extenso en fecha 15 de enero de 2026, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Acto Sexual Continuado con víctima especialmente vulnerable continuado perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.L.R. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste. El Secretario.-
|