REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 09 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002572
ASUNTO : LP02-R-2026-000007


PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.


RECURRENTES: Abogados NILEIDY ALLEN OVALLES y JESÚS ENRIQUE MORA (Defensores Técnicos).
IMPUTADO: JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS.
DELITOS: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
VÍCTIMAS: ZONIA HERNANDEZ TORRES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por los abogados Nileidy Allen Ovalles y Jesús Enrique Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zonia Hernández Torres, en su condición de víctima en el caso penal Nº LP02-S-2024-002572, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2026, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal arriba mencionado.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2025, publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2016, en el asunto penal N° LP02-S-2024-002572.

Contra la referida decisión, los abogados Nileidy Allen Ovalles y Jesús Enrique Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zonia Hernández Torres, en su condición de víctima en el caso penal Nº LP02-S-2024-002572, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 21 de enero de 2026.

Dicho recurso fue contestado tempestivamente en fecha 26 de enero de 2026, por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, Defensora Pública y como tal del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-002572.

En fecha 28 de enero de 2026, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.

En fecha 02 de febrero de 2026 fue dictado auto de admisión del presente recurso.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 35 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo junto a anexos, interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por los abogados Nileidy Allen Ovalles y Jesús Enrique Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zonia Hernández Torres, en su condición de víctima en el caso penal Nº LP02-S-2024-002572.

En dicho escrito, los mencionados Apoderados Judiciales de la víctima, apelan del auto en extenso emitido en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal N° LP02-S-2024-002572, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello dos denuncias.

Al respecto, plantean como primer motivo de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la Jueza de Control emite un pronunciamiento al decretar el sobreseimiento de la causa, interpretó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación, por cuando, estimó que los mismos no eran suficientes para atribuir la comisión de hecho punible, por parte del acusado de autos. De allí se hace evidente que la misma trastocó el orden procesal, lo que tiene incidencia en el debido proceso y afecta al derecho de orden constitucional que asiste a la víctima”.

Señalan que en nuestro proceso penal venezolano por ser de corte garantista, “prima por encima del Derecho Proceso Penal, el Derecho Constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, procesales y constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctima, colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados.

Agregan que, en el presente caso, “resulta evidente que a la víctima se le cercenó el derecho por el Tribunal al momento de decretar el sobreseimiento, esta actitud por parte de la Juez de Instancia, sin duda alguna dejó en un estado de orfandad jurídica, violatoria a los derechos fundamentales de nuestra representada, entre otros, tutela judicial efectiva, debido proceso y como una de sus expresiones, el natural derecho a la defensa”. Al respecto, cita la sentencia N° 1.581 de fecha 09 de agosto de 2006 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalan los Apoderados Judiciales que la decisión se encuentra afectada por un vicio no subsanable, pues consideran que “…la administradora de justicia, al momento de decretar el sobreseimiento, debió hacer el correspondiente estudio de las circunstancias que emergen de las actas procesales, y al imponernos quienes aquí recurren de la lectura del fallo, el mismo adolece de las razones de hecho y de derecho, mediante el cual la jueza adopta la decisión, dada la acusación fiscal presentada. En el caso que nos ocupa, se verifica, la inmotivación en el fallo dictado por el Tribunal a quo; siendo el deber de la juzgadora, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no dejara dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho”. En tal sentido, con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencias números 708 (del 10-03-2011) y 1.316 del 08-10-2013, denuncian “el vicio de falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo”. Para ello, traen a colación la sentencia N° 1.136 de fecha 08 de octubre de 2013 emitida por la Sala Constitucional.

Argumentan que el A quo “no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3" del artículo 306 de la ley adjetiva penal, pues no menciona, ni expresa a lo largo de su auto, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que le asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas”. Citan la sentencia N° 0067 de fecha 23 de marzo de 2023 de la Sala Constitucional.

En este particular, señalan que el A quo “no hizo el correspondiente estudio de los hechos denunciados por las víctimas, ni de las circunstancias que deben examinarse en la causa antes de emitir un decreto de sobreseimiento en razón a que el hecho no se realizó infringiendo con tal proceder lo expuesto por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra, expediente Nº AA30-P-2016-000157”. Citan sentencia N° 000269 de fecha 21 de junio de 2011 de la Sala de Casación Penal.

Advierten que el A quo “no se ciñó a las reglas de la correcta motivación judicial, por lo que se puede inferir que la fundamentación del fallo, resulta ser incongruente, en la cual no se resolvió el "thema decidendum" planteado por las partes”, por lo que consideran que esta Alzada debe declarar la nulidad de la decisión de fecha 15 de enero de 2026 y se ordene la reposición de la causa a la oportunidad de emitir una nueva audiencia preliminar, “debiendo un juez distinto a la que aquí decidió resolver lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos”.

Como segunda denuncia, los apelantes fundamentan la misma en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la decisión le causa un gravamen irreparable a la víctima.

En tal sentido, sostienen que “la decisión que declara el sobreseimiento de la causa, ocasiona un gravamen irreparable a nuestra poderdante (victima), toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y.. "que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión..." omisis, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Señalan que los sorprende “el cómo llega a la conclusión la juzgadora de que los hechos no encuadran en los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La decisión que nos ocupa se limita a transcribir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Púbico, pero no existe una exposición de como la juez llego a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado de autos no encuadra en los tipos penales acusados” y que ese procedimiento mental “de subsunción por parte de la jueza debió exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la decisión, como una exigencia de seguridad jurídica, ya que, es un medio que permite garantizar el derecho de las partes en el proceso penal, y en especial, los derechos de la víctima, a la cual se le cercenó el derecho de obtener justicia por los delitos cometidos en su contra por el acusado de autos”.

Agregan que el la Jueza “pretende desconocer las medidas de protección, instauras (sic) en fecha 03 de abril del año 2024, por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, al igual que las medidas de protección, instauras (sic) en fecha 10 de junio del año 2024, por el Ministerio Público en contra del ciudadano Zacarias Pérez Paredes (trabajador del acusado de autos), ya que en las mismas fueron establecidas las medidas de los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se establecía que el acusado de autos ni por su persona ni por intermedio de terceras personas, podía realizar cualquier tipo de acoso, amenaza, violencia física psicológica para la víctima y para su núcleo o familia, actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, por ninguna vía sea esta personal o telefónica”, y que existen denuncias, ampliaciones de denuncias, entrevistas y experticias, las cuales fueron promovidas como elementos de convicción y medios de prueba, indicando pertinencia y necesidad de las mismas, y que “incluso la propia juez al realizar tratar de realizar la fundamentación del sobreseimiento, se contradice e incurre en ilogicidad, al dar por sentado que la víctima de la presente causa, efectivamente ha recibido amenazas, vejaciones y violencia psicológica, por parte de terceros, más se atreve a aseverar que los mismos no guardan relación con el acusado de autos, al inferir que el Ministerio Público no logro demostrar el lapso de parentesco con el imputado. Pero es el caso que quienes incurrieron en esos actos y delitos en contra de nuestra poderdante, son nada más y nada menos que la hija, hermano, y trabajadores del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas”.

Por tal razón, consideran que “no existe una detallada, clara y motivada explicación de cuáles son los hechos por los cuales la juzgadora procedió a decretar el sobreseimiento de la causa”. Citan la sentencia N° 1.386 de fecha 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional y la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2016.

Solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar, la decisión sea anulada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Promueven como pruebas, la totalidad del asunto principal; la decisión recurrida; copia simple de la denuncia de fecha 02 de abril de 2024, formulada por la ciudadana Zonia Hernández Torres ante la por la Fiscalía Vigésima con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Circunscripción del Estado Mérida; copia simple del acta de medidas de protección y seguridad; copia simple de entrevista de fecha 08-05-2024 a la ciudadana Zonia Hernández; copia simple del acta de ampliación de denuncia de la ciudadana Zonia Hernández; copia simple del acta de medida de protección y seguridad emitida por el Ministerio Público Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de fecha 10 de junio del año 2024 al ciudadano Zacarias Pérez Paredes; copia simple del informe médico de Reconocimiento (Psiquiatria) Senamecf, de fecha 13 de junio de 2024; copia simple de entrevista a la ciudadana Zonia Hernández Torres por parte de los familiares directos del ex esposo el señor José Nicanor Pérez Rojas; copia simple de la experticia de Informática de fecha 16 de julio de 2025; copia simple de la entrevista de nuevos hechos de fecha veintidós (22) de julio de 2024; copia simple de la entrevista de nuevos hechos de fecha veintidós (22) de julio de 2024.

Solicitan que el recurso sea admitido, sea declarado con lugar, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y su fundación, “y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, y a su vez sean citados y notificados los intervinientes conforme a lo establecido en las normas procesales con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los gravámenes cometidos en la referida audiencia”, y “Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las apliquen de oficio en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

Riela a los folios 39 al 46 de las presentes actuaciones, el escrito de contestación presentado por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, Defensora Pública y como tal del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-002572, en el que, como punto previo, “…a considerar por la Honorable Corte de Apelaciones para el decreto de no admisibilidad de dicho escrito recursivo, es que NO REFIEREN DICHOS APODERADOS JUDICIALES, cual es el fundamento legal de su pretensión en cuanto al tipo de recurso que desea incoar”.

En tal sentido, argumenta la Defensora que “los apoderados judiciales están intentando crear un hibrido jurídico que no existe por cuanto están empleando un Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo correcto interponer un Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia se ha ratificado en reiteradas oportunidades una distinción fundamental sobre la impugnación del sobreseimiento, aunque el Código Orgánico Procesal Penal lo denomina formalmente como un "auto" su naturaleza es la de una sentencia definitiva porque pone fin al proceso penal e impide su continuación y adquiere autoridad de cosa juzgada”, trayendo a colación las sentencias Nos. 147 (del 20-06-2005) y 34 del (03-07-2020) de la Sala de Casación Penal, y lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que “los apoderados judiciales de la presunta víctima confunden la naturaleza del acto impugnado incurriendo estos en error de técnica recursiva al mezclar un recurso de Apelación de autos con motivos de un recurso de Apelación de Sentencia viciando así la pretensión que se pretende, por lo que esta Defensa rechaza de forma categórica las pretensiones de los apoderados judiciales por cuanto su recurso carece de fundamentación técnica y es contraria a la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal y por lo también establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal pretendiendo enervar los efectos de un sobreseimiento válidamente dictado, sin lograr demostrar un vicio real en la motivación de la sentencia que favorece a mi defendido de autos”.

De igual manera, señala que “de no ser considerado dicho planteamiento para el decreto de la inadmisibilidad del recurso, apreciar detalladamente que en el auto fundado, contrario a lo esgrimido por el recurrente, se desprende que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 hace referencia expresa en un item denominado Descripción del Hecho Objeto de la Investigación el fundamento y basamento de hecho y de Derecho estimado para la toma de la decisión y decreto del sobreseimiento de la causa, entre tanto, por discurrir detalladamente que Se puede observar que la denunciante Z.H.T. procura endosar conductas presuntamente realizadas por terceros al ciudadano José Nicanor Rojas Pérez”.

Arguye la Defensora que el A quo funda expresamente el incumplimiento de los extremos de ley contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que “la Juez acertadamente razonó en tanto la indeterminación y la falta de una relación clara. precisa y circunstanciada de los hechos y de la ausencia de fundados elementos de convicción que sustenten la acusación, la imposibilidad de precisar la expresión del precepto jurídico aplicable a mi defendido con la debida individualización y adecuación que debe existir entre los hechos y lo estipulado en Derecho con suficientes medios de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia que lo ampara y propicien por el contrario un pronóstico de condena cuya consecuencia sea la continuación del proceso a una etapa ulterior que amerite la movilización del aparataje jurisdiccional”.

Hace mención “al carácter personalísimo de la responsabilidad penal y los apoderados judiciales incurren en un grave error jurídico al pretender atribuir la responsabilidad a mi representado basándose en actuaciones de terceros sin que consten elementos de convicción que demuestren que tales actos fueron ejecutados bajo sus instrucciones, mandato o dirección por lo que pretender incriminar a un ciudadano por actos ajenos, sin probar el nexo causal y subjetivo de una instrucción especifica constituye una violación absoluta a lo establecido en el artículo 49 constitucional”, citando para ello la sentencia N° 104 de fecha 24 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal.

Finaliza diciendo que “los apoderados judiciales no pueden pretender actuar de mala fe buscando culpar y señalar que mi defendido ha violado las medidas de protección y seguridad impuestas por cuanto de la misma víctima se evidencia que él no vive con ella ni tanto en esa finca”.

Solicita que el recurso sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión recurrida.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto, cuya dispositiva indica:

“(…)
DISPOSITIVA
Por las cazones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con in establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: No Se ADMITE EL PODER presentado por la Abg. ANNY YUDISAY RANGEL MORENO ya que se verifica que no cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debe estar expreso la identificación a quien va dirigida la acusación particular propia por tanto en inadmisible la acusación particular propia TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. CUARTO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. La ciudadana juez deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Procesos Tratados. Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS Y así se decide.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido por cuanto la decisión ha sido publicada fuera de lapso de ley. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, diarices y déjese copia de esta decisión (…)”.


PUNTO PREVIO

Del escrito recursivo se observa que los recurrentes promovieron como pruebas: 1) la decisión recurrida; 2) copia simple de la denuncia de fecha 02 de abril de 2024, formulada por la ciudadana Zonia Hernández Torres ante la por la Fiscalía Vigésima con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Circunscripción del Estado Mérida; 3) copia simple del acta de medidas de protección y seguridad; 4) copia simple de entrevista de fecha 08-05-2024 a la ciudadana Zonia Hernández; 5) copia simple del acta de ampliación de denuncia de la ciudadana Zonia Hernández; 6) copia simple del acta de medida de protección y seguridad emitida por el Ministerio Público Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de fecha 10 de junio del año 2024 al ciudadano Zacarias Pérez Paredes; 7) copia simple del informe médico de Reconocimiento (Psiquiatria) Senamecf, de fecha 13 de junio de 2024; 8) copia simple de entrevista a la ciudadana Zonia Hernández Torres por parte de los familiares directos del ex esposo el señor José Nicanor Pérez Rojas; 9) copia simple de la experticia de Informática de fecha 16 de julio de 2025; 10) copia simple de la entrevista de nuevos hechos de fecha veintidós (22) de julio de 2024; y 11) copia simple de la entrevista de nuevos hechos de fecha veintidós (22) de julio de 2024.

Al respecto, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de tales medios de pruebas promovidos, siendo que en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo, por lo que se requiere examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por los recurrentes para resolver la presente actividad recursiva.

Así pues, se puede constatar que los apelantes al momento de promover las pruebas anteriormente citadas, no indican la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración. Sí pues, con base en lo anteriormente expresado, resulta improcedentes e inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, razón por la cual esta Corte de Apelaciones así las declara.

No obstante, resulta preciso acotar que esta Alzada al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, deberá revisar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por los abogados Nileidy Allen Ovalles y Jesús Enrique Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zonia Hernández Torres, en su condición de víctima en el caso penal Nº LP02-S-2024-002572, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2026, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal arriba mencionado, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Así pues, luego de haberse analizado el recurso de apelación interpuesto, se precisa que los recurrentes pretenden la nulidad del fallo recurrido bajo el argumento que la decisión se encuentra inmotivada.

En tal sentido, plantean como primera denuncia, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el la Jueza de instancia al decretar el sobreseimiento, “interpretó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación, por cuanto, estimó que los mismos no eran suficientes para atribuir la comisión de hecho punible, por parte del acusado de autos”, trastocando el orden procesal, “lo que tiene incidencia en el debido proceso y afecta al derecho de orden constitucional que asiste a la víctima”.

En este particular, señalan que el proceso penal venezolano “prima por encima del Derecho Proceso Penal, el Derecho Constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, procesales y constitucionales” y que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctima, colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados, pero que en el presente caso el A quo cercenó derechos a la víctima y la “dejó en un estado de orfandad jurídica, violatoria a los derechos fundamentales de nuestra representada, entre otros, tutela judicial efectiva, debido proceso y como una de sus expresiones, el natural derecho a la defensa”.

Consideran que el A quo “debió hacer el correspondiente estudio de las circunstancias que emergen de las actas procesales”, y que de la lectura del fallo, adolece de las razones de hecho y de derecho, mediante el cual la jueza adopta la decisión, dada la acusación fiscal presentada. “En el caso que nos ocupa, se verifica, la inmotivación en el fallo dictado por el Tribunal a quo; siendo el deber de la juzgadora, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no dejara dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho”. Además, señalan que el A quo incumplió el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, “pues no menciona, ni expresa a lo largo de su auto, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que le asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas”. Ni tampoco hizo “el correspondiente estudio de los hechos denunciados por las víctimas, ni de las circunstancias que deben examinarse en la causa antes de emitir un decreto de sobreseimiento”. Por tal razón, consideran que no se ciñó a las reglas de la correcta motivación, y que la fundación del mismo resulta ser incongruente “en la cual no se resolvió el "thema decidendum" planteado por las partes”.

Establecido los términos de la presente denuncia, y a fin de verificar el vicio denunciado por los recurrentes, esta Alzada trae a colación lo decidido por el A quo, cuya decisión se cita:

“(…)
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Este TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, cumple en dictar en el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en los términos que a continuación se expresan:
IDENTIFICACIÓN DEL ENCARTADO
JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/05/1962, de 63 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.050.887, oficio u profesión comerciante, domiciliado en: calle el porvenir, casa número 29, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Municipio Libertador Del Estado Medida. Teléfono: 0426-7270987/ correo electrónico nicaperezrojas@gmail.com.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ZONIA HERNÁNDEZ TORRES en lo seguido Z.H.T..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Tal y como lo refiere el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una descripción del hecho objeto de la investigación que se le sigue al ciudadano JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/05/1962, de 63 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.050.887, que el Ministerio Público subsume en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES, siendo este de la siguiente manera:
En fecha 06-04-2024 el Ministerio Público da formal inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Z.H.T. (identidad omitida) en fecha 02-03-2024 en contra de su ex concubino, el ciudadano JOSE NICANOR PÉREZ ROJAS, por cuanto el ciudadano no le permite el acceso a una finca que tienen cono (sic) bien en común, donde en fecha 16-03-2024 la ciudadana se presentó en la pre-nombrada, ubicada exactamente en SECTOR MUCHERE, MUCUTUARO, PARROQUIA ACEQUIAS, MUNICIPIO CAM-PO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y no pudo ingresar al lugar, siendo que el ciudadano dio la orden de que la ciudadana no ingresara a la misma todo con el fin de humillarla y trasgredir sus derechos tal y como lo hacía cuando estaban en vida en común para que la misma se sienta menos, siendo que el ciudadano por ser la figura de mando desde siempre para los cuidadores, es por lo que se aprovecha de ello para a través de esas terceras personas realizar acciones violentas en contra de la víctima y no permitirle el acceso a su casa.
Es el caso que en fecha 06-05-2024 cuando la víctima se dirigió hasta la finca nuevamente porque tiene en ella unos animales que cuida, tales como gallinas y otros, es por lo que el ciudadano NICANOR, siendo que a pesar de que el ciudadano no pernotaba (sic) en el referido lugar porque tiene otros bienes en el Municipio Campo Elías, es el caso que al saber que la ciudadana estaba en el referido lugar decidió ir y hacer una fiesta hasta altas horas de la noche, todo con la intención de desestabilizar a la misma, siendo que ya había ido en fecha 03-05-2025 a horas del medio día (sic) cuando supo que la víctima estaba en el lugar para intimidarla indicando que ella no tiene nada allí y siendo que la misma le tiene miedo por cuanto ya ha sido agresivo y en varias oportunidades le amenazó con dejarla sin nada, además de que manifiesta la víctima, el ciudadano posee un arma que incluso le llego a mostrar a la víctima, es por lo que la misma siente miedo. Es por lo que posterior dicho ciudadano dio la orden a los cuidadores de la finca, para que no le permitieran colchones para dormir a la ciudadana indicando que la víctima sabría como se las arreglaba", todo con el fin de que la misma durmiera incomoda y no volviera al bien que tienen en común. Pero posterior, la victima vuelve a acudir a su bien, en fecha 10-11-2024, pero el ciudadano JOSE NICANOR PEREZ ROJAS nuevamente a través de ciudadano SACARÍAS PÉREZ y la ciudadana CAROLINA RIVAS, quienes incluso por instrucciones del imputado posterior a todas estas acciones violentas de no dejar ingresar a la víctima a su vivienda junto a otros familiares de igual manera del imputado, no permiten que la ciudadana pueda tener una vida tranquila, sino que por contrario busca el ciudadano imputado siempre la forma de desestabilizarla a nivel psicológico, siendo que la misma refiere ante el experto tener miedo de las acciones del imputado y sus familiares en su contra, toda vez que fue objeto de acciones violentas por parte de los mismos, donde incluso entre varios de ellos le sacaron sus pertenencias a la calle, procediendo de esta forma a ejercer violencia en contra de la misma, pero sobre todo es la forma que utiliza el ciudadano NICANOR para humillar a la víctima, siendo que vivió por tantos años con el mencionado ciudadano y de forma violenta, no quiere que la ciudadana tome posesión del inmueble que por derecho le corresponde según expediente N.º 3444 del Tribunal Agrario correspondiente y ante el Registro Público Municipal Campo Elías según Nº2008.1004, ASIENTO Nº371.12.4.1.7.4 del año 2008.
Ahora bien, a lo largo de la investigación se pudo determinar incluso a través de testigos presenciales como el ciudadano EUSTORGIO que efectivamente la ciudadana fue sacada de su propio inmueble por los familia-res del imputado, siendo que para la fecha ya pesaban unas medidas de protección a favor de la víctima, es por lo que el mismo decide usar a terceras personas para continuar desestabilizando a la víctima a nivel emocional. Pero por otra parte en fecha 31-10-2024 el ciudadano JOSÉ NICANOR PÉREZ decidió incluso no solo continuar su constante maltrato psicológico hacia la víctima, sino que aunado a ello fue nuevamente a la finca y violento los candados con el fin de continuar intimidando a la víctima con su actuar y pese a que ya tenía impuesta unas mediada. Finalmente ha quedado demostrado que efectivamente la victima vivió en la mencionada finca a través del testigo DANIEL CHAVEZ, quien a lo largo de la investigación además de dar fe de que la víctima convivía con el imputado antes de la separación, también fue quien tuvo que conocimiento por parte de la víctima de las acciones violentas realizadas por el imputado en su contra.
Finalmente es por todos estos hechos violentos que el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, teniendo para ello suficiente elementos de convicción que serán detallados a continuación, con el fin de ilustrar al Tribunal acerca de las acciones violentas realiza-das por el imputado en contra de la víctima.
Atendiendo a lo establecido en el numeral 3°del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamenta su imputación en los siguientes elementos de convicción, que recabó durante la investigación, respecto a la participación del imputado JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 53 y 55 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.Η.Τ.
1.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Z.H.T, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 02-04-2024, donde la misma refiere "Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ NICANOL PÉREZ ROJAS, quien es mi ex concubino, no vivimos juntos, pero es el caso que tenemos bienes en común que aun no hemos vendido, y el mando a personas que cuidan la finca a que cerraran la entrada y que no me dejaran entrar y no me quiere dar las llaves, la ultima vez el 16-03-2024 estuve por la finca que queda en el sector Muchere, Mucutuaro, parroquia Acequias, Mérida, y no me dejaron ingresar, y pues el es una persona violenta, cuando estuvimos juntos el me agredió en varias oportunidades, pero este ciudadano en estos momentos no me deja ingresar a la finca, yo solicito que lo citen para que me entreguen la llaves y que le digan a lo que cuidan que me den las llaves que en abran, ya que yo soy dueña de la mitad de la finca, yo no quiero que el me niegue el acceso porque eso también es mio y también quiero que el no me agreda, quiero que por aquí en Fiscalía me entregue las Llaves y que no se meta conmigo cuando yo valla a la finca y que los utensilios de la casa lo podamos utilizar los dos porque así como el los utiliza yo también los puedo utilizar eso es de los dos. Seguidamente se le realizaron las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, cuando ocurrió el ultimo hecho por parte del ciudadano denunciado e indique lugar fecha y hora? Respondió: la última vez el 16-03-2024 estuve por la finca que queda en el sector Muchere, Mucutuaro, parroquia Acequias, Mérida, y no me dejaron ingresar SEGUNDA: ¿conoce la razón por la cual se generan estos hechos por parte del ciudadano denunciado? RESPONDIÓ: "porque el quiere quedarse con la finca". TERCER: ¿diga los ciudadanos denunciados que palabras o frases utiliza en su contra?. Respondió: "el no me ha dicho nada directamente, pero lo que pasa es que no me quiere dar acceso a la finca ya que la mitad es míá y eso esta en una sentencia" CUARTA: ¿Diga usted, ¿Diga usted, de que manera la agredió el ciudadano denunciado?? Respondió: no me deja ingresar a la finca QUINTA:¿Diga usted, esta situación la ha ido a denunciar a otro organismo? Respondió: es primera vez que lo denuncio SEXTA: Diga usted, donde se puede ubicar al ciudadano denunciando.? Respondió: calle el Porvenir, casa n.º 29, Ejido, parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-727.09.87/0274-221.56.68 SÉPTIMA: ¿Diga usted estos hechos son de manera continua? Respondió: esto pasa ya desde hace tiempo (sig...).
Para el Ministerio Fiscal la declaración de la Víctima resulta ser un elemento de convicción idóneo para determinar la veracidad de los hechos investigados, toda vez que con dicho testimonio al ser concatenado con las actuaciones técnicas, las experticias técnicas y las entrevistas que constan en autos, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso, sosteniendo la representación Fiscal que los hechos se configuran en virtud que el imputado le niega a la ciudadana Z.H.T el acceso a su inmueble y es por ello que le ocasiona a la víctima la afectación emocional que presenta, siendo que la misma se siente mal por las acciones empleadas por el imputado en su contra. En las mismas palabras del Ministerio Público, hace referencia a una afectación emocional como producto de la alegada negativa del acceso a la ciudadana a la finca de la referida ciudadana, sin señalar en que supuestos de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede encuadrar la presunta conducta desplegada por el en ciudadano José Nicanor Pérez Rojas.
De lo narrado por la denunciante no se deprende, cuales sean los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atentaran contra su estabilidad emocional, lo que se puede observar al momento de las preguntas que formulara la representación fiscal, a las que la denunciante respondiera que:
TERCER: ¿diga los ciudadanos denunciados que palabras o frases utiliza en su contra?. Respondió: "el no me ha dicho nada directamente, pero lo que pasa es que no me quiere dar acceso a la finca ya que la mitad es mía y eso esta en una sentencia" CUARTA: ¿Diga usted, ¿Diga usted, de qué manera la agredió el ciudadano denunciado?? Respondió: no me deja ingresar a la finca
De acuerdo con lo referido, el denunciado no le ha dicho nada directamente a la víctima, esta solo enfatiza que el ciudadano imputado no la deja ingresar a la finca. Dicho esto, para esta decidora lo declarado no resulta ser un elemento de convicción idóneo a los fines de estimarse la pertinencia de una apertura a juicio respecto a tipos penales como lo son la Violencia Psicológica y la Amenaza Agravada.
2.- ENTREVISTA NUEVOS HECHOS, de fecha SEIS (06) de MAYO de 2024, la ciudadana Z.H.T expuso lo siguiente: "Yo vengo porque el viernes 03-05-2024 a las 12:00 pm del medio día el ciudadano José Nicanor Pérez Rojas entro a la casa ubicada acequia sector Mochere, parroquia acequia municipio campo Elías del estado bolivariano de Mérida, yo vivo en esa casa, yo tengo animales en la finca en fecha 07-03-2019 se dictó sentencia definitiva en donde ese inmueble pertenece a los dos, pero el ciudadano no me dejaba ingresar a la finca y siempre ha utilizado a los CUIDONES para no permitirme la entrada, yo el viernes fui con mi familia porque quiero sembrar y tengo unas gallinas allá, yo no tengo ningún otro bien donde vivir, yo en Mérida tengo es una hija y ella me da posada dos días y me vuelvo ir y voy por citas médicas, el ciudadano JOSE le dijo a los CUIDONES que me entregara las gallinas, que a la hora de dormir que no me dieran los colchones que yo viera donde duermo, yo cambie la cerradura de mi habitación y de la puerta principal, le di la llave de la entrada principal al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, y hay testigo de lo que estoy diciendo, el al verme que estaba el sábado en la finca hizo una fiesta y bebieron licor hasta las 11:00 de la noche, el es un hombre peligroso el maneja armas yo le tome foto a la caja de balas y los CUIDONES saben que él tiene eso en la casa, el ciudadano tiene casa en el pueblo de acequia y en ejido sector centenario, calle el porvenir, casa n°29, parroquia matriz municipio campo Elías, el tenía tres años sin ir a la finca, cuando empecé a mudar y habitar nuevamente la finca el empezó a ir otra vez a la finca, me da miedo este ciudadano es peligroso para mi, el ciudadano José Nicanor Pérez Rojas envió al CUIDON para que se meta conmigo(sig...) (Negritas y mayúsculas del Tribunal)
Para quien aquí decide, la víctima sigue sin describir una acción directa realizada por el encausado, que haga inequívocamente determinable las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En esta denuncia en particular, la ciudadana hace mención a acciones que realizan los “CUIDONES” sin que el Ministerio Público, señale de qué manera puede corroborarse este dicho, a los fines de que ratifique que los “CUIDONES” actuaron por instrucción expresar del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas.
3.-ENTREVISTA NUEVOS HECHOS, de fecha ocho (08) de MAYO de 2024, la ciudadana Z.H.T expuso lo siguiente: "Yo vengo porque en fecha 07-05-2024 a las 4:00 de la tarde llego a la finca en el sector mochere, mucutuaro, parroquia acequias municipio campo Elías del estado bolivariano de Mérida, no consigo la comida en la nevera de los cuidones, porque por órdenes del señor JOSÉ NICANOR PEREZ debían sacar la comida y que no me prestaran la nevera, y ellos me lo dijeron, la esposa del cuidon me dijo ayer que el iba a mandar a callar muchas bocas, JOSE NICARNOR es un ex oficial, expulsado de la policía del estado Mérida, es una persona que tiene armas yo tengo las fotos de las balas, el psicólogo me recomendó la separación por cuanto el es un hombre violento en el año 2007, posteriormente en su familia su hermano cometió un femicidio, infanticidio es decir mato a la esposa, a los hijo y él se suicido y temo por mi vida y necesito que ese señor se vaya de la casa que le investigue lo de las armas, el no vive en la finca el va solamente cuando estoy allá". Se leyó y conformes firman.
En este elemento que el Ministerio Público estima de convicción, la ciudadana Z.H.T. denuncia presuntos hechos realizados por terceros, nuevamente señalando que ello ocurre por instrucciones que son giradas por el ciudadano José Nicanor Pérez, y procura traer a colación hechos cometidos por el hermano de este ciudadano, para catalogar al encausado como una persona violenta a la que le tiene miedo, resaltando que lo que ella necesita es que “ese señor se vaya de la casa que le investigue lo de las armas,” no encontrando esta decidora la pertinencia y la necesidad respecto a lo denunciado en cuanto a que se configure la alegada Violencia Psicológica y una amenaza grave a la integridad física o psíquica de la denunciante.
4.-ENTREVISTA NUEVOS HECHOS, de fecha Veintidós (22) de Julio de 2024, la ciudadana Z.H.T, expuso lo siguiente: "En fecha 27-06-2024, La ciudadana Carolina Rivas de Pérez, me manifiesta mediante un audio que quien le envío a denunciarme ante el Consejo de Protección para aplicarme las medidas de alejamiento hacia los niños, fue el Sr Jose Nicanor Pérez, así mismo ella me expreso que lo realizo sin saber las consecuencias que todo eso traería y que la habian citado para que me denunciara"
Resalta el Ministerio Fiscal, que la ciudadana Z.H.T fue denunciada ante el CPNNA por las personas que cuidan la finca con el fin de no permitirle el acceso al bien inmueble, sosteniendo que el ciudadano NICANOR a través de terceras personas continuó realizando acciones de violencia en contra de la víctima. Sin embargo la representación Fiscal no explana como quedará probado que terceros actúan bajo las instrucciones del hoy encausado, a los fines de causar una afectación psicológica en la denunciante.
5.-AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, , la ciudadana Z.H.T, quien manifestó: En fecha 02-04-2024, Formule una denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto el dia Sábado 16/03/2024, siendo aproximadamente las 11:00am, yo llegue a mi casa ubicada en la aldea Mochere, Finca el Tipapero, Parroquia Acequias del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, no había nadie dentro de la vivienda y tuve que ingresar por la pared, en razón que no tenia llaves, ya que mi ex esposo le ordeno al Ciudadano Zacarias Pérez que no me entregara llaves ni me le sacara copias, yo me quede ese fin de semana alli, alimente a mis gallinas, como tuve que quedarme porque no tenia con quien bajarme. tome la decisión de abrir una de las habitaciones y sacar una colchoneta para dormir en el piso en la sala, yo me encontraba acompañada de mi hermano el Ciudadano Luis Alipio Hernández, quien en todo momento permaneció conmigo. El día 17/03/2024, como no tenía como abrir mi habitación, me fui para donde vive mi sobrina la Ciudadana Yolibeth Hemández Torres. En varias oportunidades realice llamadas telefónicas, al Ciudadano Zacarias Pérez y a su esposa Carolina Rivas de Pérez, ninguno de los dos me respondió la Ilamada telefónica. En fecha 04/05/2024, tome la decisión de cambiar la cerradura para lograr ingresar a mi casa, ese día estuvo presente la Ciudadana Esther Mora, a quien pueden ubicar al numero 04247546361, mi hermano Luis Alipio Hernández Torres y el Señor Nicanor Pérez quien es mi ex esposo y el Señor Zacarias Pérez y su esposa la Señora Carolina Rivas de Pérez y su Hijo quien es menor de edad, una vez que cambie la cerradura, le hice entrega de las llaves de la casa a Nicanor Pérez. Quiero dejar constancia que desde el año 2004 hasta el año 2010, según consta en el expediente seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, N.º 10.630, donde dicho Tribunal reconoce la unión concubinaria, donde figuro como demandante y Jose Nicanor Pérez como demandado, así mismo quiero dejar constancia de los bienes que juntos adquirimos dentro de la unión concubinaria, una finca denominada el Tipapero, ubicada en la Aldea Mochere, Parroquia Acequias del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual se encuentra registrado (sig...).
Oportuno es resalta que la misma denunciante en la referida ampliación de la denuncia de fecha 21 de mayo de 2025, manifestó: “...me siento afectada psicológicamente por la permanente lucha por querer hacer uso, goce y disfrute de lo que es mi vivienda, ya que el Ciudadano José Nicanor Pérez, A TRAVÉS DEL SEÑOR ZACARIAS PÉREZ PAREDES, SU ESPOSA Y SU HIJA, me han hecho la vida imposible y por tal motivo hasta el día de hoy, no he podido ingresar a la que legalmente es mi vivienda...”. Se he hace palmario que la ciudadana Z.H.T, tal como ella lo manifiesta, se encuentra psicológicamente afectada por no poder usar, gozar y disfrutar de la vivienda, y que esta señala que tales hechos son producidos por terceros, por instrucciones del ciudadano José Nicanor Pérez, de lo cual no ha señalado la representación Fiscal, que medio de prueba trae al proceso a los fines de quedar acreditado que el hoy encausado si ha influido en la acciones que presuntamente han realizado terceros para perturbar el uso y goce y disfrute de la finca ampliamente identificada por parte de la ciudadana Z.H.T. Para esta decidora tal ampliación de la denuncia no resunta pertinente y necesaria a los fines de la probanza de los tipos penales objeto de la investigación ya que en reiteradas oportunidades la solicitud de la denunciante se va encaminada a solicitar ser restituida a la brevedad posible a su inmueble, ya que está pagando un canon de arrendamiento y sus ingresos ya no le permite cubrir ese gasto, lo que dista significativamente en cuanto a que la motivación esencial de esta ciudadana resulte ser el resarcimiento de una perturbación psicológica que haya ocasionado el hoy encausado mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes o una amenaza propiamente dicha.
6- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0495-2025 de fecha 13-06-2025, suscrito y realizado por el DR. MARIA ESCALANTE, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, donde Concluye la experto: "Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana Zonia Hernández Torres, puede concluirse que se trata de adulta con personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos y síntomas de Reacción a Estrés Crónico de origen a los hechos que narra. Se recomienda dar Medidas de Protección y Resguardo Urgentes."
Muy fervientemente el Ministerio Publico quiere estimar el RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0495-2025 como el elemento de convicción al considerar que permite determinar la afectación emocional de la víctima producto de la conducta desplegada por el Imputado en su contra y en consecuencia el tipo penal relativo a AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Ahora bien, si nos remitimos en su totalidad el referido reconocimiento podemos extraer que los hechos que narra la ciudadana Z.H.T son los siguientes:
"Tuve una agresión física y verbalmente por parte de algunos familiares de parte de mi ex esposo de nombre Nelba Pérez, Rosalba Pérez, Alexander Pérez y otra persona que no recuerdo, me quitaron mi teléfono, eso fue el 10 de Noviembre del 2024, ellos me decían que esa no era mi casa, me amenazó de muerte, a la semana no me dejaron entran a mi casa, Nelba es concejal y utilizo todas sus influencias, no duermo, me da miedo andar en la calle por la influencia que tiene la concejal Nelba."
Si se observa en contexto la referida experticia, la denunciante Z.H.T, refiere que tuvo una agresión física y verbal por parte de algunos familiares de su ex esposo, de nombre Nelba Pérez, Rosalba Pérez, Alexander Pérez y otra persona que no recuerda, que le quitaron su teléfono, y que eso sucedió en fecha 10 de Noviembre del 2024, que ellos le decían que esa no era su casa, amenazándola presuntamente de muerte, que a la semana no la dejaron entrar a su casa, y que la señora a la que identifica como Nelba es concejal y utilizó todas sus influencias. Nuevamente a través de este elemento de convicción se puede observar que la denunciante Z.H.T, procura endosar conductas presuntamente realizadas por terceros, al ciudadano José Nicanor Pérez. En consecuencia para esta juzgadora este no es un elemento de convicción que resulte pertinente a los fines de establecer la responsabilidad penal que se le indilga al imputado respecto a los tipos penales que se ventilan en el presente asunto.
7.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha hoy 14 de julio del 2025, rendida por el ciudadano E.R.S. quien figura como TESTIGO. manifestando: "Yo fui quien le hice la mudanza en el año 2023 a la ciudadana Zonia Hernández y soy colindante en la finca soy vecino de ella, desde que yo le hice la mudanza ella vivió allá después yo le seguí llevando encomiendas, después yo me entere que la habían sacado de la finca que la habían agredido y fue la hermana y la hija del señor Nicanor Pérez, le votaron los corotos para el patio de la casa la sacaron fuera de la casa y desde ese entonces no la dejaron entrar más a la casa". De este elemento que el Ministerio Público acredita como de convicción, lo que puede desprenderse es que el testigo menciona a personas que no son José Nicanor Pérez, como los responsables de que las pertenencias de la ciudadana Z.H.T hayan sido sacadas de la vivienda y no se le haya permitido el acceso a la misma. De lo referido debe denotar nuevamente esta decidora que el Ministerio Fiscal no trajo al proceso algún medio probatorio que permitiera establecer la presunción razonable de que tercera personas presuntamente actuaron bajo las instrucciones del ciudadano José Nicanor Pérez, lo que para esta juzgadora hace a este testigo inidóneo a los fines de las pretensiones probatorias del Ministerio Fiscal.
8.-ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2025, siendo las 09:42 horas de la mañana, se presentó por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana Z.H.T. quien manifestó: "Yo fui víctima de agresiones por parte de la ciudadana Nelva Nayivi Pérez Toro hija de mi ex esposo en mi propiedad y por parte de Rosalba Pérez Rojas hermana de mi ex esposo, eso fue el 10-11-2024 como a eso de la 01:30 pm de la tarde, llegaron en dos motos y rompieron cadenas y candados, me agredieron físicamente me dieron varios golpes y a la fuerza me quitaron los teléfonos me le quitaron el chips, la ciudadana Nelva Pérez, me comenzó a insultar me dijo que yo era una prostituta, que yo no era la dueña de la casa que ella era la nueva dueña, me amenazo con meterme presa y matarme, después llegaron los ciudadanos Alexander Pérez Alizo sobrino de ex esposo, Adriangel Méndez, esposo de Nelva Pérez y otra persona que no logre identificar y en la casa nos encontrábamos mi hermano Gilberto Hernández de 69 años la señora Carolina Pérez de Pérez, el menor Jesús Pérez y la niña Crisbel Pérez, hijos de la señora Carolina, yo tengo videos en donde se demuestra los insultos de la señora Carolina Pérez donde no me dejaron entrar a la finca y donde me sacaron los corotos a la calle, igual el señor Sacarias Pérez, obrero de mi ex esposo violento los candados y el tenia una medida de alejamiento de mi casa el la violento esto fue el día 31-10-2024 y el 23-11-2024 me negaron el ingreso a mi casa no me dejaron entrar, me dijeron que todo había sido por orden de la ciudadana Nelva Pérez, todos esos videos los tengo en mis teléfonos celulares marca galaxy S20 y xiaomi hyperos poco X4 pro g en la carpeta de google fotos"
De manera infundada el Ministerio Publico, ha querido demostrar que el imputado a través de terceras personas continuó ejerciendo acciones de violencia en contra de la víctima, sin embargo ningún medio de prueba ha sido traído al proceso, a los fines que pueda generarse la presunción en esta decidora, de que estas personas actúen bajo instrucciones del ciudadano José Nicanor Pérez.
9.- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°9700-0314-CCFIT-2025-685, de fecha 16 de Julio de 2025, suscrita, INSPECTOR AGREGADO MARÍA GABRIELA CARRERO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien Practico EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (FIJACIÓN DE IMÁGENES Y TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO a un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: SANSUMG, elaborado en material sintético, de color negro, modela Galaxy S20, serial IMEI: 357829463341157, IMEI II 359888473341159.
La referida extracción de contenido se presenta como un nuevo intento del Ministerio Publico, de pretender demostrar que las presuntas acciones violentas que recaen en la denunciante Z.H.T. son producto de instrucciones giradas por el hoy encausado a terceros, para lograr su fin, sin embargo ello no ha sido corroborado por medio de prueba alguno.
10.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 28 de julio del 2025, el ciudadano D.E.C.F. quien figura como TESTIGO, manifestó: "...Yo era el transporte de la señora zonia desde ejido hasta acequias, yo era el que la llevaba a ella, o le llevaba la comida a los animales y también la comida de ella, la ultima vez que fui para allá fue a finales de octubre del año pasado, y después no volví mas para allá porque me dijo que a ella la habían sacado de la finca y desde entonces no le preste más servicio como transporte...” Desde la tesis de los terceros, el Ministerio Público quiere dar por acreditada la participación del ciudadano José Nicanor Pérez, vale decir, afirmación que no ha podido ser instaurada en este proceso dada la ausencia de medios de prueba que la respalden.
11.-ENTREVISTA DE NUEVOS HECHOS, de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se presentó por ante el Despacho Fiscal la ciudadana Z.H.T. "El día viernes 01-08-2025 me dirigí hasta mi propiedad acompañada del personal del Instituto Nacional de Tierras, quienes iban una inspección solicitada por mi, y al llegar al lugar la ciudadana Nelva Nayibi Pérez Toro, me negó el ingreso dejándome a la intemperie desde las 09:00 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, pues considero que fueron violentados mis derechos solo le permito el ingreso a mi abogado y al personal de INTI, aclaro de que en virtud de la actitud de la ciudadana Nelva Pérez, de no dejarme ingresar accedi para que me representara mi abogado para el que el INTI realizara la inspección, y no era el deber ser porque yo era la solicitante, quiero dejar constancia que yo posee un video de lo que sucedió ese día y lo voy hacer público"
El Ministerio Público quiere recalcar, que las presuntas acciones de violencia en contra de la denunciante Z.H.T continuaron. Sin embargo esta juzgadora no puede compartir, que se endilgue una acción que se atribuye a un tercero, a los fines de plantearse la responsabilidad penal del encausado, cuando no hay un solo medio de prueba, que corrobore la versión Fiscal.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° AED-LAPR-N1-557-A25, de fecha 25 de Agosto del año 2.025, suscrita por el funcionario policial INSPECTOR JOSÉ ESCALONA, adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quien deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales:
“Siendo las 08:00 horas del día lunes 25 de Agosto del presente Año 2025, se constituyó comisión policial conformada por el suscrito, en virtud de solicitud realizada mediante Oficio N°14-F20-5807-2025 De Fecha 25 De Octubre Del Año 2025, con ratificación N°14-F20-2604-2024 De Fechas 30 De Junio Del Año 2025, emitida por el Abg. Maryori Del Carmen Quintero Lara, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta Encargada De La Fiscalía Vigésima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Con Competencia En Materia Para La Defensa De La Mujer. Donde figura como denunciante la ciudadana Zonia Hernández Torres y como investigado el ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, el cual guarda relación con la causa penal MP-77391-2024, instruida por uno de los delitos Previsto Y Sancionado En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Procedo a trasladarme a bordo de la unidad motorizada M-978, hacia la siguiente dirección: “Finca Tipapero. Sector Mochere, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elias Del Estado Bolivariano De Mérida Una vez estando en el sitio plenamente identificado como funcionario del servicio de Investigación Penal De La policia Del Estado Bolivariano De Medida, (SIP-MERIDA) y siendo las 11:00 horas del presente dia Procedo a ubicar el sitio antes descrito con la finalidad de realizar: 1- Inspección Técnica Con Fijaciones Fotográficas del sitio del lugar de los hechos, siendo atendido por los ciudadanos quien quedan identificados plenamente como: 1- Carolina Rivas De Perez, Titular De La Cedula De Identidad Civ- 24.350.004 F/N 15-02-1994 De 31 Años De Edad, De Profesión U Oficios De Hogar Número De Teléfono (0416-1328380). 2- Zacarias Perez Paredes, Titular De La Cedula De Identidad Civ- 14.268.497 F/N 05-11-1975 De 49 Años De Edad De Profesión U Oficio Agricultor, Número De Teléfono (0416-1358570). A quien les hago saber el motivo de mi presencia policial, siendo los mismo quienes de manera voluntaria ( sig…).
De la referida acta de investigación Penal, el Ministerio Público solo se limita a considerarla un elemento de convicción adecuado e idóneo, sin explicar cómo las diligencias practicadas guardan relación con la responsabilidad penal que se procura atribuir al ciudadano José Nicanor Pérez, no siendo en consecuencia para esta juzgadora un elemento que resulte idóneo respecto a la participación del encausado en los hechos.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº TEC-LITE-N1-352-A25, CON SU CORRESPONDIENTE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 25-08-2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSÉ ESCALONA, (INVESTIGADOR Y EXPERTO TÉCNICO) adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de Mérida, practicada en “FINCA TIPAPERO, SECTOR MOCHERE, PARROQUIA ACEQUIAS, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”.
14.-COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA N°3444, de fecha 10-04-2018 del Tribunal de Primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Mérida Elemento de convicción que permite al Ministerio Público precisar que la la denunciante Z.H.T fue reconocida como concubina del ciudadano imputado en la partición de bienes.
15.- OFICIO N.º 371-2025-51-RP, de fecha 23-05-2025, suscrita por el Registrador Publico donde da fe de que el imputado JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS funge ante ese Registro como propietario del inmueble matriculado con el N°371.12.4.1.7 del año 2008 al que hace mención la ciudadana Z.H.T
De lo anteriormente expuesto se colige, que le asiste la razón a la Defensa Pública al afirmar que al apreciar la narración del presunto hecho punible se puede observar con meridiana claridad, que no se configuran los delitos imputados de Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, al menos en lo que respecta al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas. Siendo que de lo expresado por la ciudadana Z.H.T, en lo atinente a los preceptos legales aplicados al asunto sub examine, no se verifican los supuestos acogidos por el legislador; ello en el entendido, que la circunstancia que genera en la víctima una alteración emocional, tiene como punto focal el hecho por ella tantas veces señalado como lo es, que se le impida el acceso a la vivienda por cuanto tienen bienes en común.
Puede esta decidora afirmar que el Ministerio Fiscal en su delimitación del hecho punible no individualiza las presuntas acciones empleadas por el imputado en contra de la ciudadana Z.H.T. Esto es, como ya se señaló supra , que de las numerosas veces expuesto por la denunciante no se deprende, cuales sean los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atentaran contra su estabilidad emocional, vale decir, no por intermedio de terceros, cuyos actos denunciados se pretenden endilgar al hoy imputado como un instigador de los mismos, si no aquellas acciones que indefectiblemente si puedan ser atribuidas a la autoría del hoy encausado.
Es oportuno enfatizar, tal como lo hiciere la Defensa Pública, que en la primigenia denuncia de la ciudadana Z.H.T , la misma a preguntas respondió, que el denunciado no le ha dicho nada directamente, centrando esta su denuncia en que el ciudadano imputado no la deja ingresar a la finca. Es por lo que se insiste en que la declaración de la denunciante no permite constituir un elemento de convicción idóneo a los fines de estimarse la pertinencia de una apertura a juicio respecto a tipos penales como lo son la Violencia Psicológica y la Amenaza Agravada, todo ello en atención a no haberse descrito por parte de la ciudadana Z.H.T una acción directa y reiterada realizada por el encausado, que haga inequívocamente determinable las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no bastando que la referida ciudadana describa acciones realizadas por los “CUIDONES” al no existir elemento de convicción alguno, que de indicios de que los “CUIDONES” actuaron por instrucción expresar del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas.
Es menester señalar, que respecto a los hechos que se denuncian de fecha 10 de noviembre de 2024, la ciudadana Z.H.T, resulta clara en individualizar nombres tales como Nelba Pérez, Rosalba Pérez, Alexander Pérez y otra persona que no recuerda, y que respecto a esta Denuncia entre otras, la representación del Ministerio Público también construye su tesis de terceros instigados, no encontrándose sustentada dicha teoría en ninguno de los medios de prueba aportados, a los fines de ser evacuados ante un eventual juicio oral y público.
Tal como se hiciere referencia, en la denuncia de fecha 21 de mayo de 2025, la misma denunciante resulta clara al manifestar que se siente afectada psicológicamente por la permanente lucha por querer hacer uso, goce y disfrute de lo que es su vivienda, pero no aporta al proceso el por qué considera que lo denunciado respecto al ciudadano “...ZACARIAS PÉREZ PAREDES, SU ESPOSA Y SU HIJA...”, es producto de algún mandato instruido por el ciudadano José Nicanor Pérez. Es por lo expuesto que sin necesidad de entrar en el ámbito de la valoración, puede afirmar esta juzgadora que lo denunciado por la víctima respecto a ese particular no resulta pertinente ni necesario a los fines de darse por acreditada la comisión de los tipos penales que se ventilan en el presente asunto, desprendiéndose el verdadero tenor de lo denunciado que es la pretensión de la ciudadana Z.H.T, a ser restituida a la brevedad posible a su inmueble, ya que está pagando un canon de arrendamiento y sus ingreso ya no le permite cubrir ese gasto, lo que resulta incompatible a la motivación esencial, que es el cese de una perturbación psicológica que haya ocasionado el hoy encausado.
De todo lo expuesto no resulta errado lo afirmado por la Defensa en cuanto a que, la investigación no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado pues no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que efectivamente describa los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, sumado a la ausencia de medios de prueba idóneos que permitan presumir, que el juicio oral se logre demostrar sin lugar a dudas que los preceptos jurídicos señalados se cometieron, porque al no estar expresados los elementos de tiempo, modo y lugar que debe tener todo acto conclusivo acusatorio.
Aclarado lo anterior, en lo relacionado a la importancia de esta fase intermedia, se permite esta juzgador citar a ROXIN, quien hace referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, dejando como enseñanza lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Es preciso señalar que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Dicho lo anterior, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se patentiza que los medios de prueba aportados por el Ministerio Fiscal, no cuentan con suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra del acusado, no resultando pertinentes y necesarios, en relación con la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al encausado JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/05/1962, de 63 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.050.887, que no se pueden subsumir en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES.
Ante las referidas consideraciones, no debe inadvertir esta juzgadora que si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En razón de lo expuesto, salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos de convicción que evidencian la inexistencia de medios probatorios en relación a los hechos que se atribuyen al encartado de autos, no pudiendo estimarse convicción alguna respecto a lo aportado por el Ministerio Fiscal en el escrito acusatorio, se representa para quien aquí decide aquella circunstancia según la cual, se hace presente la imposibilidad de formarse un pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/05/1962, de 63 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.050.887, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES. En consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313,3 y 4, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho sobreseimiento se dictaba conforme al artículo 300 numeral 1 ejusdem, al no poderse atribuir al encartado de autos los presuntos hechos denunciados cometidos por terceros, al constituirse esto como la base de la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Público (…)”.

De la decisión trascrita, se observa que el A quo dejó constancia de la identificación del imputado, realizó la descripción del hecho objeto de la investigación con fundamento en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para de seguidas señalar que “atendiendo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamenta su imputación en los siguientes elementos de convicción…”, señalando cada uno de ellos, y al finalizar cada elemento de convicción, realiza un análisis. En este particular, se advierte que la Juzgadora analizó los elementos de convicción como si se tratara de un Juez de Juicio.

Pero, además, al revisarse detenidamente los fundamentos de la decisión recurrida, la Jueza señala que le asiste la razón a la Defensa, al observar que no se configuran los delitos imputados, también indica que el Ministerio Público en su delimitación del hecho punible no individualiza las presuntas acciones empleadas por el imputado, refiriéndose a cuáles son los tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional de la ciudadana Z.H.T., “vale decir, no por intermedio de terceros, cuyos actos denunciados se pretenden endilgar al hoy imputado como un instigador de los mismos, si no aquellas acciones que indefectiblemente si puedan ser atribuidas a la autoría del hoy encausado”.

Señala además, que en la primigenia denuncia de la ciudadana Z.H.T., respondió que el denunciado no le ha dicho nada directamente, centrando su denuncia en que el ciudadano no la deja ingresar a la finca, “por lo que se insiste en que la declaración de la denunciante no permite constituir un elemento de convicción idóneo a los fines de estimarse la pertinencia de una apertura a juicio respecto a tipos penales como lo son la Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, todo ello en atención a no haberse descrito por parte de la ciudadana Z.H.T una acción directa y reiterada realizada por el encausado, que haga inequívocamente determinable las circunstancias de tempo, modo y lugar, no bastando que la referida ciudadana describa acciones realizadas por los CUIDONES" al no existir elemento de convicción alguno, que de indicios de que los "CUIDONES" actuaron por instrucción expresar del ciudadano José Nicanor Pérez Rojas.

Continúa señalando el A quo que en la denuncia de fecha 21 de mayo de 2025, la denunciante es clara al manifestar que se siente afectada psicológicamente por la permanente lucha de querer hacer uso, goce y disfrute de lo que es su vivienda, “pero no aporta al proceso al por que considera que lo denunciado respecto al ciudadano ZACARIAS PÉREZ PAREDES, SU ESPOSA Y SU HIJA", es producto de algún mandato instruido por el ciudadano José Nicanor Pérez”.

Señala que “no resulta errado lo afirmado por la Defensa en cuanto a que la investigación no proporcionó fundamentos senos para el enjuiciamiento del imputado pues no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que efectivamente describa los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, sumado a la ausencia de medios de prueba idóneos que permitan presumir, que el juicio oral se logre demostrar sin lugar a dudas que los preceptos jurídicos señalados se cometieron, porque al no estar expresados los elementos de tiempo, modo y lugar que debe tener todo acto conclusivo acusatorio”.

De igual manera, agrega la recurrente que “…en lo que respecta a las pruebas ofrecidas en ni escrito acusatorio, se patentiza que los medios de prueba aportados por el Ministerio Fiscal, no cuentan con suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra del acusado no resultando pertinentes y necesarios, en relación con la comisión de los hechos punibles que se lo atribuyen al encausado”. Culmina señalando el A quo, que al estar infundada la acusación, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por no existir “la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS…”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “al no poderse atribuir al encartado de autos los presuntos hechos denunciados cometidos por terceros”.

Aprecia esta Alzada que el A quo, aparte de analizar los elementos de convicción como si se tratara de un Juez de Juicio, no señala de manera clara el fundamento de lo decidido, pues aun cuando indica que le asiste la razón a la Defensa, no se precisa cuál fue la petición que realizó dicha representación. Y es que, se advierte que al momento de analizar los elementos de convicción sesga alguno de ellos, procede a realizar un aparente análisis de los tipos penales y efectúa valoraciones de fondo del asunto sometido a su conocimiento, señalando que las pruebas ofrecidas no tienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena, apartándose del deber a que se encuentra obligado como lo es realizar el control formal y material de la acusación, y en cambio, no determina si las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias.

Culmina el A quo decretando el sobreseimiento bajo el argumento que no existe “la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS…”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “al no poderse atribuir al encartado de autos los presuntos hechos denunciados cometidos por terceros”, advirtiéndose en esta parte, un desatino al señalar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación como si se tratara del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo, pero fundamenta tal sobreseimiento en lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo 300, es decir, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

Yerra la Juzgadora en este aspecto, pues al determinar que “no existe posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación”, se refiere a que si bien se llevó a cabo la investigación, no existe oportunidad para incorporar otros elementos, mientras que el establecido en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, comporta dos supuestos: el primero es que el objeto del proceso no se realizó, lo que quiere decir, que es un hecho inexistente, y como segundo supuesto, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, observándose en este particular, que la Jueza mantuvo en su fundamentación que los tipos penales no se configuraban, siendo en todo caso otro supuesto del artículo 300, con lo cual se advierte infracción al artículo 157 del texto adjetivo penal.

Así pues, en criterio de esta Alzada, el A quo invadió competencias que no le son propias en la fase de Control e inobservó su función contralora de acuerdo a lo señalado por la Ley y la jurisprudencia patria. De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través del control formal y material sobre el escrito acusatorio. Así lo dejó sentado dicha Sala en sentencia N° 174 de fecha 11 de junio de 2018, en la que se cita sentencia N° 1.303 de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005:

“(…) De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

De acuerdo con esta jurisprudencia, el tribunal de control debe examinar los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a los efectos de su admisión y desestimación; sin embargo, de ningún modo tal facultad no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, como la de juicio, pues sería violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre tal situación, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 154 de fecha 31 de mayo de 2018 indicó:

“(…) De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el deber del juez de control se ciñe a realizar el control material y formal de la acusación, sin invadir las facultades propias del juez de juicio, observándose que en el presente caso, además de que el A quo obvió pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por la defensa, decretando de oficio el sobreseimiento de la causa, excediéndose en sus facultades propias como Jueza de Control y en su labor de juzgamiento, con lo cual concluye esta Alzada que violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, patentizándose el gravamen irreparable aducido por el recurrente. Y así se declara.

Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 592 de fecha 03 de octubre de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) Ante tal pronunciamiento, es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al sobreseimiento formal y su diferencia con el sobreseimiento material. Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia número 456, del 13 de agosto de 2024, emanada de esta Máxima Instancia, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) en primer lugar, resulta necesario para esta Sala, establecer la diferencia existente entre el sobreseimiento material y el sobreseimiento formal de la causa.
(…) el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”. (Negrillas de la Sala).
Bajo esta perspectiva, previamente mediante la sentencia número 127, de fecha 8 de abril de 2003, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…”. (Negrillas de la Sala).
Estos criterios de la Sala tienen como propósito principal, garantizar la seguridad jurídica y la paz social. Para lograrlo, ilustran a los jueces de primer grado sobre la manera de ejercer el control formal y material de la acusación y la importancia de distinguir correctamente entre el sobreseimiento definitivo y el provisional, todo con la finalidad de evitar fallos que vulneren los derechos fundamentales de las partes.
En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación, decretó el sobreseimiento definitivo (material) de la causa a favor del ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, fundamentándolo en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".
Siendo así, resulta importante señalar que el mencionado numeral, abarca dos condiciones esenciales:
1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse para obtener pruebas relevantes. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar.
2.- Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.
Dicho ello, debemos recordar que, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión número 2811 del 7 de diciembre de 2004, expresó:
“(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público (…) En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (…)” [Vid. Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford]. {Resaltado de la Sala Penal}.
Siendo ello así, se observa que el mencionado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al momento de fundamentar la decisión hizo el siguiente análisis: “…una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena…”, para luego señalar que “…salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide, aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. (Subrayado de la Sala).
Así entonces, cuando el Juez de Control afirmó que los elementos no pueden estimarse de convicción, generó una grave irregularidad dentro del proceso, toda vez que, la valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo es posible en la etapa de juicio, donde los medios de prueba son efectivamente producidos y controvertidos en presencia del juzgador. Por lo tanto, el Juez de Control debe limitarse a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin adelantar un criterio sobre su contenido o mérito probatorio
Por esta razón, el Juez incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, al anticiparse a un veredicto que solo puede ser emitido en la fase de juicio.
Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los "elementos... no pueden estimarse de convicción", el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido.
Aunado a lo antes expuesto, es inaceptable que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, haya omitido su función revisora sobre la actividad jurisdiccional del juez de primera instancia, a pesar de que los mencionados vicios fueron debidamente planteados por el abogado de la víctima en el recurso de apelación. Esta omisión, representa una inobservancia de su deber y compromete directamente las garantías procesales de las partes (…)”.

De acuerdo con el extracto anterior, el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere.; mientras que el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación. En dicha decisión, la Sala también señala que el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, abarca dos condiciones esenciales: 1) Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos, y 2) Falta de bases para el enjuiciamiento, y que en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

Ahora bien, verificado en el presente caso que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, patentizándose el gravamen irreparable aducido por el recurrente, en criterio de esta Alzada, esta anomalía detectada no puede ser subsanada ni saneada, por cuanto se encuentra vinculada directamente con el debido proceso, e implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, salvo que éste defecto haya sido subsanado o convalidado, lo cual no es procedente en el presente caso.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia definió la nulidad como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal (v. sentencia Nº 032 del 10-02-2011, y Nº 028 del 13-05-2021).

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el … incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quodnullumest, nullumproduciteffectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
‘… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …’ (Resaltado y subrayado nuestro).

En efecto, De la Rúa, citado por Vescovi, señala: “… la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”.

En este particular, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el principio y la procedencia en lo relativo al acto procesal de las Nulidades; en sus articulados expresan lo siguiente:

“ART. 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos • internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

“ART: 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”.

Los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad, en el presente caso, la dimensión de la nulidad es el pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, y publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2026, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal arriba mencionado.

De allí que, en atención a las normas anteriormente trascritas así como la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que al observarse que el A quo se excedió en su labor de juzgamiento, vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar y por vía de consecuencia, el auto en extenso, así como los actos subsiguientes, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede ser saneado ni convalidado toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo obligación de este Corte velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo ajustado es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por los abogados Nileidy Allen Ovalles y Jesús Enrique Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zonia Hernández Torres, en su condición de víctima en el caso penal Nº LP02-S-2024-002572, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2026, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal arriba mencionado. Y así se declara.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2026, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal arriba mencionado. Y así se declara.

Al ubicarse este vicio en una anomalía que atenta contra el orden público que amerita su anulación conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado ORDENA la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, conozca del caso y proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se restituyen las medidas de protección a favor de la víctima. Y así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre dicho requerimiento, por haberse cumplido la finalidad pretendida por los apelantes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por los abogados Nileidy Allen Ovalles y Jesús Enrique Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zonia Hernández Torres, en su condición de víctima en el caso penal Nº LP02-S-2024-002572, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2026, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal arriba mencionado.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado auto en extenso en fecha 15 de enero de 2026, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano José Nicanor Pérez Rojas, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el poder presentado por la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno y decretó el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y medidas de protección que habían sido dictadas a favor de la víctima, en el asunto penal arriba mencionado.

TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, conozca del caso y proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: como consecuencia de dicha declaratoria, se restituyen las medidas de protección a favor de la víctima.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Impóngase al encartado de autos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libró boleta Nº _______________________. Conste, El Secretario.-