REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000103

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de
detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 08 de febrero de 2026,
en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento a la ciudadana
ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad
V.- 16.654.819, natural de Mérida, nacida en fecha, 23/07/1984, de41 años de
edad, estado civil Soltera, Grado die instrucción; 3er año de educación básica,
ocupación u oficio; Repostera, hijo de Elsy Rivas (V) y de Julio Emiro CAAMAÑO
Barraza (f), domiciliado en: Santa Ana Norte, Sector Bella Vista Casa N°,
Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-
7301578.Correo Electrónico:rossmeryvcr@gmail.com, por la presunta comisión
de uno de los delitos del código penal tipificado CONTRA LAS PERSONAS.
Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de
escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido
las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal
observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

En el sub judice, los hechos objeto de análisis jurídico se suscitaron el día
07 de febrero de 2026, aproximadamente a las 00:05 horas, en la Avenida
Alberto Carnevali, específicamente a la altura de la entrada a la urbanización
Santa Ana Norte del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De
conformidad con lo plasmado en las actas de investigación que integran el
acervo probatorio preliminar, el evento involucró a la ciudadana Rossmery del
Valle Caamaño Rivas, quien conducía un vehículo Chevrolet Optra, placas
AD085LK, y al ciudadano Yeider José Chávez Mora, quien operaba una
motocicleta Keeway RK-200, placas AK9A99R; debiendo resaltarse que toda la
narrativa fáctica se rige bajo el estricto respeto a la presunción de inocencia que
ampara a la imputada en esta etapa incipiente del proceso.

En virtud de lo anterior, la dinámica del suceso se encuadra técnicamente
en una colisión entre vehículos, la cual presuntamente se originó cuando la
unidad conducida por la ciudadana Caamaño Rivas realizó una maniobra de giro
hacia la izquierda, acción que derivó en el contacto mecánico con la motocicleta
y la consecuente caída del conductor de la misma. A tenor de lo dispuesto en el
informe técnico de levantamiento de accidente, este siniestro produjo
inicialmente lesiones de consideración en la humanidad del ciudadano Chávez
Mora, lo que activó de inmediato el protocolo de actuación y auxilio por parte de
los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Accidentes de
Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Así pues, una vez abordado el sitio del suceso y practicadas las diligencias
de aseguramiento, se procedió a realizar la prueba de alcoholimetría a la
conductora del vehículo automotor, la cual arrojó como resultado una
concentración de 2,010 G/L de alcohol en su organismo. Ello comporta que, ante
la concurrencia del resultado lesivo y la evidencia técnica de una presunta
conducción bajo los efectos de sustancias alcohólicas, los órganos de seguridad
ciudadana materializaran la aprehensión de la ciudadana en situación de
flagrancia, procediendo a la lectura de sus garantías constitucionales y a su
posterior puesta a derecho ante la representación del Ministerio Público.

No obstante, resulta imperativo considerar que, durante el decurso de la
audiencia de presentación, la representación fiscal consignó información de alta
sensibilidad sobre el agravamiento del cuadro clínico de la víctima, quien habría
sido ingresado a la unidad de Trauma Shock y sometido a procedimientos de
intubación. Por consiguiente, aun cuando este Tribunal no ha sido notificado
formalmente sobre una variación definitiva en el estado de vida del ciudadano
Chávez Mora, tal circunstancia imprime al caso una mutabilidad fáctica que
obliga a este órgano jurisdiccional a mantener el carácter provisional de la
calificación jurídica, advirtiendo que la evolución del resultado lesivo constituye
un factor determinante para la futura adecuación del tipo penal en las etapas
subsiguientes del procedimiento ordinario.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía cuarta del Ministerio Público, presento ante este tribunal a la
ciudadana, ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO RIVAS con los siguientes
elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL NRO. CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000043-2026 de
fecha 07/02/2026, suscrita por los funcionarios actuantes: el PRIMER
INSPECTOR (CPNB) MARQUEZ JOSÉ ANTONIO, el PRIMER OFICIAL
(CPNB) SALCEDO JESUS y el PRIMER OFICIAL (CPNB) DUGARTE
ELIB. Todos ellos debidamente adscritos a la División de Investigación de
Accidentes de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial
Estadal Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se
describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión
en flagrancia de la ciudadana ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO
RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.654.819, derivada de una
colisión con persona lesionada en la Avenida Alberto Carnevali. (Folios
del 03 al 04).

2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07/02/2026, en la cual
los funcionarios de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito
Terrestre del CPNB impusieron de sus derechos y garantías
constitucionales a la ciudadana ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO
RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la CRBV y
el artículo 127 del COPP. (Folio 05).

3. CROQUIS ILUSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha
07/02/2026, elaborado por el funcionario técnico de la División de
Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre (CPNB), donde se fija
gráficamente la trayectoria de los vehículos, el punto de impacto y la
posición final de las unidades en la Avenida Alberto Carnevali. (Folio 07).

4. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha
07/02/2026, elaborado por el funcionario INSPECTOR (CPNB)
MARQUEZ JOSÉ ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana. (Folio 08)

5. ACTA DE INSPECCION TECNICA DELÑ SITIO DE LA APREHENSION,
de fecha 07/02/2026, elaborado por el funcionario INSPECTOR (CPNB)
MARQUEZ JOSÉ ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana. (Folio 1)

6. PLANILLA DE PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA de fecha 07/02/2026,
practicada a la ciudadana ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO RIVAS
por los funcionarios de la División de Investigación de Accidentes de
Tránsito Terrestre (CPNB), la cual arrojó un resultado positivo de 2,010
G/L de alcohol en sangre, lo que deja constancia técnica del estado de
intoxicación etílica al momento de la conducción del vehículo objeto del
siniestro. (Folio 12).

7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 07/02/2026, practicada
por la Dra. MERFATH H. EL BOUNNAY E, adscrita al Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses área de Toxicología forense, donde
realiza pruebas toxicológicas de la ciudadana ROSSMERY DEL VALLE
CAAMAÑO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 16.654.819.
(Folio 13).

8. VALORACIÓN MÉDICA (IMPUTADA) N° 356-1428-0196-2026, de fecha
07/02/2026, suscrita por la DRA. YOLIBETT RONDÓN adscrita al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la
ciudadana ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO RIVAS, quien figura en
las actuaciones como "lesionada" (Conductor 01), dejando constancia de
su integridad física y de las escoriaciones o traumas leves presentados
tras el impacto. (Folio 14).

9. ACTA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS
FÍSICAS (PRCC) Nros. CPNB-DIATT-032-2026, de fecha 07/02/2026,
referidas al aseguramiento y resguardo del vehículo clase automóvil,
marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, identificado con las placas
AD085LK, el cual era conducido para el momento por la ciudadana
Rossmery del Valle Caamaño Rivas, garantizando la integridad de los
elementos de interés criminalístico para las experticias posteriores. (Folio
16).

10. ACTA DE PERITAJE Y AVALUO N° 12, de fecha 07/02/2026, Suscrita
por el perito EDILBERTO DAVILA BOTINA donde deja constancia de los
daños sufridos por el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul,
identificado con las placas AD085LK, el cual era conducido para el
momento por la ciudadana Rossmery del Valle Caamaño Rivas. (Folio
17).

11. VALORACION MEDICA N° 356-1428-0200-2026 de fecha 07/02/2026,
suscrita por la suscrita por la DRA. YOLIBETT RONDÓN adscrita al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, referida al ciudadano
YEIDER JOSÉ CHÁVEZ MORA (Víctima), en la cual se detallan las
lesiones iniciales consistentes en fractura de fémur distal, tibia y peroné
con un lapso de curación de ciento veinte (120) días. (Folio 20).

12. ACTA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS
FÍSICAS (PRCC) Nros. CPNB-DIATT-032-2026, de fecha 07/02/2026,
referidas al aseguramiento y resguardo del vehículo clase clase
motocicleta, marca Keeway, modelo RK-200, color blanco, identificado
con las placas AK9A99R, conducido por el ciudadano Yeider José
Chávez Mora, garantizando la integridad de los elementos de interés
criminalístico para las experticias posteriores. (Folio 22).

13. ACTA DE PERITAJE Y AVALUO N° 13, de fecha 07/02/2026, Suscrita
por el perito EDILBERTO DAVILA BOTINA donde deja constancia de los
daños sufridos por el vehículo clase motocicleta, marca Keeway, modelo
RK-200, color blanco, identificado con las placas AK9A99R, conducido
por el ciudadano Yeider José Chávez Mora. (Folio 23).

14. INFORME DE INSPECCION TECNICA DE LA VIA, de fecha 07/02/2026,
suscrita por INSPECTOR (CPNB) MARQUEZ JOSÉ, adscrito a la Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia del estado de la
vía donde ocurrió el hecho. (Folios del 24 al 26)

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia y
Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público
Abg. Deisy Liliana Puentes, quien manifestó las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendida la ciudadana
ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad
V.- 16.654.819, realizando las siguientes solicitudes: “1.-Solicito se le decrete la
aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ROSSMERY DEL VALLE
CAAMAÑO RIVAS, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44
numeral 1° de la Carta Magna. 2- Solicito se precalifique al ciudadano antes
indicado la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS A TITULO
DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 414
concatenado 420numeral 2 del Código Penal 3- Sentencia número 490, de fecha
12/04/2011 de la Sala Constitucional. 4.-Solicito la aplicación del Procedimiento
Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En
cuanto a la medida cautelar Solicito la establecida en el artículo 242. Numeral 8,
consistente en fiadores"5.- Consigo en reserva los datos de la víctima. se deja
constancia que el ciudadano víctima del presente caso, el día de ayer en la
noche fue ingresado al área de trauma shock del IAHULA con pronóstico
reservado. No Expuso más”.

De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió a la ciudadana ROSSMERY DEL
VALLE CAAMAÑO RIVAS, explicándole en lenguaje claro los hechos por los
cuales estaban siendo presentada ante el tribunal, así como la precalificación
jurídica efectuada por el Ministerio Público, referente al delito de LESIONES
GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los
artículos 414 concatenado 420 numeral 2° del Código Penal cometido en
perjuicio del Yeider José Chávez Mora. Acto seguido, se le impuso del
precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia (artículo
49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como de
lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal,
advirtiéndole que, en caso de declarar, lo hará sin juramento y que su silencio no
podrá ser considerado en su perjuicio. Igualmente, se le informó de su derecho
a solicitar diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos y se le precisó
que la declaración constituye un medio de defensa y nunca un indicio de
culpabilidad. Finalmente, concluida la exposición, se le instó a identificarse
plenamente y se le otorgó la posibilidad de declarar si así lo estimaba pertinente,
manifestando a viva voz que no deseaba declarar. Así las cosas, se concedió
el derecho de palabra a su defensor público, quien realizó sus alegatos a los
fines de realizar sus solicitudes.
De Las Solicitudes de la Defensa Pública del Imputado,

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 19 Abg.
Jhonny Alexander Contreras Gutiérrez, quien manifestó: “buenas tardes en
revisión del expediente toma en consideración se opone ai dolo eventual estanos
hablando de una persona que es primera vez que comete un delito, esta
arrepentida ella lo que pide o solicita al tribunal una medida no privativa de
libertad para que le permita salir a trabajar y ayudar al ciudadano y me ha
manifestado que han aportado dinero a la situación que se le ha presentado al
ciudadano lesionado, es madre soltera y es sostén de hogar y amerita salir a
trabajar por lo tanto esta defensa ratifica una medida cautelar de conformidad
con el artículo 242 .3 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo.”

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en
sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por
considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal
Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los
Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible.
La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales

.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de
que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación
del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda
derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,
preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El
tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del
caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así
arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica,
en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante
y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su
perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante
a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se
cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si
causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por
quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de
la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca
que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal
como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola
aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito
que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si
no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo
y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar
las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el sub judice, se observa que la aprehensión de la ciudadana

ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO RIVAS se ajusta plenamente a los

supuestos de flagrancia descritos por la jurisprudencia y la norma adjetiva

citadas, toda vez que la detención se materializó en el lugar de los hechos e

inmediatamente después de producirse la colisión vial. Bajo esta inteligencia, los

funcionarios actuantes de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito

Terrestre del CPNB no solo verificaron a través de sus sentidos la ocurrencia de

un hecho punible —la existencia de una víctima con lesiones gravisimas y los

vehículos en situación de impacto—, sino que además lograron identificar de
forma inequívoca a la hoy imputada como la conductora de la unidad involucrada,
estableciéndose así la necesaria conexión temporal y espacial que exige la Ley.

De tal manera que, al contrastar los hechos con el criterio de la Sala
Constitucional anteriormente transcrito, resulta evidente que nos encontramos
ante una situación de flagrancia donde la "sospecha vehemente" de la comisión
del delito se vio robustecida por elementos objetivos y verificables en el sitio del
suceso. En este orden de ideas, la posesión del vehículo marca Chevrolet,
placas AD085LK, en calidad de instrumento del hecho, aunada al hallazgo
técnico de una concentración etílica de 2,010 G/L en el organismo de la
ciudadana, constituyen objetos que hacen presumir con fundamento su
responsabilidad en el evento. Ello comporta que la actuación policial no fue fruto
de la arbitrariedad, sino una respuesta legítima ante la percepción directa de un
peligroso comportamiento antijurídico que afectó la integridad física del
ciudadano Yeider José Chávez Mora.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que la restricción de la
libertad de la ciudadana Caamaño Rivas cumplió con el requisito de inmediatez
y legalidad, por cuanto fue puesta a disposición de la representación del
Ministerio Público dentro del lapso perentorio que establece el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la calificación de la
aprehensión como flagrante resulta ajustada a derecho, garantizando que el
inicio del proceso penal se sustente en una base fáctica sólida y en el respeto
irrestricto de las formas sustanciales del debido proceso.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta sede
judicial, se aprecia que el Ministerio Público ha atribuido a la ciudadana
ROSSMERY DEL VALLE CAAMAÑO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad
V.- 16.654.819 la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS
A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 414
concatenado 420 numeral 2° del Código Penal cometido en perjuicio del Yeider
José Chávez Mora, calificación ajustada por el tribunal bajo el siguiente
planteamiento jurídico.

En relación a la adecuación típica de los hechos, es imperativo precisar
que la labor de calificación jurídica en esta fase preliminar debe responder a un
análisis riguroso de la plataforma fáctica en correspondencia con el
ordenamiento sustantivo. En el sub judice, se observa que la representación
del Ministerio Público ha pretendido amalgamar los artículos 414 y 420, numeral
2°, del Código Penal bajo la tesis del dolo eventual. No obstante, este Juzgador
advierte una antinomia técnico-jurídica en dicha pretensión, toda vez que los
tipos penales referidos resultan mutuamente excluyentes en virtud de su
elemento subjetivo; mientras que el artículo 414 tipifica las lesiones intencionales
(gravísimas), el artículo 420 regula la conducta culposa derivada de la
imprudencia, negligencia o impericia.

A tenor de lo dispuesto en la doctrina y la jurisprudencia patria, la
estructura del dolo eventual no puede hallar cobijo en el precepto de la culpa
(artículo 420), puesto que aquel implica que el agente se representa el resultado
antijurídico como posible y, pese a ello, continúa con su acción, aceptando con
indiferencia la producción del daño. Ello comporta que, al existir una
representación del riesgo y una voluntad de continuar con la conducta peligrosa
—en este caso, la conducción de un vehículo bajo el supuesto de un severo
estado de intoxicación etílica de 2,010 G/L—, la calificación debe decantarse por
la estructura del delito de Lesiones Gravísimas a Título de Dolo Eventual
previsto en el artículo 414 del Código Penal, desplazando así la figura de la culpa
prevista en el artículo 420.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que el sustento
de la impericia o la simple inobservancia de los reglamentos resulta insuficiente
para abarcar la magnitud de la imprudencia exhibida por la imputada. Por
consiguiente, la adecuación correcta para esta fase procesal es la de Lesiones
Gravísimas a Título de Dolo Eventual, pues el resultado lesivo (fracturas
múltiples y estado crítico de trauma shock con intubación) se ajusta
perfectamente a los supuestos del referido artículo 414, el cual castiga el
resultado de una lesión que pone en peligro la vida o causa una enfermedad
mental o corporal probablemente incurable.

Así pues, y en virtud de la provisionalidad de la calificación jurídica
garantizada por la Sentencia 856 de la Sala Constitucional, este Juzgador
ajusta el precepto jurídico aplicable. En virtud de lo anterior, se establece que
la conducta de la ciudadana Rossmery del Valle Caamaño Rivas debe ser
calificada como la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS,
previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, manteniendo la tesis
del dolo eventual como el sustento del reproche subjetivo, dado que el estado de
embriaguez extrema al conducir constituye una temeridad que trasciende la
simple culpa y se aproxima a la aceptación del resultado lesivo.

DEL PROCEDIMIENTO

En atención a la determinación de la vía procesal idónea para la
prosecución de la presente causa, este órgano jurisdiccional procede a
fundamentar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo
acordado en la audiencia de presentación. La decisión de apartarse del
procedimiento abreviado, previsto con carácter general para los delitos
flagrantes en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en
las siguientes consideraciones de derecho y de técnica procesal:

En virtud de lo anterior, es imperativo destacar que la naturaleza del
hecho investigado —un accidente de tránsito con resultados lesivos de alta
complejidad y bajo los efectos de sustancias alcohólicas— exige la práctica de
diligencias de investigación que trascienden la celeridad propia del
procedimiento abreviado. Ello comporta que, para la determinación exacta de
la dinámica del siniestro y la evaluación definitiva de las lesiones, se requiera de
un lapso de investigación más amplio y garantista que permita la evacuación de
experticias mecánicas, de diseño y, fundamentalmente, el seguimiento médico-
forense exhaustivo de la víctima. Por consiguiente, la aplicación del
procedimiento ordinario asegura que el Ministerio Público pueda sustentar su
acusación sobre una base probatoria sólida y no meramente preliminar.

De conformidad con el principio de la verdad procesal y la tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el estado crítico de salud del ciudadano
Yeider José Chávez Mora, quien según lo expuesto en sala se encuentra bajo
pronóstico reservado e intubado en el área de Trauma Shock, introduce una
variable de mutabilidad fáctica de extrema sensibilidad. A tenor de lo dispuesto
en la doctrina procesal vigente, ante la posibilidad inminente de una recalificación
jurídica por lo que pudiera ser el eventual fallecimiento de la víctima, resulta
técnicamente improcedente remitir la causa directamente a la fase de juicio sin
agotar previamente una fase preparatoria que permita ajustar la imputación a la
realidad del resultado lesivo. En el sub judice, la fase de investigación ordinaria
se erige como la vía necesaria para evitar que una celeridad mal entendida
devenga en una indefensión para las partes o en una sentencia desajustada a la
gravedad de los hechos.
Así pues, la decisión de este juzgador de encauzar el proceso por la vía
ordinaria no constituye una dilación injustificada, sino un ejercicio de prudencia
judicial orientado a salvaguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo
expuesto, y considerando que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal faculta al Juez de Control para apartarse del procedimiento abreviado
cuando la complejidad del caso o la necesidad de mayores diligencias así lo
impongan, se ratifica la procedencia del procedimiento ordinario. Ello comporta
que se garantice el equilibrio entre la eficacia de la justicia penal y el respeto
irrestricto a los derechos fundamentales, permitiendo una valoración integral de
todos los elementos de convicción que surjan durante el lapso reglamentario de
la etapa preparatoria.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA
LIBERTAD

En primer término, resulta imperativo abordar el ejercicio de la función
jurisdiccional en esta fase de control, la cual no puede ser entendida como una
actividad pasiva o de mera homologación de las peticiones de las partes. Este
juzgador, investido de la autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, actúa
bajo el principio iura novit curia, lo que le faculta y obliga a aplicar el derecho
de forma autónoma y soberana. En consecuencia, la determinación de la medida
de coerción personal no queda supeditada estrictamente a los límites de lo
solicitado por la representación fiscal o la defensa técnica, sino que debe
responder a la necesidad objetiva de garantizar los fines del proceso penal
y la protección efectiva de los derechos de los involucrados.

Bajo este hilo conductor, se observa que las solicitudes cautelares
planteadas en la audiencia de presentación resultan manifiestamente
insuficientes ante la entidad de los hechos investigados. Mientras la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público requirió la imposición de fiadores (Art. 242.8
COPP) y la defensa técnica abogó por presentaciones periódicas (Art. 242.3
COPP), este Tribunal advierte que tales medidas no compadecen con la
magnitud del daño causado ni con el riesgo procesal latente. Por consiguiente,
el control jurisdiccional debe intervenir para elevar la intensidad de la cautela,
pues permitir que el proceso avance con medidas de libertad restringida ante un
suceso de tal gravedad fracturaría la confianza colectiva en el sistema de justicia.
Para ilustrar la entidad de la injusticia y el peligro generado, es útil recurrir
a un símil procesal de alta potencia visual: aquel sujeto que, con el ánimo de
cegar una vida, acciona un arma de fuego hacia una zona vital de otra persona,
provocando una herida que la sitúa en un estado crítico de supervivencia. En
dicho escenario, la calificación jurídica de rigor sería la de Homicidio
Intencional en Grado de Frustración, toda vez que existe una intención directa
que no se consuma por causas ajenas al agente. En tal caso, la aplicación de la
medida privativa de libertad resultaría incuestionable dada la naturaleza del
ataque al bien jurídico vida.

No obstante, resulta imperativo aclarar la distinción dogmática
fundamental en el presente caso: la teoría del delito imperfecto (la frustración)
no resulta procedente en el sub judice. Ello obedece a que la frustración exige
un dolo directo de muerte, mientras que la conducta de la imputada, al conducir
con una supuesta intoxicación etílica de 2,010 G/L, se enmarca en el dolo
eventual. Puesto que no se puede "frustrar" un resultado que el agente no
buscaba directamente, sino que simplemente aceptó con indiferencia, la
calificación de Lesiones Gravísimas (Art. 414 CP) surge como el precepto
jurídico ateniente y acertado para capturar el reproche subjetivo sin incurrir en
contradicciones técnicas.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que, aunque las calificaciones
jurídicas difieran por razones de técnica penal, el desvalor de la acción y el daño
causado resultan prácticamente idénticos ante las acciones antijurídicas
desplegadas. Tanto en el uso del arma de fuego como en el uso del vehículo
como proyectil bajo efectos del alcohol, el bien jurídico vida es sometido a un
riesgo extremo y letal. El daño efectivo en la víctima es de igual magnitud, por lo
que la respuesta del Estado en cuanto a la restricción de la libertad debe ser
igualmente severa, independientemente de si el rótulo legal es "frustración" o
"lesiones gravísimas", ya que la esencia del injusto es la puesta en peligro
inminente de la existencia humana.

Como refuerzo argumentativo a esta autonomía judicial para asegurar el
proceso, este Tribunal estima pertinente acudir al derecho comparado. El
análisis de las soluciones adoptadas en otros sistemas democráticos permite
dotar a esta decisión de una base racional universal. Esta práctica fortalece el
razonamiento al contrastar la protección de las garantías ciudadanas con
criterios de justicia que han sido validados en latitudes con una tradición jurídica
análoga a la nuestra, demostrando que la gravedad del hecho justifica medidas
excepcionales de aseguramiento.

A tenor de lo expuesto, encontramos antecedentes sólidos en el Derecho
Comunitario Europeo, específicamente en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional de España (v.gr. STC 128/1995), donde se establece que la
prisión provisional es legítima cuando busca proteger bienes jurídicos de máxima
jerarquía. Este referente demuestra que, cuando el interés común y la vida
humana están en juego, el Estado tiene la facultad regulatoria de restringir la
libertad física para asegurar la paz social.

Finalmente, este Tribunal no puede obviar la realidad superveniente que
ha trascendido al proceso. Se ha tenido conocimiento mediante la figura de la
notitia criminis difundida en medios de comunicación y redes sociales sobre el
lamentable fallecimiento del ciudadano Yeider José Chávez Mora. Ello
comporta que el peligro que en la audiencia se analizaba como una posibilidad
de trauma crítico ha cristalizado en un resultado letal de carácter irreversible. Por
consiguiente, la identidad de daño mencionada en el símil se ha consumado en
su máxima expresión, lo que eleva el incentivo de la imputada para evadir la
acción de la justicia ante la inminente recalificación del tipo penal.

En conclusión, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva
de Libertad se revela como la única respuesta proporcional y necesaria. La
protección al interés común exige que el sistema de justicia penal no sea
indiferente ante conductas que desprecian la vida humana de forma tan
flagrante. En virtud de lo expuesto, se ratifica la privación preventiva de libertad
como el único mecanismo idóneo para asegurar la sujeción de la imputada al
proceso y garantizar la tutela judicial efectiva ante la magnitud de la tragedia
ocurrida.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR
la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación
de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra de la imputada
ROSSMERY DEL VALLE CAMAÑO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad
V.- 16.654.819 ampliamente identificada. SEGUNDO: Este tribunal no comparte
en cuanto a los artículos penales invocados por la fiscalía para la precalificación
jurídica ofrecida por el Ministerio Público y la adecua correctamente por la
presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO
EVENTUAL, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal
cometido en perjuicio del Yeider José Chávez Mora. TERCERO: Se ordena la
prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,
a los fines de garantizar la amplitud probatoria necesaria para el esclarecimiento
de la verdad. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ROSSMERY DEL
VALLE CAMAÑO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 16.654.819, de
conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región los Andes.
QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de imposición de medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad invocadas, por cuanto
persisten los motivos que justifican la medida de coerción personal gravosa y
existen elementos de convicción suficientes en esta etapa para estimar un nexo
causal entre los hechos narrados y la imputada de autos. SEXTO: Dado que la
presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace necesaria su
notificación, La causa se mantendrá en sede judicial dado que existen personas
privadas de libertad. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se respetaron
todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados,
Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras
Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA