REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000724
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 16.725.987, JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO Titular de la Cedula
de Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSÉ VARELA MORA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 27.340.447.
DELITO: TRATO CRUEL.
FISCALIA: DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: DAYANA GONZALEZ y VICTOR PALENCIA (DEFENSORES
DE CARLOS ALBERTO ALVES GONZALES); ABG. LUIS GUERRERO (DEFENSOR
DE BRUCE JOSE VARELA MORA) y JUAN CARLOS GUTIERREZ (DEFENSOR DE
CARLOS ALVERTO ALVES GONZALEZ y JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO).
VICTIMA: LUIS ALBERTO TERAN CORREA.
AUTO FUNDADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS EXCEPCIONES
INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2026, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025,
con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación, el
fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el
sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los
mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de
la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual
el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en
forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta
una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva y en
respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control, en ocasión
de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso de la audiencia
preliminar, considera necesario emitir un auto fundado autónomo, con carácter
argumentativo, que permita a las partes conocer con claridad las razones de derecho
que motivaron la declaratoria sin lugar de dichas excepciones, en concordancia
con el deber de motivación racional que pesa sobre todo pronunciamiento judicial.
Esta exigencia encuentra sustento tanto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela como en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del juez penal de dictar autos
diferenciados y fundados respecto de cada pronunciamiento emitido durante el
desarrollo de la audiencia preliminar.
La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por la
defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco legal
aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal idónea,
suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los postulados del
artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a obtener del
Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles y
con pleno respeto al contenido esencial del derecho de defensa.
La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión judicial
constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su contenido
resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo sustenta. En este
sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa
debe contener una respuesta clara, motivada y jurídicamente desarrollada, de
modo que permita a las partes —en especial a aquella que ve rechazado su
planteamiento— ejercer con propiedad los recursos procesales a que haya lugar, y
así activar los mecanismos de control vertical dentro del sistema recursivo penal.
En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino que
materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la racionalidad
de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales a participar de
un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De este modo, la
fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función: sirve como
instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo tiempo,
como garantía democrática del proceso, preservando la confianza de los ciudadanos
en la administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso aquella que
rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria, técnica y
respetuosa del contradictorio procesal.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las incidencias planteadas,
corresponde a este Tribunal realizar una relación sucinta y sistemática de los alegatos
defensivos opuestos por la representación letrada de los acusados, quienes,
ejerciendo el control de la acción penal, interpusieron sendos escritos de excepciones
de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
I. De la Argumentación Esgrimida por la Defensa de los ciudadanos Carlos Alves
y Jeison Méndez (Abg. Juan Carlos Gutiérrez García)
Bajo el prisma de la nulidad absoluta por violación de garantías
constitucionales, esta representación técnica articula su pretensión sobre la base de
una supuesta simulación de hecho punible que viciaría el origen mismo del proceso.
El argumento nuclear gravita sobre la inexistencia de una flagrancia válida,
denunciando una mendacidad cronológica en el acta policial de aprehensión al
sostener que la detención se produjo de forma efectiva a la medianoche, y no a las
nueve de la noche como falsamente se consignó, lo cual fracturaría el principio de
legalidad procesal y la doctrina del fruto del árbol envenenado. A este vicio de carácter
temporal, la defensa adminicula una tacha de ilicitud probatoria fundamentada en el
artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los instrumentos del
presunto delito —tonfas y escopeta— no fueron hallados en posesión de sus
defendidos, sumado a una ruptura irreparable de la cadena de custodia por la
ausencia de firmas y la extemporaneidad en la fijación de las evidencias.
A mayor abundamiento, esta defensa cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo
penal de Trato Cruel, invocando la experticia psiquiátrica del SENAMECF practicada
a la presunta víctima. Se sostiene que el informe describe un perfil sociopático y
manipulador en el ciudadano Terán Correa, descartando la existencia de estrés
postraumático o sufrimiento moral, lo cual, en puridad de criterio, haría decaer el
elemento subjetivo y el resultado exigido por la norma penal especial. Por
consiguiente, la tesis defensiva se decanta por la existencia de una causa de
justificación vinculada al cumplimiento del deber, alegando que la incursión en la celda
fue una respuesta proporcional ante un interno armado que opuso resistencia activa.
En cuanto a la resistencia procesal técnica, esta defensa opone formalmente la
excepción de acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28, numeral 4,
literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en que la acusación fiscal
no se erige sobre una base fáctica veraz ni sobre elementos de convicción lícitos. En
virtud de ello, su petitorio concreto se orienta hacia la declaratoria de la Nulidad
Absoluta de la acusación y de la orden de aprehensión, solicitando como
consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300,
numeral 2 eiusdem, y la consecuente Libertad Plena de los tres funcionarios,
argumentando que la conducta desplegada se encuentra amparada por la eximente
de cumplimiento de un deber.
II. De la Argumentación Esgrimida por la Defensa del ciudadano Carlos Alberto
Alves González (Escritorio Jurídico Palencia & Asociados)
Por su parte, la defensa técnica específica del ciudadano Alves González
encamina su estrategia hacia la denuncia de vicios formales sustanciales y la
ininteligibilidad técnica del libelo acusatorio. Se plantea que el Ministerio Público ha
presentado una "acusación silente", la cual no es sino una reproducción mecánica de
un escrito previamente anulado, incurriendo nuevamente en el defecto de la falta de
individualización conforme lo exige el artículo 308, numeral 2, del texto adjetivo. Esta
representación técnica pone especial énfasis en la desinteligencia gramatical y jurídica
que permea la narrativa fiscal al emplear la categoría antitética de "uso progresivo y
proporcional de la fuerza de forma desproporcional", argumentando que tal
contradicción lógica impide que el acusado comprenda con precisión el reproche penal
que se le formula, vulnerando así el núcleo esencial del derecho a la defensa.
Asimismo, esta defensa cuestiona la solidez del control material al observar una
palmaria disparidad entre la narrativa fáctica y el acervo probatorio, señalando que la
Fiscalía pretende atribuir roles protagónicos en la agresión a su defendido a pesar de
que las diligencias de investigación apuntan a otros funcionarios no imputados. Se
resalta además que, de los elementos supuestamente utilizados para la comisión del
delito, solo se promovió el reconocimiento de una única tonfa, lo cual dejaría la
acusación huérfana de respaldo material en cuanto a la pluralidad de armas alegadas.
Bajo esta línea argumentativa, la defensa esgrime la excepción de acción
promovida ilegalmente (Art. 28.4.i COPP), atacando la falta de requisitos esenciales
del libelo y la ausencia de fundamentación material seria. Su petitorio concreto se
bifurca en una pretensión principal y una subsidiaria: solicita primeramente el
Sobreseimiento de la causa por falta de elementos que vinculen a su defendido con
un trato cruel; y en subsidio, para el caso de que este Tribunal admita la acusación,
requiere el Cambio de Calificación Jurídica a un tipo penal menos gravoso y la
revisión de la medida de coerción personal, solicitando formalmente la sustitución de
la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa,
específicamente el arresto domiciliario, en atención a las condiciones de reclusión
documentadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sintetizado los alegatos defensivos y sometido los mismos al
escrutinio jurisdiccional, este Tribunal procede a desestimar en su totalidad las
excepciones opuestas por la Defensa Técnica, declarándolas SIN LUGAR, con
fundamento en las siguientes consideraciones de orden dogmático y procesal:
I. Sobre la Nulidad por Supuesta Simulación de Hecho Punible y Vicios en la
Aprehensión
Frente a la tesis defensiva que propugna una nulidad absoluta basada en la
presunta mendacidad del acta de aprehensión y la inexistencia de flagrancia, este
Tribunal debe precisar que tales alegaciones constituyen una impugnación sobre la
veracidad de un documento público que goza de presunción de legitimidad (fides
publica). El control realizado en sede de audiencia de presentación ya validó la
legalidad de la detención, y pretender que en este estadio intermedio el Juez de
Control determine la falsedad de la cronología de los hechos implicaría un juicio
anticipado sobre la credibilidad de los funcionarios captores. En puridad de criterio, la
determinación de si la aprehensión fue simulada o si los instrumentos fueron
"sembrados" constituye un debate sobre la verdad real que debe ser ventilado bajo
los principios de inmediación y contradicción. Ergo, al no existir una prueba fehaciente
e incontrovertible de la ilicitud manifiesta, este juzgador no puede declarar la nulidad
de las actuaciones, pues ello vaciaría de contenido la fase de juicio oral, que es el
escenario natural para desvirtuar la fuerza convictiva de las actas policiales.
II. Sobre la Tacha de Licitud y la Fractura de la Cadena de Custodia
En lo relativo a la supuesta ruptura de la cadena de custodia y la falta de firmas
en las fijaciones fotográficas, este órgano jurisdiccional considera que tales
incidencias, de existir, no configuran per se una nulidad absoluta que invalide la
pretensión punitiva. La doctrina procesal venezolana ha sido conteste en señalar que
las irregularidades administrativas o formales en el manejo de la evidencia física no
generan la exclusión automática de la prueba, a menos que se demuestre una
contaminación que altere la esencia del thema probandum. A mayor abundamiento,
la legalidad de la obtención de los medios de prueba fue verificada bajo los parámetros
de licitud y utilidad; por tanto, cualquier cuestionamiento sobre la integridad o el
resguardo de las "tonfas" o la escopeta debe ser objeto de debate pericial en la fase
de juicio, donde la defensa podrá ejercer el control exhaustivo sobre la fiabilidad de
dichos elementos.
III. Sobre la Desinteligencia Técnica de la Fiscalía y el Defecto de
Individualización
Respecto a la denuncia de una "acusación silente" y la falta de individualización,
este Tribunal observa que, si bien el escrito fiscal presenta similitudes narrativas con
actuaciones previas, el mismo cumple con el núcleo esencial del artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal al identificar las conductas desplegadas por cada
oficial en el contexto del ingreso a la celda. Ahora bien, en cuanto a la desinteligencia
advertida en el uso del término “uso progresivo y proporcional de la fuerza de
forma desproporcional”, este juzgador debe ser enfático: aunque dicha expresión
representa una colisión lógica y un error de técnica jurídica por parte de la
representación fiscal, la misma no posee la entidad suficiente para afectar de forma
estructural la narración pretendida de los hechos. La imputación fáctica es clara en
cuanto a la existencia de una agresión física y el uso de implementos de orden público;
por ende, la contradicción adjetiva del fiscal no genera indefensión, pues los acusados
conocen el "qué", el "quién" y el "cómo" del reproche penal. No obstante, se deja
sentado que tal desinteligencia constituye una debilidad técnica de la acusación que
fortalece la tesis defensiva para el debate oral, quedando a salvo su derecho de
explotar dicha antinomia ante el tribunal de mérito.
IV. Sobre la Excepción de Acción Promovida Ilegalmente y la Causa de
Justificación
Finalmente, en cuanto a la excepción de acción promovida ilegalmente
fundamentada en el cumplimiento de un deber y la supuesta auto-lesión de la víctima,
este Tribunal debe declarar su improcedencia por ser argumentos que atañen
directamente al fondo de la controversia (meritum causae). Admitir que los
funcionarios actuaron amparados por una causa de justificación o que el ciudadano
Terán Correa se autoinfligió las heridas, requeriría que este Juez de Control realizara
una valoración ponderada y comparativa de los elementos de convicción, actividad
que le está vedada por el principio de interdicción de la valoración probatoria. Dado
que existe un fumus boni iuris derivado de los reconocimientos médicos y las actas de
investigación, la pretensión fiscal no puede tacharse de ilegal. Por consiguiente,
contrario sensu a lo solicitado por la defensa, corresponde declarar SIN LUGAR las
excepciones y nulidades planteadas, por cuanto la acusación presenta una base seria
que solo puede ser desvirtuada mediante la práctica de la prueba en el juicio oral y
público, garantizando así la tutela judicial efectiva para ambas partes.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones y nulidades
planteadas por la defensa de CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 16.725.987, JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO Titular
de la Cedula de Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSÉ VARELA MORA Titular de
la Cedula de Identidad V.- 27.340.447 las cuales fueron presentadas en tiempo hábil
de conformidad a lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal
correspondiente, quedan las partes a derecho. ASÍ SE DECIDE. – Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA