REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016009218
AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto que para el día 04 de septiembre de 2018, estaba
pautada audiencia preliminar, la cual no se pudo materializar motivado a la ausencia del
imputado JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, lo que ocasiono que en la referida fecha la
entonces juez de este despacho Abg. Diana María Castillo Pineda, se pronunciara dictando
ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano sin que hasta la presente fecha la
misma fuera fundamentada, a pesar de ser incluida previamente en el Sistema de
Investigación e Información Policial, es por lo que este jurisdiscente en garantía y protección
del debido proceso y la tutela judicial efectiva procede a fundamentar la misma. Este
Juzgado de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, ejerce
su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de
acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad procesal; concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan los
principios rectores de legalidad, defensa, presunción de inocencia, debido proceso y la
función jurisdiccional en fase intermedia; así como el artículo 310 numeral 3° eiusdem,
que faculta expresamente al juez para dictar orden de captura en caso de
incomparecencia injustificada del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el artículo 236 del COPP faculta al juez a dictar orden de
aprehensión cuando concurran elementos de convicción que permitan establecer
fundadamente la existencia de un hecho punible y la probabilidad de que el imputado
sea autor o partícipe del mismo. En el caso sub examine, ha quedado evidenciado que
el ciudadano inicialmente identificado como José Luis Borjas Ochoa resultó ser en
realidad el ciudadano José Alberto Borjas Valecillos, según las experticias
dactiloscópicas cursantes en autos, lo cual denota una clara maniobra de suplantación
de identidad destinada a entorpecer la acción de la justicia.
Por su parte, el artículo 237 eiusdem establece que la orden de aprehensión
procede siempre que el imputado no tenga domicilio, residencia habitual, trabajo o
familia conocidos, o cuando existan fundadas razones para estimar que tratará de
sustraerse de la acción de la justicia. El intento de ocultar la verdadera identidad
constituye precisamente una circunstancia reveladora de peligro procesal, en tanto
denota una conducta orientada a sustraerse de la investigación y obstaculizar el debido
desenvolvimiento del proceso.
Asimismo, el artículo 238 contempla que la orden de aprehensión puede dictarse
cuando el imputado haya incumplido injustificadamente una citación o exista peligro de
fuga u obstaculización de la averiguación. A juicio de este Tribunal, la usurpación de
identidad en audiencia de presentación no solo compromete la seriedad de los actos
procesales, sino que también se erige en indicio idóneo de peligro de fuga y de
obstrucción a la justicia, circunstancias que tornan procedente la medida privativa de
libertad.
De esta manera, a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad
(artículo 244 COPP), la orden de captura que aquí se acuerda se erige en una respuesta
adecuada y razonable frente al fraude procesal cometido, garantizando así la
comparecencia del verdadero imputado y la preservación de la tutela judicial efectiva
(artículo 26 CRBV), evitando que la justicia se vea burlada por artificios de identidad.
Para tomar las consideraciones del caso en primer término debe valorarse
primero situaciones específicas del presente caso, dado que no es menos cierto que,
según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la
Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y
ajustado a Derecho es que los jueces se pronuncien previamente sobre la
prescripción de la causa, antes de cualquier otro particular. Ello obedece a que
advertir la prescripción de la acción penal conlleva la extinción del proceso. Para
tomar las consideraciones del caso en primer término, debe valorarse la situación
procesal específica que se presenta en autos, en la cual este Tribunal, al momento de
dictar la orden de aprehensión, lo hizo contra una persona cuya identidad resultó no
corresponder con la del verdadero imputado, pues se constató posteriormente que se
trataba de un tercero ajeno al proceso penal, víctima de la usurpación de su identidad.
No es menos cierto que, en el momento en que se verificó tal circunstancia mediante
experticias dactiloscópicas, quedó evidenciado que el ciudadano que se presentó a la
audiencia inicial había burlado el control judicial suplantando su nombre, con lo cual el
proceso se vio sustraído temporalmente de su cauce natural.
En consecuencia, las actuaciones procesales determinaron que la orden de
aprehensión inicialmente dictada debía dejarse sin efecto en relación con la persona
cuya identidad fue indebidamente utilizada, ordenándose la exclusión inmediata de este
ciudadano en aras de salvaguardar su derecho al honor y reputación, y preservando el
principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, una vez establecida la verdadera
identidad del imputado, se mantiene la orden de aprehensión respecto del ciudadano
real, José Alberto Borjas Valecillos, a quien se le atribuye la maniobra fraudulenta y cuya
conducta revela un claro peligro procesal conforme a lo previsto en los artículos 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo tal lógica, resulta imprescindible
ordenar y depurar el proceso, de modo que la investigación y la persecución penal se
encaminen contra el verdadero sujeto activo del hecho. Finalmente, en cuanto a la
prescripción de la causa, este Tribunal observa que la misma no ha operado, pues al
haberse dictado orden de aprehensión —aun con identidad usurpada— se produjo la
paralización de los lapsos procesales, de manera que la acción penal se mantiene
vigente, procediendo, en consecuencia, este pronunciamiento que incorpora
formalmente al sistema de investigación al verdadero imputado bajo su nombre y cédula
auténticos, garantizando así el debido proceso y la efectividad de la justicia penal.
En segundo término, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 310,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa que:
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que
esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar
sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de
asegurar su comparecencia al acto...” (Negrita y Subrayado del tribunal)
Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control, sino
que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso, cuyo
cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre en una
conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.
La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del órgano
jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia penal, al dificultar
el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso del proceso, y afectar
la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Tal comportamiento
revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de colaboración con la
administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano sometido a un proceso penal.
Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada responde
a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El proceso penal
no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de bienes jurídicos
superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la afirmación del orden
constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del imputado afecta no solo al
sistema de justicia, sino también a la credibilidad institucional en la tutela efectiva de los
derechos de las partes.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe el curso de la
prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de autos. Este efecto
jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras dilatorias por parte del
sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente a estrategias procesales
de abandono o dilación.
Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte normativo y
teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del proceso penal,
asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de los principios de
efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de aprehensión dictada en
la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino que constituye un imperativo
funcional del sistema de justicia en resguardo del interés general. El Estado no puede
tolerar que el proceso quede supeditado a la voluntad del imputado, pues ello subvertiría
el ordenamiento y minaría los valores democráticos de justicia y legalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda
ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, titular
de la cédula de identidad número V-20.435.742, de conformidad a lo establecido en los
artículo, 236, 237, 238 y 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se
le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en
el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO:
Se ordena Ratificar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) en
relación a la orden de captura emitida en fecha 09/09/2018 y fundamentada en esta
fecha. TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar
los datos filiatorios del imputado de marras. CUARTO: Se ordena paralizar la presente
causa hasta que se materialice la presente orden de captura. QUINTO: Se ordena
Notificar a al Ministerio Público y a la Defensa del Imputado. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión