REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000893

ACUSADO: DIEGO JOSE VIELMA COTE Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.371.904
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. VICTOR PARDO
VICTIMA: CLERY YAJAIRA VARELA CARRERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de diciembre de 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de
la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual
el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en
forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta
una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 30 de diciembre de 2025, la cual devino de un
procedimiento ordinario decretado en la audiencia de presentación de detenido de
fecha 15 de noviembre de 2025, donde el Ministerio Público imputo al ciudadano
DIEGO JOSE VIELMA COTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.904 por
la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en

el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Alexander Ch.,

Antoni M., Yonder R. y la empresa "El Bodegón de las Carnes 2025" y

LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del

Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexander Chacón.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de

palabra a la Abg. Jhorgelys Baptista, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía

Quinta del Estado Bolivariano de Mérida, quien ofreció una relación

pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra de

DIEGO JOSE VIELMA COTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.904, y

que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 13 de noviembre de
2025,aproximadamente a las 05:00 pm, funcionarios adscritos a la Coordinación
de Vigilancia y Patrullaje Inteligente del Instituto Autónomo de la Policía
Municipal de Campo Elías, quienes se encontraban en labores de patrullaje en
la Calle Carabobo del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida
reciben llamado telefónico del ciudadano A.M quien se omite su identidad por
razones de ley informando, sobre una situación irregular en la Carnicería el
Bodegón de la Carne 2025,UBICADA EN LA AVENIDA FERNÁNDEZ PENA
ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DEL MINI CENTRO COMERCIAL CIUDAD
DE EJIDO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señalando que un ciudadano que ingreso
a la Carnicería a robar el dinero de la caja y unos cuchillos, de Uso para el trabajo
de carnicería y que el mismo emprendió la huida a pie hacia la Escuela de Campo
Elías ubicada en la Avenida Fernández Peña del Municipio Campo Elías
Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, donde los empleados y un
proveedor del negocio lo estaban persiguiendo, para ubicarlo, y a su vez indicarle
el lugar en que se encontraba el ciudadano a los oficiales policiales. En este
sentido, Se conforma comisión policial con destino al lugar indicado por las
víctimas del robo, uno de los testigos indica que el ciudadano había emprendido
huida hacia la Avenida Fernández Peña con Calle Rangel, al llegar al referido
lugar observan a un ciudadano en el suelo pidiendo auxilio y sobre él se observa
a otro ciudadano con dos cuchillos en la mano izquierda y uno en su mano
derecha, en una posición de ataque y con posición ofensiva con los cuchillos,
con la victima quien queda identificado como A. S., por lo que el OFICIAL JEFE
(PMCE) NELSON ARIAS, logra apiicar una técnica de desarme y neutralización
al ciudadano que quería llevar a cabo la agresión utilizando el uso progresivo y
diferenciado de la fuerza, logrando frustrar la acción cel
ciudadano,seguidamente PRIMER OFICIAL (PMCE) MIGUEL HERNANDEZ al
notar que este ciudadano fue controlado por técnica del uso progresivo y
diferenciado de la fuerza,procede por seguridad a colectar los tres (03) cuchillos,
que tenía en sus manos y entregárselo al OFICIAL (PMCE) ANDERSON DURAN
quedando en calidad de evidencia de interés criminalística los objetos punzo
cortantes tipo cuchillo, quedando descritos de la siguiente manera: UN (01)
CUCHILLO PEQUEÑO CON UNA HOJA METÁLICA CORTANTE Y
EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN
SERIALES Y MARCA VISIBLE, UN (01) CUCHILLO DE TAMAÑO REGULAR
CON UNA HOJA METÁLICA CORTANTE, Y EMPUÑADURA DE MATERIAL
SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES Y MARCAS VISIBLES, UN
(01) CUCHILLO DE TAMAÑO REGULAR CON UNA HOJA METÁLICA
CORTANTE,Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO
SIN SERIALES Y MARCAS VISIBLES posteriormente el OFICIAL
(PMCE)ANDERSON DURAN, procede a realizar la inspección personal al
ciudadano,encontrando entre la pretina de su pantalón del lado izquierdo en la
parte trasera, un arma blanca tipo cuchillo descrito de la siguiente manera: UN
(01) CUCHILLO PEQUENO CON UNA HOJA METÁLICA VENEZUELA
CORTANTE Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE DOS TONOS DE
O ORES BLANCO Y VERDE SIN SERIALES Y MARCAS VISIBLE quedando el
mismo OFICIAL (PMCE) ANDERSON DURAN encargado del resguardo y
control de todas la evidencia de interés Criminalístico incautadas, especificadas
en la cadena Custodia signada con el numero PRCC 015-11-2025, a su vez el
PRIMER OFICIAL (PMCE) MIGUEL HERNANDEZ le solicita al ciudadano su
identificación personal el cual manifestó no tener y dijo ser y llamarse DIEGO
JOSE VIELMA COTE DE 33AÑOS, CEDULA DE IDENTIDAD N.° V-26.371.904,
con RESIDENCIA EN LAS CRUCES VEREDA EL PARAÍSO CALLE PRINCIPAL
CASA N-20 PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA procediendo el PRIMER OFICIAL
(PMCE) CARLOS SOSA, a las cinco y veinte de la tarde (05:2O pm), a dictarle
los derechos que le asisten como imputado,he informarle el motivo de la
aprehensión, por estar inmerso en uno de los delitos estipulado en el Código
Orgánico Procesal Penal, asi mismo, proceden a informar vía telefónica al
abogado Luis Rangel fiscai de guardia del Ministerio Público, quien indico realizar
las diligencias urgentes y necesarias, por lo que una vez cumplido con el
procedimiento de Ley, es presentado ante el Tribunal de Primera 'nstancia de lo
Penal en Funciones de Control Quinto (5°) Ordinario del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, en fecha 15-11-2025, donde se le impuso la MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de los hechos
acontecidos.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en

la audiencia preliminar:

“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del
ciudadano DIEGO JOSÉ VIELMA COTE, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 26.371.904, por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO: previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal
Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto
y sancionado en el artículo 416 de la Ley Ejusdem, en grado de AUTOR,
en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO CHACON
COLMENARES, YONDER JOSE ROJAS ROJAS, ANTONI GREGORIO
MOLINA VILLASMIL. 2.- Sean admitidos todos los medios de prueba
presentados en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y
pertinentes para un eventual juicio oral y público;3.- Se ordene la Apertura
de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ VIELMA
COTE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.904”.

Subsecuentemente se procedió a imponer a DIEGO JOSE VIELMA COTE

de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido

en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la

explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo acusado y la calificación

jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio siendo la del

delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código

Penal en perjuicio de los ciudadanos Alexander Ch., Antoni M., Yonder R. y la

empresa "El Bodegón de las Carnes 2025" y LESIONES INTENCIONALES

LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en

perjuicio del ciudadano Alexander Ch., se le interrogo sobre sus datos filiatorios,

aportando el mismo los siguientes:

DIEGO JOSE VIELMA COTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.904

Nacionalidad venezolana, Nacido en Mérida, Fecha de Nacimiento 02-07-1989,

Edad 36 años, Estado Civil soltero, Grado de Instrucción; Cuarto grado de
Primaria, Ocupación Obrero y Agricultor, hijo de Cruz Delina Torres (F) y de José
Candelario Vielma Puentes (F) Residenciado las cruces Ejido. sector pan de
azúcar municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Números de
Telefónicos no aporto, Correo Electrónico; no posee, seguidamente se le pregunto
si pertenece a ninguna comunidad indígena, indicando que NO, se le pregunto si
pertenecía a alguna comunidad afrodescendiente indicando que NO, se le
pregunto si pertenece a alguna comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO,
se le interrogo si había padecido de COVID19 durante la pandemia, manifestó que
SI, se le pregunto sobre cuantas dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido.
indicando que no se colocó las dosis.

Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal,
manifestando de forma clara que “NO DESEO DECLARAR".

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública,
Abg. Víctor Pardo, quien en uso de su derecho de palabra indico lo siguiente:

“Buenas tardes a todos, ciudadano juez, una vez conversado con mi
representado, el mismo manifiesta admitir los hechos por los cuales el
ministerio público hoy lo presenta. Es todo”

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento
de ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la
decisión, lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el
sustento técnico-jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes
pueden ir preformando un criterio que podría hacerles entender la esencia de lo
que se decide en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden
utilizar en los recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar
los derechos constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello y
de conformidad con lo establecido en el artículo 312, numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley
a este órgano jurisdiccional para ejercer el control formal y material de la
acusación fiscal, este tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE ACUSATORIO
admitiendo la calificación jurídica provisional por la cual acuso el representante
fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos
Alexander Ch., Antoni M., Yonder R. y la empresa "El Bodegón de las Carnes
2025" y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el
artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexander
Ch., además de admitir todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio del
Ministerio Público.

Se deja constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna, una
vez admita totalmente la acusación y realizado el debido pronunciamiento sobre
los medios de prueba presentados ante el órgano jurisdiccional, se procedió a
imponer nuevamente al ciudadano DIEGO JOSE VIELMA COTE Titular de la
Cedula de Identidad V.- 26.371.904, de conformidad a lo establecido al artículo
133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal de lo dispuesto en el artículo 49
numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le
explico sobre la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cuales eran
pertinentes en la audiencia preliminar, entre ellas la referida al artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de los Hechos, se le
explico que de querer acogerse a ella deberá admitir totalmente y forma voluntaria
y sin ningún tipo de coacción los hechos por los cuales ha sido acusado por el
representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la imposición inmediata,
por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria que se vería reducida
conforme a derecho, en razón de lo expuesto se le interrogo a la acusada sobre
cuál es su voluntad indicando la misma de manera clara y sin ningún tipo de
coacción: “ADMITO LOS HECHOS”.

En razón de esta manifestación clara de la imputada de autos procedió el
tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de DIEGO JOSE
VIELMA COTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.904, por la comisión
del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Alexander Ch., Antoni M., Yonder
R. y la empresa "El Bodegón de las Carnes 2025" y LESIONES
INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código
Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexander Ch., realizando los
cálculos aritméticos correspondientes procedió a imponerle la pena de SEIS (06)
AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, sin condenarlo a costa conforme al
principio de gratuidad de la justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se le impuso al
acusado de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure
la condena tal como lo establece el artículo 24 del Código Penal venezolano.

Dado que la pena impuesta supera los cinco años de prisión se mantiene
la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano y se acuerda
remitir la presente causa una vez firma al tribunal de ejecución que corresponda
conocer por distribución, a los fines que inicie la vigilancia penitenciaria necesaria
para las personas que resultan condenadas conforme a derecho por los tribunales
de la república.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos
niveles de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el
que nos ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como
entrelazada a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva
que se materializa en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr
la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase
procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho
punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte,
requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar
un pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la
pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los
cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras
palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar
un pronóstico de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias
sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo,
sino el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase, no
es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y ponderación,
donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente de certeza
dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de este
modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea
una mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la
progresión lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias
reunidas alcanza un umbral de certeza que excede la duda razonable, la
probabilidad de condena se transforma en una certeza jurídica, garantizando que
la decisión judicial se fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas
infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también
que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico
serio de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio
en la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por
el contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con
los requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base
en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en
juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente,
se desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos
descritos en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir
racionalmente que, de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría
serias posibilidades de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata,
pues, de asegurar la condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es
temeraria, ni infundada, ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no
encuentran un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados,
haciendo inviable sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos,
la actividad depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser
rechazada o depurada conforme a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de
alta probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que
únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta
probabilidad de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva.

Habida cuenta de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales
anteriormente expuestos, corresponde a este órgano jurisdiccional descender al
análisis del caso sub judice, a los fines de verificar la concurrencia de los
presupuestos procesales que legitiman la admisión del libelo acusatorio
interpuesto por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en
contra del ciudadano DIEGO JOSÉ VIELMA COTE.

Bajo el prisma del Control Formal, este Tribunal observa que el escrito
acusatorio satisface plenamente las exigencias del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se evidencia una identificación inequívoca del acusado,
así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en
fecha 13 de noviembre de 2025 en el establecimiento comercial "El Bodegón de
la Carne 2025". La pieza fiscal delimita con exactitud las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, cumpliendo con la carga de informar al encausado sobre los
extremos de la pretensión punitiva estatal, garantizando así el ejercicio efectivo de
su derecho a la defensa y evitando vicios de indefensión por ambigüedad fáctica.

En lo atinente al Control Material, este Juzgador debe determinar la
existencia de una probabilis causa o fundamento serio que justifique el tránsito a
la fase de juicio oral. Del examen integral de las actuaciones, se desprende que
el Ministerio Público ha consignado un acervo de elementos de convicción que
dotan de verosimilitud a la imputación. Destaca, en primer orden, el Acta Policial
de Aprehensión en Flagrancia, la cual describe una situación de inmediatez
donde el sujeto fue interceptado en plena ejecución de actos hostiles contra una
de las víctimas, portando armas blancas. Este anclaje fáctico se ve robustecido
por las declaraciones de las víctimas Alexander Chacón, Antoni Molina y
Yonder Rojas, quienes coinciden de manera armónica en señalar que el acusado
empleó amenazas de muerte y armas tipo cuchillo para perpetrar el despojo,
configurando así el fumus comissi delicti necesario para el avance del proceso.

A mayor abundamiento, el juicio de probabilidad se ve reforzado por los
elementos técnicos incorporados, a saber: el Dictamen Pericial de
Reconocimiento Técnico de los cuatro cuchillos incautados, que acredita la
idoneidad del objeto para causar lesiones o la muerte , y la Experticia
Toxicológica, cuyo resultado positivo para metabolitos de marihuana permite
inferir el estado psicofísico del agente al momento de la comisión del hecho,
aportando datos relevantes para la valoración de la conducta típica y antijurídica.
Asimismo, el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Alexander
Chacón certifica lesiones de naturaleza contusa, lo cual otorga sustento material
a la calificación de Lesiones Intencionales Leves en concurso con el delito
principal.

En puridad de criterio, la conjunción de estos elementos —testimonios
directos, evidencia física incautada en flagrancia y experticias técnicas—
constituye un tejido probatorio sólido que supera el umbral de la mera sospecha,
permitiendo a este Tribunal establecer un pronóstico de condena razonable.
Existe una correlación lógica y jurídica entre los hechos narrados y los tipos
penales de Robo Agravado (Art. 458 CP) y Lesiones Intencionales Leves (Art.
416 CP), en grado de autoría.
Ergo, al no verificarse la existencia de causas de extinción de la acción
penal o de causales de sobreseimiento que impidan el conocimiento del meritum
causae, este Tribunal de Control considera que la acusación fiscal cuenta con la
idoneidad sustancial para ser debatida en el contradictorio del juicio oral y público.
Consecuentemente, el control jurisdiccional realizado permite concluir que el
proceso debe continuar su curso legal, por cuanto la pretensión punitiva se
encuentra debidamente fundamentada en elementos de convicción lícitos,
pertinentes y necesarios que hacen viable el enjuiciamiento del ciudadano objeto
de autos

En cuanto a la Admisión de la Pruebas Presentadas en la acusación Fiscal

En lo atinente a la Admisión de los Medios de Prueba ofrecidos por la
representación fiscal, este Tribunal, en ejercicio de su función de control, debe
pronunciarse sobre la idoneidad de los elementos de convicción que pretenden
ser evacuados en la fase de juicio oral y público. Bajo esta premisa, se efectúan
las siguientes consideraciones:

En virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 182
del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que la totalidad de
los medios promovidos por el Ministerio Público se ajustan a los parámetros de
Pertinencia, por cuanto guardan una relación directa y unívoca con el thema
probandum, es decir, con el hecho punible de Robo Agravado y Lesiones
Intencionales Leves objeto de la acusación.

Asimismo, resultan Necesarios y Útiles, habida cuenta de que cada uno
de ellos aporta un dato fáctico indispensable para el esclarecimiento de la verdad
histórica. Así, las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes y de
las víctimas permiten reconstruir la secuencia de eventos y la identificación del
autor; mientras que las experticias técnicas, médico-legales y toxicológicas
proporcionan el sustento científico necesario para acreditar la materialidad de los
delitos y el estado psicofísico del imputado al momento de los hechos.

Este Tribunal ha verificado de forma exhaustiva que los elementos de
convicción presentados fueron obtenidos e incorporados al proceso en estricto
cumplimiento de las formalidades legales y sin menoscabo de los derechos
fundamentales del imputado DIEGO JOSÉ VIELMA COTE. En puridad de criterio,
se constata que: La aprehensión del ciudadano y la posterior recolección de las
evidencias físicas (armas blancas) se realizaron bajo el amparo de la flagrancia,
respetándose los protocolos de inspección personal y cadena de custodia. No se
advierte la existencia de pruebas obtenidas mediante tortura, coacción o cualquier
otro mecanismo que vulnere la integridad física o psíquica del encausado, tal
como lo certifica el Reconocimiento Médico Forense practicado al momento de
su detención. Cada medio de prueba fue ofrecido oportunamente en el escrito de
acusación, garantizando el derecho a la defensa y el principio del contradictorio,
permitiendo a la contraparte conocer y oponerse a los mismos en la audiencia
preliminar.

Habida cuenta de que los medios de prueba señalados no contravienen
preceptos constitucionales ni legales, y por el contrario, constituyen la base
racional para la demostración de la responsabilidad penal, este Tribunal considera
que su admisión es cónsona con la arquitectura de una justicia efectiva y el
debido proceso.

En consecuencia, y con fundamento en el principio de la comunidad de
las pruebas, se admiten en su totalidad para que sean debatidos en el plenario
del juicio oral, garantizando que la decisión final sobre el meritum causae se
sustente en elementos de convicción lícitos, pertinentes y necesarios para la
realización de la justicia.

En Cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación
de libertad

En lo que respecta al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, este Juzgador, una vez dictada la sentencia
condenatoria en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos,
considera imperativo realizar las siguientes precisiones jurídicas:

Visto que el ciudadano DIEGO JOSÉ VIELMA COTE ha sido condenado a
cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión
de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, se evidencia
que el quantum de la sanción impuesta supera con creces el umbral de los cinco
(05) años. En virtud de la magnitud de la pena y la naturaleza de los ilícitos —
especialmente el Robo Agravado, que conlleva una afectación pluriofensiva a la
propiedad y la integridad personal mediante el uso de armas —, se mantienen
incólumes los presupuestos que dieron origen a la medida de coerción personal,
específicamente el peligro de fuga derivado de la alta penalidad.

Bajo esta premisa, y en estricto cumplimiento de la legalidad procesal, la
privación de libertad debe mantenerse con el fin de asegurar la ejecutoriedad de
la sentencia y el cumplimiento efectivo del castigo impuesto por el Estado. Habida
cuenta de que la pena excede el límite legal para optar de forma inmediata a
medidas alternativas de cumplimiento, corresponde que la situación del penado
sea supervisada por el Tribunal de Ejecución competente.

En consecuencia, una vez remitidas las actuaciones y requerida la causa
por el órgano de ejecución, este deberá iniciar el correspondiente proceso de
vigilancia penitenciaria, quedando bajo su exclusiva potestad el cómputo de la
pena y la futura evaluación de los beneficios procesales a los que pudiere tener
derecho el sentenciado, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos
temporales y de conducta exigidos por la ley. Hasta tanto no se materialice el
traslado al centro de reclusión definitivo o se disponga lo contrario por el juez de
ejecución, el ciudadano objeto de autos permanecerá privado de su libertad para
garantizar el fin último del proceso penal: la justicia y la aplicación del derecho.

En cuanto a la inhabilitación Política

En lo atinente a la Inhabilitación Política, este órgano jurisdiccional, en
estricto cumplimiento del principio de legalidad y como consecuencia necesaria
de la sentencia condenatoria dictada, debe pronunciarse sobre la imposición de
las penas accesorias que por mandato de ley derivan de la sanción principal.

Al respecto, el artículo 24 del Código Penal venezolano establece de
forma taxativa que: “La pena de prisión acarrea la inhabilitación política durante el
tiempo de la condena”. En virtud de esta disposición, la inhabilitación política no
constituye una facultad discrecional del juzgador, sino una consecuencia jurídica
automática y accesoria que se desprende de la naturaleza de la pena de prisión
impuesta al ciudadano DIEGO JOSÉ VIELMA COTE.

Esta medida encuentra su fundamento en la necesidad de preservar la
integridad de las instituciones públicas y el orden democrático. La comisión de un
hecho punible de la gravedad del Robo Agravado conlleva una ruptura del pacto
social que inhabilita éticamente al sujeto para el ejercicio de derechos políticos,
tales como el derecho al sufragio activo y pasivo, o el desempeño de cargos
públicos, mientras dure la ejecución de la sanción. Bajo esta premisa, la
inhabilitación política actúa como una garantía de que quienes han vulnerado
bienes jurídicos fundamentales no participen en la formación de la voluntad estatal
o en la gestión de los asuntos de la polis hasta tanto no hayan saldado su deuda
con la sociedad mediante el cumplimiento de la pena.
Asimismo, esta restricción guarda perfecta armonía con lo previsto en el
texto constitucional, específicamente en los artículos 42 y 65 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen que el ejercicio
de la ciudadanía y los derechos políticos pueden ser suspendidos mediante
sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

En puridad de criterios, habiéndose condenado al ciudadano de autos a la
pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, este Tribunal declara que
queda igualmente sujeto a la Inhabilitación Política por el mismo lapso que dure
la condena principal. Dicha accesoria deberá ser computada por el Tribunal de
Ejecución correspondiente, asegurando que el penado quede restringido de sus
derechos políticos en los términos establecidos por la arquitectura jurídica vigente,
como medida necesaria para la restauración del ordenamiento jurídico
quebrantado.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo
establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta
del Ministerio Publico, y presentada por la Abg. Jhorgelys Baptista, Fiscal
Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de DIEGO
JOSE VIELMA COTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.904 y que riela
a los folios del cincuenta y uno (52) al setenta y seis (76) de las actuaciones, y
se admite la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público
encausada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Alexander Ch.,
Antoni M., Yonder R. y la empresa "El Bodegón de las Carnes 2025" y
LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del
Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexander Ch.. SEGUNDO:
Se Admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en
su escrito acusatorio. TERCERO: Vista la admisión de hechos del imputado
DIEGO JOSE VIELMA COTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.904se
impone al mismo una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES
DE PRISION, cuya dosimetría será explicada en el auto correspondiente, no se
condena en costa a la imputada conforme al principio de gratuidad de la justicia
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela más se impone de la pena accesoria de inhabilitación política durante
el tiempo que dure la condena tal como lo establece el artículo 24 del Código
Penal venezolano, se acuerda emitir comunicación a la unidad de antecedentes
penales y al Consejo Nacional Electoral. CUATRO: Se mantiene la Medida
Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DIEGO JOSE VIELMA COTE.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto
al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución. Visto que la
presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal correspondiente quedan las
partes presentes en la audiencia preliminar sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión