REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012024768

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo
302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del
asunto fiscal número 14F3-00556-08, este despacho de conformidad a lo establecido en
los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse
a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público no identifico a persona alguna como posible
autor del hecho.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actas que integran el presente decurso procesal, se desprende que
el inicio de las investigaciones tuvo su génesis en los hechos acaecidos en fecha
28 de agosto de 2008, aproximadamente a las 02:30 p.m. En dicha oportunidad,
el ciudadano Luis Eduardo Ovalles Silva se encontraba a bordo de su vehículo
en las inmediaciones de la Avenida Don Tulio Febres Cordero, específicamente
en la intersección con la calle 30, frente a un local comercial de la franquicia
"Movistar" y adyacente al establecimiento "Casa Universo" de la ciudad de Mérida.
En el lugar y tiempo precitados, la víctima fue abordada por un sujeto
desconocido quien, mediante el empleo de un arma de fuego, efectuó disparos
contra su humanidad, ocasionándole lesiones físicas que requirieron asistencia
médica inmediata. Consta en el expediente la valoración médico-forense suscrita
por el Dr. Arcadio Payares, la cual determinó que las lesiones eran de tal entidad
que ameritaban un tiempo de curación de doce (12) días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

A pesar de las diligencias practicadas, tales como la inspección ocular N° 4010 y
el testimonio de la ciudadana Ligia Elena Rojas Atuve, no se logró identificar al sujeto
activo, manteniéndose el carácter de "Desconocido" para el investigador principal. Es
imperativo señalar una discrepancia en el petitorio fiscal, donde se menciona al ciudadano
Antonio Ramón Briceño; no obstante, al no existir elementos que lo vinculen en la
narrativa de los hechos ni en la fase de investigación, este juzgador se centra en la
extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS
GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 (del Código derogado), aconteció en
fecha 28 de agosto de 2008, fecha en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de TRES (03) a DOCE
(12) MESES DE PRISION, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE
(15) DIAS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal
se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley
prevé para la extinción de la acción penal, con más de DIECISIETE (17) AÑOS desde la
fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción,
en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y
vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En
este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues
ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución
penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona
involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el
artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que
justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser
declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y
garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA
DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 (del
Código derogado) del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Ovalles
Silva, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión