REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016002435
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía
Vigesimotercera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302
del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto
fiscal número MP-72044-2016, este despacho de conformidad a lo establecido en los
artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud
en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, se identifica al imputado del presente asunto como JESÚS MANUEL
MORENO TORRES Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.081.384, ocupación u oficio
Agricultor, domiciliado en el sector San Rafael parroquia Mesa Bolívar, casa s/n parte baja,
municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que originaron la presente causa penal tuvieron su génesis en
fecha 13 de febrero de 2016. Según se desprende del Acta de Investigación Penal
Nro. SIP-098, suscrita por funcionarios del Destacamento de Comandos Rurales Nro.
222 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constató una intervención ambiental en
la unidad de producción denominada "Finca Santa Lucía", ubicada en el sector San
Rafael, parroquia Mesa Bolívar del municipio Antonio Pinto Salinas del estado
Mérida.
En dicho sitio, se observó la ejecución de actividades de rala y quema de
vegetación alta, mediana y baja en una superficie aproximada de media ($1/2$)
hectárea. Esta acción afectó especímenes forestales tales como jonatillo, orumo y
helecho, además de diversos arbustos y gramíneas. Por tales hechos, se señaló
como presunto responsable al ciudadano Jesús Manuel Moreno Torres, de
ocupación agricultor, quien para el momento de las actuaciones no contaba con las
autorizaciones administrativas de ocupación de territorio ni de afectación de recursos
naturales expedidas por el ente rector ecosocialista.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Así las cosas, resulta imprescindible considerar que el proceso penal tiene como
principio fundamental la búsqueda de la verdad material, lo cual solo puede ser alcanzado a
través de la correcta valoración y administración de las pruebas presentadas en el
expediente. Como bien señala la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, en este tipo de
procedimientos judiciales, especialmente en el ámbito penal, existe la necesidad de
determinar con certeza la existencia de los hechos imputados, a fin de poder aplicar
adecuadamente el derecho sustantivo correspondiente. La certidumbre de los hechos, como
el thema probandum, debe ser una de las prioridades en la administración de justicia, pues
solo sobre una base probatoria sólida puede construirse una acusación razonable. De
acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el
juez tiene la facultad de sobreseer una causa cuando no se puede incorporar nuevos
elementos probatorios que permitan formar una convicción fundada sobre la comisión de un
hecho punible, tal como lo ha alegado el Ministerio Público.
Desde esta óptica, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía se justifica en la falta
de certeza de los hechos objeto de la investigación. A lo largo del proceso, no se han
presentado pruebas adicionales que permitan llegar a una convicción de manera fundada
respecto a la existencia de un hecho punible. Esta situación coloca a la autoridad judicial en
una posición en la que, sin elementos probatorios suficientes, no es viable continuar con el
procedimiento, ya que ello implicaría vulnerar el derecho del imputado a no ser sometido a
un juicio sin sustento probatorio. En este sentido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
se ven garantizados, ya que no se pueden imponer sanciones o medidas punitivas sin la
existencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda razonable la responsabilidad
del acusado. En consecuencia, se hace indispensable dar curso al sobreseimiento, ya que
continuar con el proceso sin fundamentos claros sería contrario a la justicia y a los derechos
constitucionales del imputado.
Por último, el Ministerio Público, al ejercer su potestad de solicitar el sobreseimiento,
actúa en conformidad con su función de garantizar la correcta aplicación de la justicia,
procurando que los recursos del sistema penal no sean utilizados de manera arbitraria o
innecesaria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, el juez debe velar por la tutela efectiva de los derechos del imputado y de la víctima,
siendo el sobreseimiento una herramienta que, en este caso particular, permite preservar el
principio de legalidad y el debido proceso, evitando que se mantenga un proceso penal sin
base probatoria suficiente que permita llegar a una conclusión justa.
Consecuentemente, esta representación fiscal fundamenta la pretensión
extintiva en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4° del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tras el agotamiento de los medios de
investigación y el prolongado lapso transcurrido desde la génesis de los hechos en
febrero de 2016 , ha sobrevenido una imposibilidad material de incorporar nuevos
elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia del
ciudadano Jesús Manuel Moreno Torres. En este sentido, la ausencia de una base
probatoria sólida y la falta de certeza sobre la materialidad del hecho denunciado —
referente a la rala y quema en la "Finca Santa Lucía"— impiden la construcción de
una acusación razonable, convirtiendo la continuación del proceso en una carga
procesal carente de sustancia que vulneraría el derecho del imputado a no ser
sometido a un juicio sin fundamento. Así, el sobreseimiento se erige no solo como
un acto conclusivo, sino como una garantía de tutela judicial efectiva y un mecanismo
de economía procesal, protegiendo los derechos fundamentales del investigado ante
la carencia de fundamentos suficientes para sostener un enjuiciamiento ante la
jurisdicción penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300
numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESÚS MANUEL
MORENO TORRES Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.081.384, no existen
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la
misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión