REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000061
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-95871-2025,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300
numeral 2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por
considerarse que los hechos suscitados son de carácter atípico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Las actuaciones procesales revelan que en fecha 28 de mayo de 2025, el
ciudadano Carlos Rondón notificó el fallecimiento de su hermano, Fidel Antonio
Rondón Ruiz, de 60 años de edad, quien padecía de esquizofrenia. El hallazgo del
cuerpo ocurrió en el interior de su habitación, situada en el sector La Pedregosa,
parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador, donde fue encontrado en el
suelo sufriendo episodios convulsivos. Tras ser trasladado al Instituto Autónomo
Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), el ciudadano falleció en la referida
fecha.
La experticia médico-legal (Protocolo de Autopsia N° 356-1428-A-108-2025)
determinó como causa del deceso un fallo cardiorrespiratorio, derivado de un
traumatismo craneoencefálico severo contuso cerrado con contusión de masa
encefálica y edema cerebral. Las investigaciones técnicas realizadas por el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no arrojaron
indicios de violencia externa perpetrada por terceros, confirmando mediante
inspección técnica y entrevistas que el trauma fue producto de una caída accidental
provocada por la patología de base (convulsiones) del occiso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°
127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por
diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la inexistencia
de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido
o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una
evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la
decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no
existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible
proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el
sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado
y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a
partir de la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios
fundamentales del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad
y punibilidad. De acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho
punible, es indispensable que se verifiquen todos los elementos que componen el
tipo penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los
cuales deben encontrarse presentes de manera concurrente. En este sentido,
cuando alguno de estos elementos no está presente, el hecho se torna atípico, lo
que implica la imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que
no se configura un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en
virtud de la inexistencia de hecho punible.
La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un
delito es la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción
legal previamente establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal
venezolano, “No hay delito sin ley previa que lo establezca”. Esta disposición refleja
el principio de legalidad, que exige la existencia de una norma que describa de
manera clara y precisa el hecho que se considera ilícito. En el caso que nos ocupa,
si al analizar los hechos no se verifica la existencia de una conducta que encaje en
el tipo penal descrito por la ley, se debe concluir que no ha habido la comisión de
un hecho punible. La falta de tipicidad del hecho, entonces, da lugar a la conclusión
de que no se ha cometido un delito.
Por ejemplo, si los hechos investigados no implican la realización de una
conducta prohibida por el ordenamiento jurídico o si, tras las investigaciones, no se
demuestra que la conducta del imputado haya causado un resultado que encuadre
en una figura penal específica, es evidente que no ha existido un hecho punible.
Este razonamiento es consistente con la exigencia de que debe existir una
correspondencia entre la conducta del imputado y el tipo penal previsto por la ley.
En consecuencia, no se puede proceder con una acusación ni con una continuación
del proceso penal, ya que la ausencia de un hecho tipificado implica la inexistencia
de un hecho punible.
Así las cosas, el principio de imputación, que establece que sólo se puede
atribuir responsabilidad penal a quien haya cometido un hecho punible, queda sin
efecto cuando no se verifica la existencia de dicho hecho. Si no hay tipicidad, no
hay delito y, por tanto, no existe sujeto imputado, ya que la imputación presupone
la existencia de un hecho que encaje en una descripción legal. Esto se conecta con
el principio de la presunción de inocencia, que establece que el imputado debe
considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y que la carga de la
prueba recae sobre quien acusa, no sobre el acusado. En ausencia de pruebas
suficientes de la comisión de un hecho punible, se debe asegurar que el acusado
no continúe siendo sujeto de una acusación penal infundada, respetando su
derecho a la tutela judicial efectiva.
Bajo este prisma técnico-jurídico, y al examinar las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que rodearon el fallecimiento del ciudadano FIDEL ANTONIO
RONDÓN RUIZ, se colige que el resultado muerte fue consecuencia directa de un
fallo cardiorrespiratorio y traumatismo cráneo encefálico severo producto de un
episodio convulsivo propio de su cuadro clínico de esquizofrenia , lo cual excluye la
existencia de una conducta humana —acción u omisión— que pueda ser
subsumida en tipo penal alguno. En razón de ello, al no verificarse la materialidad
de un hecho punible ni la participación de un autor o partícipe, la pretensión punitiva
carece de objeto, tornándose imperativo para este órgano jurisdiccional garantizar
la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia mediante el dictado de una
decisión que ponga fin a la incertidumbre procesal. Consecuentemente, al quedar
plenamente acreditada la atipicidad del hecho por la naturaleza accidental del
suceso , esta instancia judicial, en estricto cumplimiento del principio de legalidad,
encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y procede a decretar el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto, el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión