REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000074
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por el Fiscalía Decimo Novena del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
131587-2023, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5,
6, 157, 300 numeral 1° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificado el ciudadano LUIS EDUARDO MORA
SANDREA Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.637.512 (Ex-Fiscal).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El presente proceso penal tiene su génesis en la denuncia interpuesta por la
ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, representante legal de la empresa
mercantil ÓPTICA SPOSITO C.A., mediante la cual expuso que, en el mes de
diciembre del año 2017, se efectuó un procedimiento por parte de los cuerpos de
seguridad del Estado Mérida en un galpón de su propiedad, identificado con el N.º 12,
ubicado en la Zona Industrial Ramón Eduardo Sandia de la Urbanización Los Curos,
Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador. Dicho inmueble ha permanecido
bajo custodia estatal desde la referida fecha, en el marco de la investigación signada
con el alfanumérico MP-549418-2017, dirigida en aquel momento por el ciudadano
LUIS MORA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
La denunciante alegó que, a pesar de haber solicitado formalmente la
devolución del bien en fechas 13 de junio y 30 de julio de 2018, la representación fiscal
negó tal pretensión mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el argumento
de ser el inmueble imprescindible para la investigación. Posteriormente, en fecha 09
de mayo de 2023, la propietaria fue informada de que el galpón se encontraba bajo la
figura de incautación preventiva por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Ministerio Público, tras el análisis de
las actuaciones, ha solicitado el sobreseimiento de la causa al considerar que el actuar
del investigado se ajustó a las atribuciones legales y que el hecho denunciado carece
de sustento para configurar un ilícito penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir de
manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal. Estos
elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente caso, no
se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el imputado haya
incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa de un delito tipificado,
ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se ha acreditado la
materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un hecho punible de forma
indiscutible
En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido proceso,
respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida concurrencia
de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y la antijuridicidad.
La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de elementos probatorios
y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento para considerar que el
sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión no solo se ajusta a los
preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también al
principio de no imposición de penas sin juicio justo, garantizando así el respeto a los
derechos fundamentales del imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe
sin justificación alguna.
El presente asunto jurisdiccional tiene su génesis en la denuncia interpuesta
por la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, actuando en representación
de la persona jurídica ÓPTICA SPOSITO C.A. La denunciante expuso que, en el
marco de la investigación penal signada con el alfanumérico MP-549418-2017, se
practicó la ocupación de un bien inmueble de su propiedad, específicamente el
Galpón N.º 12, situado en la Zona Industrial Ramón Eduardo Sandia de la
Urbanización Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador.
Se desprende de las actuaciones que el ciudadano LUIS MORA, para ese
entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 16 de
agosto de 2018, negó la solicitud de devolución del referido inmueble, fundamentando
que el mismo era indispensable para el éxito de la investigación criminal en curso.
Posteriormente, en el año 2023, la víctima fue notificada de que dicho bien se
encontraba bajo custodia de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo. La pretensión punitiva se orientó a determinar si la
negativa de restitución del bien por parte del entonces funcionario constituía el delito
de Abuso de Funciones, ante lo cual la representación fiscal actual solicita el
sobreseimiento al considerar que la conducta no se subsume en un ilícito penal, al
haber actuado el investigado dentro de sus atribuciones legales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el primer
supuesto del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
ciudadano LUIS EDUARDO MORA SANDREA Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.637.512 (Ex-Fiscal) por cuanto el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES
previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley Contra la corrupción
en perjuicio de Lourdes Moreno de González (demás datos en reserva) y el Estado
Venezolano no ocurrió. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión