REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000086

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-89-2022, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico precariamente al ciudadano JOSE
RAMON LUZARDO GUAINA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actuaciones que integran el acervo probatorio de la presente causa,
se desprende que el suceso fáctico tuvo su génesis en fecha 03 de julio de 2021,
aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana. En dicha oportunidad, el
ciudadano JOSÉ RAMÓN LUZARDO GUAINA arribó a la residencia de la víctima,
ciudadano ROSALINO LUZARDO ZAMBRANO, en un presunto estado de
embriaguez y alterando el orden público mediante el uso de equipos sonoros a
elevado volumen.

Ante tal perturbación, la víctima procedió a interrumpir el suministro
eléctrico de la vivienda, acción que desencadenó una reacción violenta por parte
del investigado, quien, tras percatarse de la maniobra, arremetió físicamente
contra la integridad personal del señor Luzardo Zambrano. Estos hechos fueron
denunciados formalmente ante la Prefectura de la Parroquia Jají del estado
Mérida en fecha 06 de julio de 2021.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En el caso de autos, la materialidad del delito se halla acreditada mediante el
Informe Médico de fecha 26 de diciembre de 2021, suscrito por el Dr. Pedro Sandoval, el
cual certifica las lesiones sufridas por la víctima. No obstante, a pesar de existir una
identificación nominal del presunto autor, consta en el expediente un Acta Policial de
fecha 19 de julio de 2022, donde se deja constancia de la imposibilidad de ubicar el sitio
de los hechos y, por ende, al investigado, resultando infructuosas las diligencias de
localización.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS
GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, aconteció en fecha 03 de julio de
2021, fecha en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de TRES (03) a DOCE
(12) MESES DE PRISION, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE
(15) DIAS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal
se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley
prevé para la extinción de la acción penal, con más de CUATRO (04) AÑOS desde la
fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este
sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello
constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente
que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha
vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en
el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del
Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal
interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE RAMON
LUZARDO GUAINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código
Penal en perjuicio del ciudadano Rosalino Luzardo Zambrano, por cuanto, la acción
penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede
judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión