REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil veintiseises (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000141

AUTO NEGANDO MANDATO DE CONDUCCION

En autos obrantes a fecha 20 de febrero de 2026, la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitó
formalmente la emisión de un MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra del
ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA PAREDES, fundamentado en la
probabilidad objetiva de su responsabilidad en la comisión del delito de INVASIÓN,
tipificado en el artículo 471-A del Código Penal. Sustenta el órgano acusador que, a
los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126-A del Código
Orgánico Procesal Penal, el encartado fue debidamente notificado mediante las
boletas de citación con nomenclaturas 14F4-1582-2025, 14F4-1756-2025, 14F4-
1790-2025 y 14F4-0023-2026, las cuales fueron efectivamente entregadas y
desatendidas sin causa justificada, demostrando una conducta evasiva y de
sustracción al proceso. La pretensión fiscal describe un iter procesal específico que
requiere que el ciudadano sea aprehendido y trasladado, in limine, ante la sede del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida para que comparezca ante
el Tribunal en Funciones de Control a los fines de la designación y juramentación del
defensor que lo asistirá, previa a su conducción definitiva ante el Despacho Fiscal
para la celebración del acto de imputación formal, el cual ha sido fijado para el día
viernes 06 de marzo de 2026, a las tres de la tarde (03:00 pm). Vista como ha sido
la solicitud, procederá este tribunal el respectivo pronunciamiento de ley en
concordancia a las actuaciones que reposan en el presente asunto, realizando un
análisis pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el examen del mérito de la presente causa, este juzgador debe enfatizar
que el sistema de justicia venezolano se encuentra cimentado sobre los pilares
fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales encuentran
su génesis en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Estas garantías constitucionales imponen a los operadores de justicia y
a la representación fiscal la obligación ineludible de observar taxativamente las
formas procesales preestablecidas por el legislador, asegurando que el proceso
penal se desarrolle sin dilaciones indebidas y con pleno respeto a la seguridad
jurídica. Bajo esta premisa, la utilización de las instituciones adjetivas no puede ser
arbitraria ni caprichosa, toda vez que el empleo errático o la desnaturalización de las
figuras procesales desdibujan el espíritu de la norma y subvierten el orden público
constitucional, comprometiendo la integridad de la función jurisdiccional. En
consecuencia, la validez de toda petición fiscal reposa en su estricta sujeción al iter
procedimental, pues la administración de justicia no tolera distorsiones
instrumentales que menoscaben la esencia garantista del sistema acusatorio
venezolano.

Aunado a lo anterior, resulta imperativo desentrañar la naturaleza ontológica
del Mandato de Conducción previsto en el artículo 292 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuya ratio legis no es otra que dotar al órgano acusador de una
herramienta de coacción mínima para vencer la contumacia de aquellos sujetos cuya
presencia es indispensable para el éxito de la investigación. No obstante, la
expresión «cualquier persona» contenida en la precitada norma no debe ser
interpretada de manera atomizada o bajo un criterio de amplitud absoluta, toda vez
que el status dignitatis de los sujetos procesales impone limitaciones infranqueables
derivadas de su rol dentro del proceso. En efecto, si bien el legislador previó esta
figura para compeler la comparecencia, la misma debe modularse según se trate de
un órgano de prueba, como el testigo —sobre quien pesa un deber de colaboración
con la justicia—, o de un investigado, respecto de quien operan garantías restrictivas
de mayor calado en virtud del principio nemo tenetur se ipsum accusare. Por tanto,
la aplicación de esta institución exige una distinción diáfana entre el simple acto de
rendir una declaración testimonial y la sujeción a un Acto de Imputación Formal,
puesto que para cada sujeto existen elementos de carácter restrictivo y objetivo que
delimitan su forma de participación; entenderlo de otro modo implicaría una
asimilación indebida de roles que violentaría la estructura misma del proceso penal.

En este orden de ideas, se desprende del examen de las actas que la
Representación Fiscal agotó inicialmente las vías ordinarias de citación mediante los
oficios 14F4-0388-2024, 14F4-0430-2024, 14F4-0499-2024 y 14F4-0913-2024, con
el firme propósito de lograr la identificación plena del ciudadano HERIBERTO EMIRO
OTAIZA PAREDES en sede fiscal. Ante la recalcitrante evasividad del mencionado
ciudadano frente a los llamados del Despacho Cuarto, su individualización debió ser
materializada de forma externa por funcionarios del Servicio de Investigación Penal
de la Policía del Estado Mérida. Es precisamente tras esta identificación efectiva y la
acumulación de elementos de convicción que el Ministerio Público adquiere la
razonabilidad objetiva necesaria para transmutar el estatus del sujeto de simple
denunciado a imputado, al configurarse la probabilidad de su responsabilidad en el
tipo penal de Invasión. No obstante, habiendo el órgano fiscal librado cuatro boletas
de citación específicas para el acto de imputación formal —oficios 14F4-1582-2025,
14F4-1756-2025, 14F4-1790-2025 y 14F4-0023-2026—, las cuales fueron
debidamente entregadas y, a pesar de ello, desatendidas injustificadamente, queda
evidenciado que el encartado se encuentra materialmente sustraído del proceso.
Bajo esta premisa, la pretensión de obtener un Mandato de Conducción en este
estadio resulta un error in eligendo, por cuanto la contumacia del sujeto ha
superado el umbral de la simple incomparecencia para colaborar con la
investigación, consolidándose como una resistencia deliberada a la persecución
penal que solo puede ser vencida mediante la medida de aprehensión judicial,
garantizando así su presencia ante este órgano jurisdiccional para la designación de
defensa técnica como paso previo al acto de imputación.

Con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe
traer a colación la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre
de 2021, la cual delimita las bases fundamentales para la procedencia de la
restricción de la libertad personal en la fase preparatoria. En dicho fallo, la Sala
sostiene que el Ministerio Público tiene el deber ineludible de citar formalmente al
investigado antes de solicitar una orden de aprehensión, garantizando así que el
ciudadano tenga conocimiento de la investigación y pueda ejercer su derecho a la
defensa y a la libertad, la cual constituye la regla general conforme al principio
affirmatio est probanda.

Bajo una hermenéutica jurídica a la inversa, se colige que si la representación
fiscal ha cumplido con el presupuesto de procedibilidad exigido por el máximo
tribunal —constando en autos la entrega efectiva de cuatro boletas de citación para
el acto de imputación formal que fueron deliberadamente ignoradas—, el estatus
jurídico del ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA PAREDES transmuta de una
simple incomparecencia a una evidente sustracción a la justicia. En este escenario,
la jurisprudencia analizada y la lógica procesal dictan que, una vez agotada la vía de
la comunicación formal sin éxito, la medida idónea y proporcional no es la reiteración
de un mandato de conducción de naturaleza colaborativa, sino el requerimiento de
una Orden de Aprehensión conforme al artículo 236, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal. Por tanto, ante la contumacia demostrada, el Ministerio
Público debe abandonar el uso de figuras procesales insuficientes y optar por el
mecanismo coercitivo que la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
han previsto para someter al proceso a quien, habiendo sido debidamente llamado,
ha decidido evadir la acción de la justicia.

Aunado a lo expuesto, es imperativo analizar el contenido taxativo del artículo
126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que, para la
celebración del acto de imputación, el Ministerio Público deberá no solo citar al
investigado, sino emplazarlo para que acuda ante el Tribunal de Control a los fines
de la designación y juramentación de su defensa técnica. Bajo una interpretación
progresiva de la norma, este emplazamiento debe entenderse como una carga
procesal impuesta al ciudadano que supone su voluntad de someterse al proceso y
ejercer su derecho a la defensa de manera autónoma. Por consiguiente, la
pretensión de la Representación Fiscal de utilizar un mandato de conducción —
figura de coerción mínima— para trasladar de forma constreñida al encartado ante
un órgano jurisdiccional con el único fin de que este designe un defensor, desvirtúa
la esencia del emplazamiento legal. Tal proceder de “conducción para designar”
carece de asidero jurídico en el artículo 292 del texto adjetivo, toda vez que el acto
de designar defensor bajo coacción solo adquiere legitimidad procesal cuando el
sujeto es presentado ante el Tribunal tras la ejecución de una Orden de
Aprehensión, dictada precisamente por encontrarse el ciudadano en una situación
de sustracción evidente, como ocurre en el sub-lite. En consecuencia, pretender que
este Tribunal tutele un traslado forzoso para un acto de designación de defensa
dentro de un mandato de conducción, implica una mixtura procedimental inaceptable
que confunde la citación para un acto voluntario con el aseguramiento tras una
captura por rebeldía, vulnerando así la arquitectura lógica del debido proceso.

Finalmente, este Juzgador debe precisar que, de conformidad con la doctrina
patria y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de
una orden de aprehensión se encuentra supeditada a la previa y expresa solicitud de
la fiscalía, siendo el Ministerio Público el único legitimado para instar tal
requerimiento en virtud del principio acusatorio y la proscripción de la actuación
judicial ex officio en la restricción del status libertatis. No obstante, el ejercicio del
control judicial y constitucional faculta e impone a este órgano la obligación de velar
por la rectitud de los actos procesales, impidiendo la ejecución de medidas que
colidan con la legalidad y el debido proceso. Bajo esta perspectiva, al resultar la
figura del mandato de conducción manifiestamente improcedente e inoficiosa por su
ineficacia material frente a un sujeto que ya se encuentra fehacientemente sustraído
de la justicia, lo ajustado a derecho para el presente caso radica en declarar SIN
LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se insta a la representación fiscal a que
evalúe su pretensión bajo la correcta aplicación de las instituciones jurídicas
previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, seleccionando una vía procesal que
guarde estricta proporcionalidad y correspondencia con la actitud contumaz
demostrada por el ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA PAREDES, a los fines
de asegurar la eficacia de la persecución penal y la vigencia del Estado de Derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara SIN LUGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN interpuesta en
fecha 20 de febrero de 2026 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en contra del ciudadano HERIBERTO
EMIRO OTAIZA PAREDES, titular de la cédula de identidad V-3.991.015, por las
razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas que evidencian la falta
de idoneidad de la figura procesal del artículo 292 del Código Orgánico Procesal
Penal frente a la contumacia del investigado para ser imputado en sede fiscal.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la Representación Fiscal para que, en el ejercicio de
sus atribuciones legales y constitucionales, reencauce su pretensión procesal
mediante el uso de los mecanismos coercitivos proporcionales y pertinentes que
ofrece el Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la comparecencia de
ciudadanos sustraídos del proceso, salvaguardando así la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto de manera inmediata al
despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: Se deja
constancia que la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal
correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión