REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001137

AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA

Visto el pronunciamiento de este tribunal en sala de audiencias en esta misma fecha
en la cual se encontraba pautada Audiencia Preliminar, constatándose que el ciudadano
ANYORBI JOSE EREU ROMERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.480.896, no
asistió a la misma, razón por la cual el Ministerio Público solicito su aprehensión, además
de ello se verifico que el mismo fue impuesto en audiencia de presentación de detenido,
de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en
presentaciones periódicas cada quince (15) días, y como se pudo constatar el mismo ha
incumplido con la misma. Este Juzgado de Control, actuando en nombre de la República
y por autoridad de la ley, ejerce su competencia de conformidad con lo establecido en
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que consagran el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad
procesal; concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 232 del Código Orgánico
Procesal Penal, que desarrollan los principios rectores de legalidad, defensa,
presunción de inocencia, debido proceso y la función jurisdiccional en fase intermedia;
así como el artículo 310 numeral 3° eiusdem, que faculta expresamente al juez para
dictar orden de captura en caso de incomparecencia injustificada del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el artículo 236 del COPP faculta al juez a dictar orden de
aprehensión cuando concurran elementos de convicción que permitan establecer
fundadamente la existencia de un hecho punible y la probabilidad de que el imputado
sea autor o partícipe del mismo. En el caso sub examine, ha quedado evidenciado que
el ciudadano inicialmente identificado como José Luis Borjas Ochoa resultó ser en
realidad el ciudadano José Alberto Borjas Valecillos, según las experticias
dactiloscópicas cursantes en autos, lo cual denota una clara maniobra de suplantación
de identidad destinada a entorpecer la acción de la justicia.
Por su parte, el artículo 237 eiusdem establece que la orden de aprehensión
procede siempre que el imputado no tenga domicilio, residencia habitual, trabajo o
familia conocidos, o cuando existan fundadas razones para estimar que tratará de
sustraerse de la acción de la justicia. El intento de ocultar la verdadera identidad
constituye precisamente una circunstancia reveladora de peligro procesal, en tanto
denota una conducta orientada a sustraerse de la investigación y obstaculizar el debido
desenvolvimiento del proceso.

Asimismo, el artículo 238 contempla que la orden de aprehensión puede
dictarse cuando el imputado haya incumplido injustificadamente una citación o exista
peligro de fuga u obstaculización de la averiguación. A juicio de este Tribunal, la
usurpación de identidad en audiencia de presentación no solo compromete la seriedad
de los actos procesales, sino que también se erige en indicio idóneo de peligro de fuga
y de obstrucción a la justicia, circunstancias que tornan procedente la medida privativa
de libertad.

De esta manera, a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad
(artículo 244 COPP), la orden de captura que aquí se acuerda se erige en una
respuesta adecuada y razonable frente al fraude procesal cometido, garantizando así
la comparecencia del verdadero imputado y la preservación de la tutela judicial efectiva
(artículo 26 CRBV), evitando que la justicia se vea burlada por artificios de identidad.

Para tomar las consideraciones del caso en primer término debe valorarse
primero situaciones específicas del presente caso, dado que no es menos cierto que,
según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
la Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico
y ajustado a Derecho es que los jueces se pronuncien previamente sobre la
prescripción de la causa, antes de cualquier otro particular. Ello obedece a que
advertir la prescripción de la acción penal conlleva la extinción del proceso. Para
tomar las consideraciones del caso en primer término, debe valorarse la situación
procesal específica que se presenta en autos, en la cual este Tribunal, al momento de
dictar la orden de aprehensión, lo hizo contra una persona cuya identidad resultó no
corresponder con la del verdadero imputado, pues se constató posteriormente que se
trataba de un tercero ajeno al proceso penal, víctima de la usurpación de su identidad.
No es menos cierto que, en el momento en que se verificó tal circunstancia mediante
experticias dactiloscópicas, quedó evidenciado que el ciudadano que se presentó a la
audiencia inicial había burlado el control judicial suplantando su nombre, con lo cual el
proceso se vio sustraído temporalmente de su cauce natural.
En consecuencia, las actuaciones procesales determinaron que la orden de
aprehensión inicialmente dictada debía dejarse sin efecto en relación con la persona
cuya identidad fue indebidamente utilizada, ordenándose la exclusión inmediata de
este ciudadano en aras de salvaguardar su derecho al honor y reputación, y
preservando el principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, una vez establecida la
verdadera identidad del imputado, se mantiene la orden de aprehensión respecto del
ciudadano real, José Alberto Borjas Valecillos, a quien se le atribuye la maniobra
fraudulenta y cuya conducta revela un claro peligro procesal conforme a lo previsto en
los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo tal lógica, resulta
imprescindible ordenar y depurar el proceso, de modo que la investigación y la
persecución penal se encaminen contra el verdadero sujeto activo del hecho.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de la causa, este Tribunal observa que la
misma no ha operado, pues al haberse dictado orden de aprehensión —aun con
identidad usurpada— se produjo la paralización de los lapsos procesales, de manera
que la acción penal se mantiene vigente, procediendo, en consecuencia, este
pronunciamiento que incorpora formalmente al sistema de investigación al verdadero
imputado bajo su nombre y cédula auténticos, garantizando así el debido proceso y la
efectividad de la justicia penal.

En segundo término, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 310,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa que:

“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que
esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar
sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines
de asegurar su comparecencia al acto...” (Negrita y Subrayado del
tribunal)

Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control, sino
que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso, cuyo
cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre en una
conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.

La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del órgano
jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia penal, al
dificultar el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso del proceso,
y afectar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Tal
comportamiento revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de colaboración
con la administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano sometido a un
proceso penal.
Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada responde
a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El proceso penal
no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de bienes jurídicos
superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la afirmación del orden
constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del imputado afecta no solo al
sistema de justicia, sino también a la credibilidad institucional en la tutela efectiva de
los derechos de las partes.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe el curso de
la prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de autos. Este
efecto jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras dilatorias por
parte del sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente a estrategias
procesales de abandono o dilación.

Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte normativo y
teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del proceso penal,
asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de los principios de
efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de aprehensión dictada
en la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino que constituye un
imperativo funcional del sistema de justicia en resguardo del interés general. El Estado
no puede tolerar que el proceso quede supeditado a la voluntad del imputado, pues
ello subvertiría el ordenamiento y minaría los valores democráticos de justicia y
legalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ANYORBI JOSE EREU
ROMERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.480.896, de conformidad a lo
establecido en los artículo, 236, 237, 238 y 310 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, al cual se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de
PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley
Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se
ORDENA oficiar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) en relación
a la orden de captura emitida en esta fecha. TERCERO: Se ordena paralizar la
presente causa hasta que se materialice la presente orden de captura. CUARTO: Se
ordena Notificar a al Ministerio Público y a la Defensa del Imputado. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión