REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015003082
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024
de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6,
49 numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentran imputadas los ciudadanos OTONIEL MONTOYA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 18.619.334 y JAVIER ARNALDO SOSA OBANDO Titular de
la Cedula de Identidad V.- 16.678.272.
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que originaron la presente causa penal se suscitaron en fecha
14 de marzo del año 2015, aproximadamente a las 10:20 a.m., en las
inmediaciones de la vía principal de la Urbanización Asoprieto, calle 4, Parroquia
Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Según se desprende de las
actuaciones policiales, los ciudadanos OTONIEL MONTOYA y JAVIER
ARNALDO SOSA OBANDO se desplazaban a bordo de un vehículo marca
Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color blanco, identificado como unidad de
transporte público (Taxi).
Al transitar frente a la sede de Patrullaje Motorizado del Centro de
Coordinación Policial Ejido, los hoy encausados procedieron a proferir
expresiones soeces y realizar gestos obscenos con las manos dirigidos hacia los
funcionarios policiales que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Ante
tal conducta, se inició una persecución policial que culminó en la intercepción del
vehículo; momento en el cual los ciudadanos adoptaron una actitud hostil,
agrediendo verbal y físicamente a la comisión actuante, lo que derivó en su
aprehensión en flagrancia y la posterior formalización de la acusación fiscal en
fecha 16 de agosto de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y
tutela judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal
ha devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo
legalmente establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio
del sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención
al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha
27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Para la comprobación del delito y la determinación del autor, conforme
al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N.º 1109/2011, se observa que
la materialidad del tipo penal de Ultraje Simple a Funcionario Público se
desprende del Acta Policial N° 0016-2015 y la declaración del testigo presencial
Richard Heiguen Dugarte Espinosa , quienes de manera conteste describen
cómo los ciudadanos proferieron expresiones ofensivas y gestos obscenos
contra la comisión policial en pleno ejercicio de sus funciones. Asimismo, la
autoría y participación de los ciudadanos Otoniel Montoya y Javier Arnaldo
Sosa Obando se encuentra plenamente establecida mediante su aprehensión
en flagrancia , su identificación a través de las cédulas de identidad laminadas
presentadas en el sitio del suceso y las experticias de reconocimiento médico
legal que corroboran su estado físico tras la detención , configurando así un
conjunto de elementos de convicción suficientes que vinculan directamente a los
imputados con el hecho punible investigado.
En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de ULTRAJE
SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° de conformidad a
lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de UNO (01) a TRES (03) MESES de prisión, siendo un término medio el
de DOS (02) MESES de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe en
un lapso de tres años por la vía ordinaria, y por cuatro años y medio de
conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a
partir de la fecha de perpetración del hecho, en el presente caso ocurrido en
fecha 14 de marzo de 2015 tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido hasta la
presente fecha más de DIEZ (10) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de
prescripción.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108
numeral 4° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal
de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de OTONIEL
MONTOYA Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.619.334 y JAVIER
ARNALDO SOSA OBANDO Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.678.272,
por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado
en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio del Orden
Público. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto
y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo
Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y
resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión