REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015005313

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración inmediata de Casos
del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-13247-2015,
por hecho vial desarrollado en fecha 03 de enero de 2015, donde resulto afectada CARMEN
AURORA AVILA en su condición de víctima, y los conductores YARRY DEEBY MARTINEZ
FUENTES, LUIS TORO QUINTERO y RICHARD RAFAEL VIELMA, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del Ministerio
Público en el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución procesal
consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como un
mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab
initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto
de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva,
de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial,
racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de
manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la
seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de
una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta
días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente
al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye
delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo
del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio
Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que
el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420
numeral 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que
ocurren los hechos, constituye un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En
tal sentido, el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma
y oficiosa, sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus
representantes legalmente habilitados.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de instancia
constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura o
continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de
Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta de
los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.

Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe investigando
y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida, conllevaría a la
configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con serias
repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de legalidad
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que
transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de depuración del proceso
penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención
a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y
convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de administrar
justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un delito de acción dependiente de
instancia de parte, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y
sancionado en el Artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal
Vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez
firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal solicitante, a los fines de que
proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA

ABG. ______________________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión