REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015006060

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo
302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del
asunto fiscal número MP-272972-2015, este despacho de conformidad a lo establecido
en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a
pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano CRISTHIAN JESÚS
JIMÉNEZ SALAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.374.145.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actuaciones que integran el presente legajo procesal, se desprende
que el evento fáctico tuvo su génesis en fecha doce (12) de junio del año 2015,
aproximadamente a las 10:35 horas de la noche. Encontrándose funcionarios del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida (PEM) en labores de seguridad
ciudadana con motivo del pregón de las Ferias de San Juan Bautista,
específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Parroquia San Juan,
Municipio Sucre del estado Mérida, avistaron al ciudadano CRISTHIAN JESÚS
JIMÉNEZ SALAS.

Este, al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una
actitud evasiva y sospechosa, lo cual motivó el abordaje por parte de los oficiales.
Ante la intervención policial, el investigado reaccionó de manera agresiva,
arremetiendo contra los funcionarios, lo que obligó a la aplicación del uso
progresivo y diferenciado de la fuerza para su contención. Tras realizarse la
inspección corporal de rigor, le fue incautada en la pretina del pantalón un arma
blanca (cuchillo) marca Concord Stainless Steel, procediéndose de forma
inmediata a su aprehensión en flagrancia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal,
este órgano jurisdiccional, en estricta observancia de la doctrina vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N.º
1109/2011), ha verificado la existencia del hecho punible y la vinculación del sujeto
pasivo del proceso con el mismo. Consta en las actas policiales la incautación
material del objeto punzo-cortante y la resistencia opuesta a la autoridad, lo que
configura una probabilidad objetiva de responsabilidad. No obstante, el análisis de
la perseguibilidad penal debe ceder ante la constatación del transcurso del tiempo
como institución de orden público.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto
y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aconteció en fecha 12 de junio de
2015, fecha en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de TRES (03) a CINCO
(05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS de PRISION,
lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de
prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra
claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, con más de DIEZ (10) AÑOS desde la fecha de los hechos,
sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este
sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello
constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente
que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha
vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en
el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del
Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal
interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CRISTHIAN
JESÚS JIMÉNEZ SALAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.374.145 por la presunta
comisión de los delitos de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en
el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por cuanto, la acción
penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede
judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión