REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016001468
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo
302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del
asunto fiscal número MP-31091-2015, este despacho de conformidad a lo establecido en
los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse
a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a los ciudadanos:
1. NORA FIDELINA LANDAETA RAMIREZ: venezolana, titular de la cédula
de identidad V-6534981, residenciada en Sector Las González,
Residencias Villa Libertad, Edificio N5 D1, Piso 2, Apartamento 17,
Municipio Sucre del Estado Mérida.
2. ROSA OMAIRA ZAMBRANO: venezolana, titular de la cédula de identidad
V-8015498, residenciada en Sector Las González, Residencias Villa
Libertad, Edificio N5 D1, Piso 2, Apartamento 3, Municipio Sucre del Estado
Mérida.
3. JANIRA ENIANGELI SANCHEZ MERCADO: venezolana, titular de la
cédula de identidad V-15295073, residenciada en Sector Las González,
Residencias Villa Libertad, Edificio N5 D1, Piso 2, Apartamento 27,
Municipio Sucre del Estado Mérida.
4. ELIS ALEJANDRA FLORES VALECILLOS: venezolana, titular de la
cédula de identidad V-18619880, residenciada en Sector Las González,
Residencias Villa Libertad, Edificio N5 D2, Apartamento 2, Municipio Sucre
del Estado Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el acervo probatorio de la
presente investigación, signada bajo la nomenclatura MP-31091-2015, se desprende que
el proceso tuvo su génesis en fecha 19 de enero de 2015, tras la denuncia interpuesta
por la ciudadana Enriqueta del Carmen Palmera Sánchez.
Los hechos presuntamente punibles ocurrieron en el Sector Las González,
Urbanización Villa Libertad, Edificio N5D1, Parroquia San Juan del Municipio Sucre
del Estado Mérida. Según la narrativa fáctica, en fecha 23 de enero de 2015, la
denunciante y el ciudadano Vilfrido Bravo detectaron irregularidades en el manejo de los
fondos de la junta de condominio del referido edificio. Se señala que las ciudadanas Nora
Fidelina Landaeta Ramírez, Rosa Omaira Zambrano, Janira Eniangeli Sánchez
Mercado y Elis Alejandra Flores Valecillos, en su carácter de administradoras de los
fondos comunes, no presentaron los balances de gastos e ingresos requeridos en las
asambleas convocadas. Tras una auditoría externa, se determinó la existencia de un
déficit dinerario que, tras abonos parciales, arrojó un saldo deudor remanente de Dos Mil
Bolívares (2.000,00 Bs.).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
En atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional plasmada en
la Sentencia N.º 1109/2011, se constata que la comprobación de la materialidad
del delito se halla acreditada mediante la Experticia Contable N°9700-067-DC-
1507 y el informe de auditoría externa, elementos que demuestran de forma
técnica la existencia de un déficit patrimonial remanente en las cuentas de la junta
de condominio. Consecuentemente, la determinación de la autoría se establece
de forma precisa sobre las ciudadanas NORA FIDELINA LANDAETA RAMIREZ,
ROSA OMAIRA ZAMBRANO, JANIRA ENIANGELI SANCHEZ MERCADO y
ELIS ALEJANDRA FLORES VALECILLOS, quienes para el momento de los
hechos ejercían funciones de administración y cuya responsabilidad directa en el
manejo de los fondos comunes quedó plasmada tanto en la denuncia original
como en las diligencias de investigación y actas de inspección técnica practicadas
por los órganos de policía científica.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
previsto y sancionado en el artículo 468 en armonía con el artículo 466 del Código Penal,
aconteció en fecha 19 de enero de 2015, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de UNO (01) a CINCO
(05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS de PRISION, lo
cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de
prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra
claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, con más de DIEZ (10) AÑOS desde la fecha de los hechos,
sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este
sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello
constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente
que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha
vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en
el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del
Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal
interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de NORA
FIDELINA LANDAETA RAMIREZ: venezolana, titular de la cédula de identidad
V-6534981, ROSA OMAIRA ZAMBRANO: venezolana, titular de la cédula de
identidad V-8015498, JANIRA ENIANGELI SANCHEZ MERCADO: venezolana,
titular de la cédula de identidad V-15295073 y ELIS ALEJANDRA FLORES
VALECILLOS: venezolana, titular de la cédula de identidad V-18619880 por la
presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y
sancionado en el artículo 468 en armonía con el artículo 466 del Código Penal, aconteció
en fecha 19 de enero de 2015 en perjuicio de la junta de condominio el Edificio N5d1
de Las Residencias Villa Libertad, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la
misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión