REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003447
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal además del artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado el
ciudadano BERNARDINO RANGEL Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.081.128.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso jurisdiccional tuvo su génesis en la denuncia interpuesta en
fecha 13 de marzo de 2015 ante el Destacamento N.º 222 de la Guardia Nacional
Bolivariana por la ciudadana Carmelina Pereira de Rangel. La denunciante expuso una
presunta contaminación del agua potable captada del manantial denominado “La
Quebradita”, ubicado en el sector Los Cucharones, Parroquia Estanques del municipio
Sucre, estado Mérida. Conforme a la inspección técnica practicada en el lugar del suceso,
la comisión militar observó un tanque de concreto de aproximadamente 1.500 litros en el
cual flotaban peces muertos, presumiéndose el envenenamiento de las aguas que
abastecían a la familia de la denunciante.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, se coordinó una comisión mixta con
el bioanalista de la hidrológica estatal para la recolección de muestras biológicas y
fisicoquímicas del cuerpo de agua. De las investigaciones preliminares, se identificó al
ciudadano Bernardino Rangel como vecino del sector y presunto responsable de haber
vertido o disuelto sustancias químicas nocivas en la taquilla de distribución que surtía a la
referida parcela, actuando presumiblemente en detrimento de la salud colectiva y ambiental
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En lo referente a la comprobación del hecho punible y la determinación del
autor, este Juzgado, tras un examen exhaustivo del acervo probatorio que integra el
expediente, observa que la materialidad de los delitos de Corrupción y Envenenamiento de
Aguas y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas se encuentra acreditada
fehacientemente. Constan en las actas procesales elementos de convicción de carácter
objetivo y técnico, tales como el Acta de Inspección Técnica practicada por el
Destacamento N.º 222 de la Guardia Nacional Bolivariana y los resultados de las muestras
biológicas y físico-químicas analizadas por los expertos de la hidrológica estatal, los cuales
demuestran la existencia de una alteración dolosa y nociva en el cuerpo de agua
denominado “La Quebradita”. Asimismo, la participación del ciudadano BERNARDINO
RANGEL como autor del hecho ha sido plenamente comprobada mediante las diligencias
de investigación y las entrevistas testimoniales que lo individualizan de forma inequívoca
en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por la representación fiscal. Bajo
esta premisa, y de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional
en su Sentencia N.º 1109/2011, se establece con certeza jurídica la existencia de una
acción penal válida y un sujeto responsable, extremo que permite a este juzgador entrar a
conocer el instituto de la prescripción como mecanismo de extinción de dicha potestad
punitiva, una vez verificada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y
la vinculación directa del imputado con el injusto típico.
En razón de ello, se procede a la calificación jurídica. La conducta desplegada se
subsume en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS" y
CORRUCCION Y ENVENENAMIENTO DE AGUA, previsto y sancionado en el Articulo
102 Ordinales 2 y 5 y articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la
Normativa Técnica establecida en los Artículos 9 ordinales 9 y 22 de la Ley Sobre
Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13/11/01 y Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas.
Por tanto, aun en el supuesto de que la acción penal haya prescrito, el juez
competente debe emitir pronunciamiento expreso sobre la materialidad del delito ambiental
y la autoría, en resguardo del orden jurídico ambiental, del derecho de propiedad de la
denunciante, y de la posibilidad de ejercer acciones civiles por los daños ocasionados al
ecosistema y al patrimonio privado. Esta comprobación no es accesoria, sino esencial para
la validez del sobreseimiento y para la continuidad de la protección judicial en sede civil.
En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano BERNARDINO
RANGEL la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS
PELIGROSAS" y CORRUCCION Y ENVENENAMIENTO DE AGUA, previsto y
sancionado en el Articulo 102 Ordinales 2 y 5 y articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente,
en concordancia con la Normativa Técnica establecida en los Artículos 9 ordinales 9 y 22
de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13/11/01 y Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas,
en Perjuicio de la Colectividad. Cuya pena del delito más grave oscila entre CUATRO (04)
a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 1° literal “a”
de la Ley Penal del Ambiente, la prescripción de la presente causa opera a los CINCO (05)
AÑOS para las causas que ameriten más de tres años de prisión, siendo que, para el
presente tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico
Procesal Penal la posible pena a imponer seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo
cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el artículo 19 numeral 1° literal “a” de la
Ley Penal del Ambiente.
Siendo que el delito se configuro en fecha 13 de marzo de 2015, hasta la
presente fecha han trascurrido más de NUEVE (09) AÑOS, por lo que se evidencia
de manera palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.
No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el 19
numeral 1° literal “a” de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia, se declara la
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49
numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del ciudadano BERNARDINO RANGEL Titular de la Cedula de
Identidad V.- 8.081.128por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS" y CORRUCCION Y ENVENENAMIENTO DE AGUA,
previsto y sancionado en el Articulo 102 Ordinales 2 y 5 y articulo 83 de la Ley Penal del
Ambiente, en concordancia con la Normativa Técnica establecida en los Artículos 9
ordinales 9 y 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos,
publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13/11/01 y Artículos 53 y 54
de la Ley de Aguas, en Perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En razón de lo anterior,
cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano BERNARDINO
RANGEL. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión