REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016005459
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°,
108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
imputados los ciudadanos JHIMER SAMUEL ORDÓÑEZ DÍAZ Titular de la
Cedula de Identidad V.- 20.200.417 y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE Titular
de la Cedula de Identidad V.- 20.848.781.
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas que integran el acervo probatorio, específicamente del libelo
acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público , se desprende
que el día 21 de julio de 2016, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde ,
se suscitó una situación irregular en el área de calabozos del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida.
En el referido recinto, específicamente en la celda número 07 , se
encontraban recluidos preventivamente los ciudadanos JHIMER SAMUEL
ORDÓÑEZ DÍAZ y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE , a la espera de sus
respectivas audiencias procesales. Según la narrativa fáctica, los encartados,
mediante el empleo de fuerza física, procedieron a realizar un orificio (boquete)
de dimensiones aproximadas de 29 cm de alto por 46 cm de ancho en la parte
superior de la pared cercana al techo. Dicha abertura comunicaba con el área de
baños exteriores de la sede judicial y fue concebida como vía de escape.
La acción fue detectada de manera inmediata por el cuerpo de alguacilazgo
y personal de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quienes
frustraron el intento de evasión al observar a uno de los sujetos reingresar a la
celda ante la presencia de la autoridad. Posteriormente, funcionarios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) practicaron la
inspección técnica y el acta de investigación penal correspondiente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En observancia del criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 1109 de
fecha 19 de julio de 2011, este Juzgador advierte que para la validez de cualquier
pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de una causa, es imperativo cumplir
con la doble exigencia de certeza: la comprobación de la materialidad del hecho
punible (corpus delicti) y la determinación inequívoca de la autoría o participación
de los encartados.
En cuanto a la comprobación de la materialidad del delito, la misma se
halla plenamente acreditada a través de la Inspección Técnica N.° 1487 de fecha
21 de julio de 2016, practicada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicha actuación técnica,
concatenada con las Fijaciones Fotográficas N.° 04 y 05, evidencia la existencia
de una alteración física violenta en la estructura del recinto penitenciario,
específicamente un boquete de veintinueve centímetros (29 cm) de alto por
cuarenta y seis centímetros (46 cm) de ancho, realizado de forma exprofeso en la
parte superior de la celda número 07. Este hallazgo material constituye la prueba
irrefutable de que se emplearon medios violentos sobre las cosas con el fin de
evadir la custodia legal, subsumiéndose tal conducta en los elementos
descriptivos del artículo 258 del Código Penal.
Respecto a la determinación de la autoría, este órgano jurisdiccional
concluye que la vinculación de los ciudadanos JHIMER SAMUEL ORDÓÑEZ
DÍAZ y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE con el hecho descrito es absoluta y
directa. La autoría se desprende de la relación circunstanciada contenida en el
Acta de Investigación Penal y los testimonios de los ciudadanos René Jean
Carlos Maldonado y Jaime Ramón Peña Pinto, quienes, en su condición de
personal de seguridad y alguacilazgo, detectaron la situación irregular en tiempo
real.
Específicamente, el testimonio del ciudadano Maldonado es contundente
al señalar que, al momento de verificar los ruidos en la pared, observó cómo uno
de los hoy imputados, JHIMER SAMUEL ORDÓÑEZ DÍAZ, intentaba reingresar
a la celda tras ver frustrada su salida por el orificio hacia el área externa.
Asimismo, el ciudadano Peña Pinto corroboró que en la celda número 07 solo se
encontraban recluidos los ciudadanos JHIMER SAMUEL ORDÓÑEZ DÍAZ y
JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE, quienes eran los únicos sujetos con control
físico inmediato sobre el espacio donde se practicó la ruptura de la pared.
En razón de ello, este Tribunal encuentra que los elementos de convicción
son contestes, coherentes y suficientes para quebrar la presunción de inocencia
en cuanto a la ejecución material del hecho. Se ha determinado que ambos
ciudadanos, actuando de forma conjunta y coordinada, violentaron la
infraestructura del Estado con el fin deliberado de sustraerse de la administración
de justicia, quedando así plenamente establecida la autoría de JHIMER SAMUEL
ORDÓÑEZ DÍAZ y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE en el delito de Fuga de
Detenidos
En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de FUGA DE
DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal de
conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece
una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES
de prisión, siendo un término medio el de CINCO (05) MESES de prisión, por ende
entra en un lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 5°, es decir, prescribe en un lapso de tres años por la vía ordinaria,
y por cuatro años y medio de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del
Código Penal, contados a partir de la fecha de perpetración del hecho, en el
presente caso ocurrido en fecha 21 de julio de 2016 tal como ha ocurrido,
habiendo trascurrido hasta la presente fecha más de NUEVE (09) AÑOS lo cual
supera con creces el tiempo de prescripción.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
4° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de JHIMER SAMUEL
ORDÓÑEZ DÍAZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.200.417 y JUAN JOSÉ
SÁNCHEZ DUGARTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.848.781, por la
presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en
el artículo 268 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto y una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta
Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión