REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016009352

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputada la ciudadana ZULAY PÉREZ DÍAZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 8.002.388.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que integran el acervo fáctico del presente proceso, se
desprende que los hechos tuvieron su génesis el día 18 de octubre de 2016,
aproximadamente a las 5:18 p.m. En dicha oportunidad, la adolescente Vanessa
Alejandra Salas Artigas se apersonó en el lugar de trabajo del padre de su hija, ciudadano
Gabriel Alfonso, sito en la Avenida Humberto Tejera, Municipio Libertador del Estado
Mérida.

En el sitio referido, la hoy acusada, Zulay Pérez Díaz, inició una confrontación
verbal mediante gritos, instando a la adolescente a retirarse del lugar. Acto seguido, en
compañía de otra ciudadana no identificada, se produjo una agresión física contra la
víctima, consistente en empujones, tirones de cabello y escoriaciones en rostro y brazos.
Producto del forcejeo, la hija de la víctima, de tres años de edad, cayó de los brazos de
su madre sufriendo traumatismos menores.
El cuadro lesivo fue corroborado mediante Reconocimiento Médico Legal N.º 356-
1428-4509-16, suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, el cual determinó lesiones de
naturaleza contusa (escoriaciones y hematomas) que ameritaron asistencia médica
especializada, con un tiempo de curación estimado en siete (7) días, sin incapacidad
laboral.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se
verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.

Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para
este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de
julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual
dispone que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es
conditio sine qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la
autoría, a los fines de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito
(Art. 113 COPP).

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia N.º 1109/2011, el ejercicio de la potestad
jurisdiccional para declarar el sobreseimiento exige verificar la existencia de elementos
que permitan la comprobación del hecho punible y la determinación de la responsabilidad.
En el caso sub examine, la materialidad de la infracción se halla acreditada
fehacientemente a través del protocolo médico-legal y la denuncia de la víctima. No
obstante, la vigencia de la acción penal constituye un presupuesto de orden público que
este Juzgador debe escrutar con preeminencia a cualquier otra consideración de fondo.

En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por el
imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN
PERJUICIO DE UN ADOLESCENTE, conforme a lo previsto en los artículos 416 del
Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el daño físico ocasionado a la
víctima acarreó un tiempo de curación de siete (07) días.

De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin
tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.

En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el delito principal establece una pena privativa
de libertad de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral
6° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un
total de SIETE (07) MESES DE ARRESTO como límite máximo para el ejercicio válido
de la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 18 de
octubre de 2016, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más
de NUEVE (09) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código
Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
de ZULAY PÉREZ DÍAZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.002.388, por la comisión
del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN PERJUICIO DE UN
ADOLESCENTE, conforme a lo previsto en los artículos 416 del Código Penal
Venezolano en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Vanessa Alejandra Salas
Artigas. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.