REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015009557

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la
decisión a tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano HECTOR JOSE
SEPULVEDA CORDERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 19 881.109.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que integran el acervo probatorio de la presente causa,
se desprende que en fecha 09 de diciembre de 2016, aproximadamente a las
diez de la mañana (10:00 a.m.), funcionarios adscritos al punto de control fijo
"Mitisus" de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Mérida, procedieron a
la interceptación de un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Grand
Cherokee, color negro, placas AE607KM.

Dicha unidad era conducida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ
SEPÚLVEDA CORDERO, quien manifestó dirigirse hacia la ciudad de Valera.
Ante la actitud evasiva del sujeto, los efectivos militares verificaron el estatus del
automotor a través del sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que el referido
vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo, según denuncia interpuesta
ese mismo día por el ciudadano Freddy Jesús Encinozo Campos. Al momento de
su aprehensión, el imputado manifestó que le habían pagado la suma de
doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) por trasladar la camioneta, teniendo
conocimiento de su procedencia ilícita.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa
sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En el marco del examen jurisdiccional de las actas que integran el presente
expediente, este Tribunal observa que la materialidad del cuerpo del delito se
encuentra plenamente acreditada mediante una concatenación de elementos de
convicción de carácter objetivo y técnico. En efecto, la existencia del objeto
material —el vehículo automotor marca JEEP, modelo Grand Cherokee, placas
AE607KM— y su procedencia ilícita han sido ratificadas mediante el Acta de
Investigación Penal y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales, los
cuales confirman que la unidad presentaba un estatus de "solicitado" por el delito
de robo para el momento de la aprehensión. Respecto a la determinación del
autor, la participación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEPÚLVEDA CORDERO
trasciende la mera presencia física en el sitio del suceso; su vinculación con el tipo
penal de Aprovechamiento de Vehículo se configura a través del elemento
subjetivo del injusto, toda vez que, al momento de la intervención policial en el
punto de control "Mitisus", el investigado no solo detentaba la posesión material y
el mando de conducción del vehículo, sino que, según consta en el Acta Policial
N° 339, admitió de forma espontánea el conocimiento sobre el origen espurio de
la unidad, manifestando que recibiría una contraprestación dineraria por su
traslado hacia la ciudad de Valera.

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano HECTOR
JOSE SEPULVEDA CORDERO la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE
HURTO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3) A
CINCO (5) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético legal, se obtiene un
término medio de CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.

Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria
de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados
ocurrieron en fecha 09 de diciembre de 2016, y considerando que la presente
decisión se dicta en fecha han transcurrido un lapso de más de 9 años,
excediendo con claridad el término de prescripción extraordinaria que,
conforme al artículo 110 del Código Penal, se fija en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6)
MESES, producto de sumar al término ordinario de CINCO (5) AÑOS —
establecido para el delito imputado conforme al numeral 4° del artículo 108
eiusdem— la mitad de dicho lapso (dos años y seis meses), sin que conste en
autos la producción de actos interruptivos eficaces que reinicien válidamente el
cómputo del plazo legal.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano
HECTOR JOSE SEPULVEDA CORDERO Titular de la Cedula de Identidad V.-
19 881.109, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE
VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo
09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del
ciudadano Freddy Jesus Encinozo Campos. SEGUNDO: En razón de lo
anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano
HERMES ENRIQUE PEÑA MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.031.641. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada
en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la
misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión