REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003875
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-41392-2016, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico precariamente al ciudadano
RODOLFO MÁRQUEZ MORA, quien es venezolano, cuenta con 38 años de edad y es
titular de la cédula de identidad N.° V-10.323.962. En cuanto a sus datos biográficos y de
ubicación, consta que es de estado civil casado, de profesión u oficio docente y se
encuentra residenciado en la Urbanización Don Sergio, Casa N° 13, Parroquia Zea,
Municipio Zea del Estado Mérida, disponiendo del número telefónico 0416-6723948 para
sus notificaciones.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en la denuncia interpuesta
en fecha 24 de enero de 2016 por el ciudadano Jesús Enrique Betancourt Mora
ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
Subdelegación Tovar. Del relato fáctico se desprende que, el referido día,
aproximadamente a las 08:40 a.m., mientras la víctima se encontraba
descansando en su residencia ubicada en la Carrera N° 04-50 de la población de
Zea, fue abordado por el ciudadano Rodolfo Márquez Mora.
Según las actas procesales, el investigado, sin mediar palabra, arremetió
físicamente contra la humanidad del denunciante utilizando un objeto contundente
(piedra), impactando específicamente en la región del rostro. Dicha agresión fue
constatada mediante el Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1429-059-16,
suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, experta médico forense, quien determinó
la existencia de lesiones contusas que ameritaron asistencia médica y un lapso
de recuperación de cuatro (04) días, inhabilitando a la víctima para sus labores
diarias,
.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
En estricta observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N.º 1109 de fecha
18 de julio de 2011, el decreto de sobreseimiento —al igual que cualquier acto
conclusivo— exige que el órgano jurisdiccional alcance una convicción unívoca sobre la
existencia del hecho punible y la autoría del encausado. En el presente decurso procesal,
la materialidad de la infracción se halla fehacientemente acreditada mediante el
Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1429-059-16, suscrito por la Dra. Carmen Julia
Badell, el cual constituye la pieza fundamental que demuestra el corpus delicti al
determinar la existencia de lesiones contusas en la humanidad del ciudadano Jesús
Enrique Betancourt Mora, las cuales produjeron una perturbación física con incapacidad
laboral por cuatro días. Esta comprobación objetiva se concatena con la Inspección
Técnica N° 055, que fija el sitio del suceso y permite establecer la correspondencia entre
el lugar de los hechos y el despliegue conductual denunciado. En lo que respecta a la
determinación del autor, el acervo probatorio conformado por las Actas de Investigación
Penal y las actas de entrevista de testigos, permiten individualizar de forma inequívoca
al ciudadano Rodolfo Márquez Mora como el sujeto activo de la conducta típica. De este
modo, queda establecida una relación de causalidad entre el acto de violencia física y el
resultado lesivo, subsumiéndose dicha conducta en el tipo penal de Lesiones
Intencionales Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, existiendo elementos
de convicción suficientes para sostener la autoría material del investigado en el suceso
objeto de examen.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS
GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, aconteció en fecha 24 de enero de
2016, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de TRES (03) a DOCE
(12) MESES DE PRISION, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE
(15) DIAS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal
se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley
prevé para la extinción de la acción penal, con más de NUEVE (09) AÑOS desde la fecha
de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este
sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello
constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente
que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha
vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en
el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del
Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal
interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RODOLFO
MÁRQUEZ MORA Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.323.962, por la presunta
comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y
sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús
Enrique Betancourt Mora, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión