REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007511
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido
las actuaciones se ha verificado que el presente asunto se sigue en contra de la
ciudadana BETTY JOSEFINA ESCALONA PEÑA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 15.737.680, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO
previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Yexire Yairy Correa
Escalona, se valoran las actuaciones en la presente fecha a los fines de efectuar
pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo
establecido en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal, pasando a
fundamentar la misma de la siguiente manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que originaron la presente causa tuvieron su génesis el día 01 de
octubre de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas. Según las actuaciones
procesales, el ciudadano José Eduardo Correa Moreno, encontrándose en su
residencia ubicada en el sector Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, municipio
Libertador del estado Mérida, escuchó el llanto de los menores de edad en una de las
habitaciones.
Al acudir al sitio, observó a la ciudadana BETTY JOSEFINA ESCALONA
PEÑA agrediendo físicamente a su hija, la niña Yexire Yairy Correa Escalona, de
cuatro (04) años de edad, utilizando para ello un zapato y sus manos. La víctima
presentó lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica,
estimándose su curación en un lapso de doce (12) días, según consta en el
Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-3767. Por tales motivos, el Ministerio
Público presentó acusación formal por la presunta comisión del delito de Trato Cruel
o Maltrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público
que encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales
como la certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de
una concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva,
el cual se erige como un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el
menoscabo de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del
Estado no puede ejercerse de manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del
ordenamiento jurídico, pues la ausencia de un límite temporal en la acción penal
devendría en una vulneración flagrante de derechos fundamentales, transformando el
proceso penal en un instrumento de incertidumbre y desgaste incompatible con la
esencia garantista del derecho penal moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción
debe ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación
responde a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del
juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad
de la prescripción se encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a
la finalidad misma del proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse
de manera estricta a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea
admisible extender o restringir sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la
acción penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo
108 del Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha
precisado que en los delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no
puede computarse de manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde
el momento en que cesa la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido
reiterado en diversas decisiones del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de
que la unidad delictiva en los delitos continuados impide que se fragmenten sus efectos
en perjuicio de la correcta administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código
Penal dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes,
tales como la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación
de la acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos
interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que
su efectividad no puede ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este
Tribunal ha sido claro en señalar que la interrupción del curso de la prescripción no
constituye una mera formalidad, sino un mecanismo sustancial que impide la extinción
arbitraria de la acción penal y garantiza que el Estado ejerza su facultad de
persecución en condiciones de legalidad y equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse
que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso
de derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala
Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber
tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado
no puede ser utilizado como argumento para declarar la prescripción en casos donde
el propio imputado ha contribuido a la paralización del proceso o ha generado artificios
dilatorios que desvirtúan la esencia del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción
debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una
lectura coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.
Conforme a lo exigido por la doctrina vinculante contenida en la Sentencia N.º
1109 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la declaratoria de prescripción de la acción penal requiere, de
manera ineludible, que el juez verifique razonada y objetivamente la comprobación
del hecho punible y la determinación de la participación del imputado. Esta
exigencia responde al principio de verdad material que rige el proceso penal y tiene
como finalidad impedir que la extinción de la acción penal se acuerde respecto de
hechos inciertos o de personas no identificadas como intervinientes en la conducta
penalmente relevante.
En estricto apego a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala
Constitucional en su fallo N.º 1109/2011, la acreditación de la materialidad del injusto
y la individualización del presunto responsable operan como una condición sine qua
non para el ejercicio de la función jurisdiccional, constatándose en la especie que el
cuerpo del delito se encuentra nítidamente configurado a través del Reconocimiento
Médico Legal Nro. 356-1428-3767, el cual dictaminó lesiones de naturaleza contusa
en la niña Yexire Yairy Correa Escalona, cuya entidad clínica requirió asistencia
médica y un lapso de curación de doce días , validando así la existencia fáctica del
maltrato físico proscrito en la norma penal. Asimismo, la determinación de la autoría
material recae sobre la ciudadana Betty Josefina Escalona Peña merced a un acervo
de convicción concordante, donde destaca el testimonio presencial de José Eduardo
Correa Moreno, quien describió de forma circunstanciada cómo la acusada golpeó a
la infante utilizando sus manos y un calzado en el interior de su morada , elementos
que, aunados al acta de investigación penal y a la inspección técnica del sitio del
suceso practicada por expertos del CICPC , permiten establecer un nexo de causalidad
jurídico-penal incontestable entre la acción voluntaria desplegada por la imputada y el
resultado lesivo producido en la víctima, cumpliendo así con el estándar de certeza
necesario para el posterior análisis de la punibilidad y los lapsos de prescripción.
En razón de ello, corresponde realizar el análisis de tipicidad y dosimetría
penal para determinar la vigencia de la acción penal. El Ministerio Público calificó los
hechos bajo el tipo penal de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en
el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (LOPNNA).
En razón de ello, el tribunal procede a calcular la dosimetría del delito de
TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio
de la niña Yexire Yairy Correa Escalona, de conformidad a lo establecido al artículo
37 del Código Penal, para ello se deben tener presentes los límites de penas
establecidos en el artículo 254 del código penal que establece una pena de prisión de
UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión, siendo un término medio el de DOS (02) de
prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en
el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe en un lapso de tres años contados a
partir de la fecha de perpetración del hecho, y tomando en cuenta el artículo 110 del
Código Penal, se añade un año y seis meses más, a este tiempo en lo que se denomina
prescripción extraordinaria, quedando el tiempo de prescripción para este tipo penal
en TRES (03) AÑOS tal como se ha presentado el hecho aconteció en fecha, 01 de
octubre de 2016, hasta la presente fecha han trascurrido más de NUEVE (09) AÑOS,
es decir, un tiempo muy por encima del tiempo de prescripción previsto por la norma
sustantiva penal venezolana, en razón de ello lo ajustado a derecho es decretar la
prescripción del presente asunto, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata
la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
de BETTY JOSEFINA ESCALONA PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.737.680, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO
previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Yexire Yairy Correa
Escalona. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto y
una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central de
esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión