REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GGGBREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008384
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°,
108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra
imputada la ciudadana ERIKA DEL VALLE LOBO ZAMBRANO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 17.664.692.
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones que integran el acervo probatorio, se desprende que en
fecha 07 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 14:15 horas, la
ciudadana ERIKA DEL VALLE LOBO ZAMBRANO acudió a la sede de la Notaría
Pública Cuarta del Estado Mérida. El objeto de su comparecencia consistía en la
tramitación de una justificación de soltería con fines matrimoniales, para lo cual
presentó una cédula de identidad laminada (V-16.307.622) perteneciente a su
hermana, la ciudadana ANAVEL LOBO.
Durante el acto administrativo, los funcionarios de la citada Notaría
advirtieron discrepancias morfológicas entre la fisionomía de la compareciente y
la fotografía del documento de identidad emitido por el SAIME. Tras las diligencias
de investigación inmediata y la verificación de movimientos migratorios, se
constató que la titular legítima del documento se encontraba fuera del país desde
abril de 2016. Al ser interrogada por la comisión policial, la ciudadana admitió su
verdadera identidad como Erika Del Valle Lobo Zambrano, manifestando que
usurpaba la identidad de su hermana para obtener la documentación necesaria
para un matrimonio en el extranjero. Por tales hechos, se procedió a su
aprehensión en flagrancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
La comprobación del hecho punible y la determinación de su autoría en la
presente causa emergen de un análisis sistemático y concatenado de los
elementos de convicción cursantes en autos, los cuales, conforme a la ratio
decidendi de la Sentencia N.º 1109/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, permiten establecer con certeza jurídica la existencia de una
conducta típica, antijurídica y culpable que desvirtúa la presunción de inocencia
inicial ; toda vez que la materialidad de los delitos de Falsa Atestación ante
Funcionario y Usurpación de Identidad se halla plenamente acreditada mediante
el Acta de Investigación Penal y la Inspección Técnica N° 5843 , las cuales sitúan
a la ciudadana Erika Del Valle Lobo Zambrano en la sede de la Notaría Pública
Cuarta del Estado Mérida el día 07-11-2016 , lugar donde, mediante el suministro
de datos falsos y la presentación de la cédula de identidad N° V-16.307.622
perteneciente a su hermana Anavel Lobo , pretendió defraudar la fe pública
administrativa para obtener una justificación de soltería con fines matrimoniales ;
hecho que se ve blindado probatoriamente por los testimonios de los funcionarios
receptores del acto , la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-
2341 que confirma el uso indebido de un documento auténtico por una persona
distinta a su titular , y el Acta de Autoría Escritural N° 9700-067-DC-2342, que
ratifica de forma científica la falta de correspondencia grafotécnica entre la firma
de la imputada y la de la titular legítima , quien para el momento del suceso se
encontraba en la República de Panamá según los registros migratorios verificados
ante el SAIME , configurando así una subsunción perfecta de la conducta en los
tipos penales previstos en el artículo 320 del Código Penal y el artículo 43 de la
Ley Orgánica de Identificación, logrando la identificación plena e inequívoca de la
encartada como autora material de los hechos descritos.
En razón de ello, se calcularía la dosimetría en base al delito de
USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de identificación, por ser el delito más grave imputado, de conformidad
a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES, siendo un término medio el de
VEINTIDOS (22) MESES de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción
de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe
en un lapso de tres años por la vía ordinaria, y por cuatro años y medio de
conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a partir
de la fecha de perpetración del hecho, en el presente caso ocurrido en fecha 07
de noviembre de 2016 tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido hasta la
presente fecha más de NUEVE (09) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de
prescripción.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
5° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de ERIKA DEL VALLE
LOBO ZAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.664.692, por la
presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y
sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA
ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320
del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto y una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta
Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión