REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008611
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos| 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputada la ciudadana MADAY AIMED ALVAREZ MOTA Titular de
la Cedula de Identidad V.- 25.886.584.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actas que integran el presente acervo procesal, se desprende que el día
15 de octubre de 2016, aproximadamente a las 4:00 p.m., funcionarios adscritos al Eje
de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC) de la Subdelegación Mérida, recibieron un reporte de la central de emergencias
171 sobre el hallazgo de un neonato sin signos vitales. El suceso tuvo lugar en la
Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido,
Estado Mérida, específicamente en la vivienda identificada con el número 10 de la Vereda
1.
En el sitio del suceso, la comisión técnica y médico-forense se entrevistó con el
ciudadano Dennis Paredes, progenitor del infante identificado como Alvid Ehidrafain
Paredes Torres, de apenas dos meses y diecinueve días de nacido. Según la narrativa
fáctica, durante la madrugada de ese día (aproximadamente a las 3:00 a.m.), el progenitor
constató que el niño no presentaba signos vitales y emanaba sangre por las fosas
nasales. Se determinó preliminarmente que los padres, entre ellos la ciudadana Maday
Haimed Alvarez Mota, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el inmueble al
momento del deceso.
Tras la práctica de la necropsia de ley por parte del servicio de Medicina y Ciencias
Forenses de Mérida, se estableció como causa de muerte una hipoxia severa
desencadenada por broncoaspiración alimentaria, evidenciándose la presencia de
restos de leche ocluyendo el lumen traqueo-bronquial, cuadro asociado a un edema y
neumonía bilateral en fase de hepatización roja.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se
verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para
este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de
julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual
dispone que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es
conditio sine qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la
autoría, a los fines de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito
(Art. 113 COPP).
En estricto cumplimiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fallos N.º 1109/2011 y N.º 1028/2024, este juzgador
no se limita a una verificación puramente aritmética del decurso del tiempo, sino que
penetra en la realidad material y probatoria del expediente para garantizar la tutela judicial
efectiva. La comprobación del hecho punible se cristaliza fehacientemente mediante el
protocolo de autopsia judicial, el cual dictamina una hipoxia severa por broncoaspiración
alimentaria, lo que objetiva la muerte violenta del neonato Alvid Ehidrafain Paredes Torres
por una causa mecánica evitable. Respecto a la determinación de la persona
responsable, los elementos de convicción que cursan en las actas —especialmente el
acta de inspección técnica en el sitio del suceso y las entrevistas referenciales— acreditan
el nexo causal entre la omisión del deber de cuidado y el desenlace fatal, situando a la
ciudadana Maday Haimed Alvarez Mota en una posición de garante directa que fue
desatendida al encontrarse ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que impidió el auxilio
oportuno que el infante requería. Esta acreditación fáctica resulta medular, pues la
extinción de la acción penal por prescripción no borra la existencia del injusto ni la
responsabilidad civil derivada, dejando así expedita la vía para el resarcimiento de los
daños y perjuicios conforme al artículo 113 del Código Penal, asegurando que la verdad
procesal prevalezca sobre el simple formalismo.
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por la
imputada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE
DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, conforme a lo previsto en los artículos 409
del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño
Alvid Ehidfrain Paredes Álvarez.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin
tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, el artículo 409 del Código Penal prevé para el HOMICIDIO
CULPOSO, como delito principal establece una pena privativa de libertad de SEIS (06)
MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto
en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene sumando ambos
extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de DOS
(02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral
5° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑO.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un
total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como límite máximo para
el ejercicio válido de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 15 de
octubre de 2016, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más
de NUEVE (09) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código
Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
de MADAY AIMED ALVAREZ MOTA Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.886.584,
por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE DE
HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, conforme a lo previsto en los artículos 409 del
Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Alvid
Ehidfrain Paredes Álvarez. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión
tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir
la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.