REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013006935
ACUSADOS: VILLEXEZ DEL VALLE SILVA BARRETO Titular de la Cédula de
Identidad V.- 22.652.073.
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. VICTOR PARDO.
VICTIMA: CLARA SOFIA VANELLE ALGUELLO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del 2026
celebrada por este jurisdiscente, corresponde a este juzgador de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a
la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de
un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales puedan
ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso, evitando
errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad del
proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un
requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2015 acusación esta que se desarrolló
en el marco del Procedimiento Ordinario, el cual devino de audiencia de calificación
de flagrancia de fecha 15 de febrero de 2013 donde fueron presentados los
ciudadanos Fabio Monsalve Rojas , Víctor Hugo Cortez Grillet , Miikeize del
Valle Silva Barreto y Villexez del Valle Silvia Barreto y fueron imputados por la
presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el
artículo 452 numeral 5° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código
Penal, en perjuicio de Clara Sofia Vanelle Alguello, es de hacer constar que en el
presente caso los cuatro imputados se sustrajeron del proceso razón por la cual les
fue dictada ORDEN DE CAPTURA en fecha 28 de febrero de 2024, y mediante la
misma fue capturada la ciudadana VILLEXEZ DEL VALLE SILVA BARRETO Titular
de la Cédula de Identidad V.- 22.652.073 en fecha 22 de enero de 2026 y puesta a
la orden de este tribunal en misma fecha donde se impuso de la misma y se fijo
audiencia preliminar, a la cual asistió debidamente la imputada.
Verificada el acta de audiencia se verifico la presencia de las partes se
concedió el derecho de palabra a la Abg. Jhorgelys Baptista, Fiscal Auxiliar
Encarada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía
Cuarta, quien ofreció una elación pormenorizada de los hechos, por los cuales
presentara acusación en contra de la ciudadana VILLEXEZ DEL VALLE SILVA
BARRETO Titular de la Cédula de Identidad V.- 22.652.073, indicó los medios de
pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la
verdad, solicito al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio y los medios de
pruebas, se ordene el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana supra
mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y
sancionado en el artículo 452 numeral 5° en concordancia con el articulo 84
numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Clara Sofia Vanelle Alguello.
Subsecuentemente se procedió a imponer a la imputada de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la
explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo acusada y la calificación
jurídica indicada por el Ministerio Público se les interrogo sobre sus datos filiatorios,
aportando los siguientes:
VILLEXEZ DEL VALLE SILVA BARRETO Titular de la Cédula de Identidad V.-
22.652.073, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha,
23/10/1992, de 33 años de edad, estado civil: Soltera, grado de instrucción: Tercer
Año de Bachillerato, ocupación u oficio: Ama de casa, hija de Ingrid Barreto M y Rulis
Antonio Silva(V), domiciliado en: Municipio Diaz, Sector la encrucijada, jmuni8cpoio
diaz, calle mi bello jardín, casa S/N casa de color blanca con reja azul, en Porlamar,
estado Nueva Esparta, Teléfono: 0412-184-62-79 (madre),0414-184-73-27 personal,
correo electrónico: no posee. Seguidamente se le pregunto no pertenece a ninguna
comunidad indígena ni a la comunidad afrodescendiente, no pertenece a la
comunidad LGTBQ+, no tuvo Covid durante la pandemia, tres vacunas. Al
interrogarle sobre su voluntad de querer declarar en el referido acto, manifestó de
forma clara: “NO DESEO DECLARAR”.
Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública
en la Persona de la Abg. Víctor Pardo, quien en representación de sus defendidos
indico:
“ciudadano juez, en este acto solicito: 1.-La suspensión condicional del proceso, siendo
que se refiere a un delito menos gravoso. 2.- Se libre los respectivos oficios para dejar
sin efecto a la orden de aprehensión y sea excluida del SIIPOL. 3.-Asi mismo solicito la
copia certificada del folión 254 de la pieza N°02 de las actuaciones, referente al oficio
de exclusión de SIIPOL es todo.”
Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley en
relación al control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que
correspondía a derecho, siendo que el tribunal se pronunciara en la audiencia de
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código
Orgánico Procesal Penal a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el
Ministerio Público, y todos los medios de prueba promovidos por la representación
fiscal. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió excepciones ni
medios de prueba, de seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros
del Procedimiento Ordinario, por ende se procedió a imponer nuevamente a la
encausada del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
de las fórmulas alternativas del proceso entre ellas la Suspensión Condicional del
Proceso de conformidad a lo establecido en los artículos del 43 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió nuevamente el
derecho de palabra a la encausada manifestando que “Admito los hechos, y
solicito acogerme a una suspensión condicional proceso”, se solicitó la opinión
de la Fiscal del Ministerio Público por ende se concedió el derecho de palabra a la
misma indicando que no se oponía a que se concediera una Suspensión
Condicional del Proceso a la acusada, una vez escuchadas a las partes el tribunal
concedió una Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana RAFAEL
HUMBERTO JEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.933.144,
por el lapso de TRES (03) MESES por lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación
Judicial de esta sede Judicial a los fines de que el referida ciudadana pueda cumplir
con la misma dentro de la institución y de conformidad a las necesidades de dicha
oficina, para lo cual deberá dicha dependencia remitir informe una vez culminado
dicho lapso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los Hechos presentados
Los hechos que motivaron el proceso penal se circunscriben al 12 de febrero
de 2013, aproximadamente a las 06:50 p.m., cuando funcionarios policiales en un
punto de control móvil en el sector El Baho, estado Mérida, fueron alertados sobre el
hurto de una maleta beige en la Laguna de Mucubají. Los autores del hecho
emprendieron la huida en un vehículo Mitsubishi Lancer verde, el cual fue
interceptado por la comisión policial, identificando entre sus cuatro ocupantes a la
ciudadana Villexez del Valle Silva Barreto, titular de la cédula de identidad V-
22.652.073, quien viajaba como tripulante en el asiento trasero derecho. Durante la
inspección del automóvil, se halló en la parte trasera, precisamente junto a la
posición de Villexez, la maleta beige marca Decents reportada como robada, la cual
fue plenamente reconocida en el sitio por la víctima, Clara Sofía Vanelle Alguello,
junto con diversas prendas de vestir y artículos personales contenidos en su interior.
Además, en el vehículo se colectó un bolso con seis teléfonos inteligentes, un iPad,
un GPS, relojes y múltiples documentos de identidad y tarjetas bancarias de terceras
personas, lo que permitió fundamentar la existencia de una probabilis causa contra
la imputada por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo
452 numeral 5° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
En la audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2026, la ciudadana Villexez
del Valle Silva Barreto ejerció su defensa material manifestando voluntariamente:
"Admito los hechos, y solicito acogerme a una suspensión condicional proceso", tras
lo cual el tribunal admitió la acusación fiscal y los medios de prueba, decretando
finalmente la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres meses bajo la
condición de un donativo de insumos de oficina.
Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)
Bajo el prisma del control formal, este Tribunal ha verificado la adecuación
estructural del escrito acusatorio respecto a los requisitos taxativos del artículo 308
de la norma adjetiva penal. En este sentido, se observa que la representación fiscal
ha cumplido con la identificación plena de la acusada, la ciudadana Villexez del
Valle Silva Barreto, y ha presentado una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible, situando los sucesos en tiempo, modo y lugar en fecha 12 de
febrero de 2013, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, en el punto de
control móvil situado en el sector El Baho de Santo Domingo, Municipio Cardenal
Quintero del Estado Mérida. Asimismo, la fundamentación jurídica se encuentra
debidamente subsumida en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado
en el artículo 452 numeral 5°, en concordancia con lo estatuido en el artículo 84
numeral 3° del Código Penal. Por consiguiente, al no presentar vicios de in
iudicando o in procedendo, el libelo fiscal garantiza el derecho a la defensa y evita la
interdicción de la arbitrariedad en la formulación de la pretensión punitiva.
En lo atinente al control material de la acusación, este Tribunal ha procedido
a realizar un riguroso juicio de probabilidad histórico-penal, el cual constituye el
núcleo de la fase intermedia y tiene como finalidad determinar la existencia de una
probabilis causa que justifique someter a la ciudadana al rigor de un juicio oral y
público. Este examen no implica un pronunciamiento de culpabilidad, el cual es
reservado al órgano de juicio, sino la verificación de la seriedad y verosimilitud de la
imputación mediante un test de probabilidad. En la especie, la acusación fiscal no se
erige como una mera sospecha, sino que se asienta sobre un sólido fumus comissi
delicti derivado de elementos de convicción que demuestran la idoneidad sustancial
del sustento probatorio para enervar razonablemente la presunción de inocencia en
esta etapa.
A mayor abundamiento, el análisis del meritum causae revela una
concatenación lógica entre los elementos de convicción aportados y la quaestio facti
debatida, destacándose la relevancia del Acta Policial de fecha 12 de febrero de
2013, la cual documenta el hallazgo de la evidencia principal —una maleta de color
beige, marca Decents, contentiva de prendas de vestir personales— en el interior
del vehículo donde se trasladaba la imputada como tripulante. La certeza científica
sobre el corpus delicti se halla cristalizada en la Experticia de Reconocimiento
Legal No. 9700-262-AT-094, que confirma las características de los objetos
incautados, incluyendo dispositivos electrónicos (iPad, teléfonos Blackberry), un
GPS y diversos documentos de identidad de terceros. Asimismo, el nexo causal se
ve reforzado cualitativamente por la Inspección Técnica practicada al vehículo
Mitsubishi Lancer, placas AB619CK, y los testimonios de la víctima Clara Sofía
Vanelle Alguello y los ciudadanos José Luis Hernández Osuna y Maira Carolina
Vergara Becerra, quienes satisfacen el estándar de probabilidad seria exigido para
el enjuiciamiento.
Ergo, al verificarse que la acusación posee un fundamento real y que los
medios de prueba ofrecidos son legales, útiles, necesarios y pertinentes para el
esclarecimiento de la verdad de los hechos, este Tribunal resuelve admitir la
totalidad del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra
de la ciudadana Villexez del Valle Silva Barreto. Se considera que existe una base
de probabilidad suficiente que amerita la apertura del juicio oral y público,
garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin perjuicio de la
Suspensión Condicional del Proceso que, tras la admisión de los hechos por parte
de la encartada, ha sido acordada por este Tribunal por un lapso de tres meses.
Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, habiéndose
admitido los siguientes:
En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia. Esto es en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la
investigación penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público
en el “CAPITULO V” de su acusación resultan legales, pues no existen indicios de
que fueran obtenidos al margen de la ley. Cada uno de ellos se corresponde con los
elementos de la narración fáctica realizada por el órgano fiscal, sustentando las
circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se funda la tesis acusatoria
por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado
en el artículo 452 numeral 5° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del
Código Penal, en perjuicio de Clara Sofia Vanelle Alguello, presuntamente
cometido por la ciudadana VILLEXEZ DEL VALLE SILVA BARRETO Titular de la
Cédula de Identidad V.- 22.652.073.
En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de
prueba promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se
ajustan a los principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos elementos son
adecuados para sustentar la admisión voluntaria de los hechos realizada por la
acusada VILLEXEZ DEL VALLE SILVA BARRETO, con la finalidad de acogerse a
una Suspensión Condicional del Proceso.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En sintonía con el principio de economía procesal y la finalidad restaurativa
del proceso penal, este órgano jurisdiccional procede a fundamentar la procedencia
de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa. Bajo esta premisa,
y una vez admitida la acusación fiscal en su totalidad contra la ciudadana Villexze
del Valle Silva Barreto, titular de la cédula de identidad V-22.652.073, por la
comisión del delito de Hurto Agravado, resulta imperativo analizar la viabilidad de
esta medida alternativa de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código
Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa técnica invocó acertadamente
que se trata de un delito cuya naturaleza permite la aplicación de fórmulas
alternativas, calificándolo como un hecho menos gravoso en el contexto de la
audiencia.
A mayor abundamiento, el juicio de ponderación realizado por este Tribunal
se ve respaldado por la voluntad manifiesta de la imputada, quien de viva voz admitió
los hechos objeto de la acusación y solicitó formalmente acogerse a la suspensión
condicional del proceso. Esta circunstancia, unida a la naturaleza del hecho —
referente al apoderamiento de una maleta de equipaje perteneciente a una viajera
en una parada turística — y considerando que el Tribunal verificó la procedencia de
la medida para la encausada, permite concluir que esta respuesta jurisdiccional se
ajusta a los fines de reinserción social y justicia restaurativa en beneficio de la
víctima, la ciudadana Carla Sofia Vanelle Alguello.
Por consiguiente, una vez que la ciudadana Villexze del Valle Silva Barreto
admitió los hechos ante este Juzgado de Control y ante la anuencia de la
representación fiscal en la audiencia preliminar, se configura el consenso procesal
necesario para el otorgamiento del beneficio. Ergo, este Tribunal acuerda la
Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de tres (03) meses. Durante
este periodo, la beneficiaria queda sujeta al cumplimiento de la siguiente condición:
Donativo de tres (03) resmas de papel tamaño oficio a la sede del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público en contra de la ciudadana VILLEXEZ DEL VALLE SILVA
BARRETO Titular de la Cédula de Identidad V.- 22.652.073 por la comisión del delito
VILLEXEZ DEL VALLE SILVA BARRETO Titular de la Cédula de Identidad V.-
22.652.073. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios promovidos por
la representación fiscal en la audiencia preliminar, por resultar legales, útiles,
necesarios y pertinentes para el presente proceso. TERCERO: se declara CON
LUGAR la solicitud de la imputada VILLEXEZ DEL VALLE SILVA BARRETO Titular
de la Cédula de Identidad V.- 22.652.073, suficientemente identificado en autos, de
acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso,
concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el
artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda por
el lapso de TRES (03) MESES, y cuya labor social será realizada en la Coordinación
Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en
razón de ello se ordena oficiar a la referida oficina con la finalidad de que supervise
la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este
despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma. CUARTO: Se Acuerda la
Libertad sin restricciones de la ciudadana VILLEXEZ DEL VALLE SILVA
BARRETO, solo en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Visto que la
presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se ordena notificar a las partes involucradas. Se deja expresa constancia que en la
audiencia de la cual se desprende este auto se respetaron todas las garantías
Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la
República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión
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