REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015006145
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
525101-2017, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico precariamente al ciudadano
ANDRI MARINA SALAS MEZA Titular la Cédula de Identidad V.- 26.558.601
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actas que integran el presente expediente penal se colige que el iter
fáctico tuvo su génesis en fecha 01 de diciembre de 2017, aproximadamente a
las 11:00 horas. Según se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios
adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido, estos se trasladaron a la
Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías,
en atención a un reporte radial sobre una presunta agresión física.
Una vez en el sitio, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana
SONIA MARIA MEZA DE QUINTERO, quien denunció haber sido víctima de
agresiones físicas perpetradas por su hija, la ciudadana ANDRI MARINA SALAS
MEZA. La víctima presentó una lesión visible a nivel del rostro, específicamente
en la región del ojo izquierdo, manifestando que el conflicto se originó por
desavenencias convivenciales. Ante tales circunstancias, se procedió a la
aprehensión de la presunta agresora y su posterior traslado a los centros
asistenciales y de detención correspondientes, informándose de inmediato al
Ministerio Público para el inicio de la fase preparatoria.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo
para este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º
1109 del 13 de julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de
diciembre de 2023, la cual dispone que, para declarar el sobreseimiento por
prescripción de la acción penal, es conditio sine qua non la comprobación del
hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines de salvaguardar la
posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).
En sintonía con lo expuesto, la figura del sobreseimiento en la presente
causa constituye una manifestación de jurisdicción plena que extingue
definitivamente el proceso penal seguido contra la ciudadana ANDRI MARINA
SALAS MEZA , por cuanto ha concurrido la causal de prescripción de la acción
penal prevista en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal procedencia adquiere carácter obligatorio conforme a la doctrina vinculante de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su
sentencia n.º 1109/2011 y su reciente reiteración en el fallo N° 1128 del
27/11/2024; por lo que, tras el análisis exhaustivo de los elementos de convicción
—tales como el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-5327-17 practicado a
la víctima SONIA MARIA MEZA DE QUINTERO —, este Tribunal deja sentada la
comprobación del hecho tipificado como LESIONES LEVÍSIMAS y la
determinación de su autoría en la persona de la imputada, garantizando así la
tutela judicial efectiva respecto a las posibles acciones civiles que pudieran
derivarse del suceso acaecido el 01 de diciembre de 2017
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada
por el imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES
LEVISIMAS, conforme a lo previsto en los artículos 417 del Código Penal
Venezolano, toda vez que el daño físico ocasionado a la víctima acarreó un tiempo
de curación de cinco (05) días.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de
fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre
la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal
extingue la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por
el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el
término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las
circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
INTENCIONALES LEVISIMAS, el delito principal establece una pena privativa de
libertad de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de VEINTISIETE (27) DÍAS DE
ARRESTO.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del
numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de
UN (01) AÑO. Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto
de prescripción extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del
mismo, resultando así un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE
ARRESTO como límite máximo para el ejercicio válido de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo
de comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la
atribución personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento
sobre la culpabilidad, reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano
jurisdiccional proceder válidamente a declarar la extinción de la acción penal por
la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho
01 de diciembre de 2017, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han
transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, lapso que supera ampliamente el
término máximo de prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en
el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
6° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° dado que "El hecho
objeto del proceso ... no puede atribuírsele al imputado o imputada", a favor
de ANDRI MARINA SALAS MEZA Titular la Cédula de Identidad V.- 26.558.601,
por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES
LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en
perjuicio de Sonia María Meza De Quintero. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNI
CIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión