REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007437
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-170669-2015, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente
caso como ADRIAN JOSE LOBO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/031985, titular de la cédula
de identidad V.-17.129.076, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Santa Rosa,
Calle principal casa N° 0-658, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7400320.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Conforme a la jurisprudencia nacional,
particularmente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N.° 1109 de fecha 18 de agosto de 2011, toda declaratoria de
prescripción de la acción penal debe contener un análisis expreso sobre la
comprobación del hecho y la participación del imputado. Las actuaciones procesales
tienen su génesis en la denuncia interpuesta en fecha 14 de abril de 2015 por la
ciudadana Cenis Sinforosa Zambrano Díaz ante la representación del Ministerio
Público. En dicho acto, la denunciante expuso que el investigado, ADRIÁN JOSÉ
LOBO PEÑA, en su condición de padre de la niña ARIANA ZARAHI LOBO
ZAMBRANO (para la fecha de 09 años de edad), ejercía de manera constante
maltratos físicos y psicológicos en perjuicio de la menor.
La narrativa fáctica indica que el encausado profería comentarios ofensivos
contra la progenitora frente a la niña y ejercía actos de hostigamiento relacionados
con el desalojo de la vivienda familiar. Tales hechos fueron corroborados
preliminarmente mediante la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0607, de fecha 14
de mayo de 2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, la cual dictaminó que la
escolar presentaba signos de "Reacción Aguda al Estrés" derivados de los eventos
narrados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de TRATO CRUEL, previsto y
sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, fue cometido el 14 de abril de 2015, fecha en la cual consta en
actuaciones como el día de los hechos imputados, siendo que el delito bajo estudio
contempla una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena
correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango establecido en el artículo
108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en una pena posible a
de tres años o menos, para el presente caso la posible pena aplicar es de DOS (02)
AÑOS DE PRISION hasta la fecha del presente pronunciamiento han trascurrido más
de DIEZ (10) AÑOS por lo que supera con creces el lapso prescriptivo, sin que se
haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, específicamente en su Sentencia N.º 1109/2011, la prescripción
de la acción penal no puede ser analizada como un simple cómputo cronológico, sino
que debe verificarse la existencia de un proceso donde se haya determinado la
identidad del presunto autor y la existencia material del hecho punible. La
comprobación de la materialidad del delito de Trato Cruel se halla fehacientemente
acreditada mediante la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0607 de fecha 14-05-
2015, la cual consigna hallazgos clínicos de "Reacción Aguda al Estrés" que guardan
una relación de causalidad directa con los eventos denunciados en perjuicio de la niña
víctima , mientras que la determinación e individualización del autor en la persona del
ciudadano Adrián José Lobo Peña se deriva del Acta Policial de Identificación Plena
suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en fecha 31-05-2015 ;
elementos que, valorados de forma conjunta, permiten a esta judicatura establecer
con certeza jurídica la existencia del injusto penal y la participación del investigado en
el mismo como presupuesto necesario previo al examen de la extinción de la acción
penal por prescripción.
DECISION
Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la
Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49
numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente el el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano ADRIAN JOSE LOBO PEÑA, Titular de
la Cedula de Identidad V.-17.129.076 por la presunta comisión del delito de TRATO
CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Ariana Zarahi Lobo
Zambrano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión