REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007813

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-395343-2015, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a los ciudadanos:

1. TRIVIÑO QUINTRO GERARDO RAMON Titular de la Cedula de Identidad
V.- 8.037.784

2. QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO Titular de la Cedula
de Identidad V.- 23.442.189.

3. SANTIAGO EDGAR DE JESUS Titular de la Cedula de Identidad V.-
12.350.831

4. DAVILA PEREZ OSCAR ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad V.-
13.296.819
5. PAREDES ELY DARIO Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.828.708
6. MONSALVE TORO ANTONI RAMON Titular de la Cedula de Identidad V.-

8.034.421

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actas que integran el acervo procesal, específicamente del Acta de
Audiencia de Presentación y de las actuaciones policiales insertas, se desprende
que el 25 de agosto de 2015, en la Carretera Trasandina, específicamente a la
altura de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado
Mérida, se suscitó una alteración del orden público que impidió el libre tránsito de
personas y vehículos.

Aproximadamente a las 10:00 p.m., un grupo de ciudadanos —cuya cifra
se estimó inicialmente en doscientas personas— procedió a la interrupción total
de la circulación en ambos sentidos de la referida arteria vial mediante la
colocación y quema de objetos combustibles, tales como neumáticos (cauchos) y
material vegetal (palos). Ante tal situación, funcionarios de la Guardia Nacional
Bolivariana (Destacamento N.º 221) intervinieron para el restablecimiento de la
libre transitabilidad, logrando en horas de la madrugada la aprehensión en
situación de flagrancia de los ciudadanos Gerardo Ramón Quintero Triviño,
Edgar De Jesús Santiago, Ely Paredes, Antonio Ramón Monsalve Toro,
Yohan Rony Lexandro Quintero Quiñonez y Oscar Orlando Dávila Jerez.

Es imperativo destacar que, si bien la representación fiscal pretendió
imputar delitos de lesiones y daños, el órgano jurisdiccional de control, tras el
análisis de la pluralidad indiciaria, limitó la precalificación judicial
exclusivamente al delito de Obstrucción de la Vía Pública, al no hallar
elementos de convicción suficientes que acreditaran la autoría o participación de
los investigados en agresiones físicas o daños a la propiedad pública.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En la especie, se configura una insoslayable orfandad probatoria, pues la
propia representación fiscal reconoce la imposibilidad de identificar a los autores
materiales de las lesiones sufridas por los funcionarios , circunstancia que se ve
ratificada por la decisión del órgano jurisdiccional en fase de flagrancia, la cual
desestimó la calificación de la mayoría de los delitos sugeridos por falta de
elementos de convicción que adecuaran la conducta de los investigados a los tipos
penales de lesiones, instigación y daños; por tanto, ante la inexistencia de un nexo
causal acreditado y la consecuente imposibilidad de quebrar la presunción de
inocencia, el transcurso del tiempo consolida la extinción de una pretensión
punitiva que carece de sustento fáctico para su prosecución, imponiéndose el
sobreseimiento como garantía de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En observancia de los principios de legalidad, debido proceso y tutela
judicial efectiva, este órgano jurisdiccional advierte un error técnico-jurídico
inexcusable en la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación
fiscal, por cuanto esta fundamenta su pretensión de extinción de la acción penal
en la prescripción del delito de Lesiones Personales Leves (Art. 416 del Código
Penal). Tal planteamiento ignora de forma flagrante la realidad procesal que
emana del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 28 de agosto de 2015, en
la cual el Tribunal de Control calificó única y exclusivamente el delito de
Obstrucción de la Vía Pública (Art. 357 del Código Penal), desestimando
expresamente el resto de los tipos penales sugeridos por el Ministerio Público por
falta de elementos de convicción.

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, su
declaratoria no puede estar supeditada a las imprecisiones de las partes, pues el
Estado pierde la potestad de perseguir el hecho por el mero transcurso del tiempo.
En consecuencia, el tribunal procede a corregir dicho desafuero en su decisión,
pues admitir un análisis de prescripción sobre un delito ajeno a la calificación
judicial vigente vulneraría el principio de tipicidad y la seguridad jurídica. Inadmitir
el sobreseimiento amparándose en el error de la Fiscalía sería dilatar
innecesariamente lo que es evidente y notorio: la imposibilidad de continuar un
proceso cuya acción ha fenecido. Por tanto, este juzgado restablece el orden
público procesal al realizar el cómputo de prescripción basándose estrictamente
en el delito de obstrucción vial, único tipo penal que vincula legalmente a los
investigados con la presente causa.

En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada
por los imputados se subsume en el tipo penal de OBSTRUCCION DE VÍA
PÚBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 357 del Código Penal
Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de
fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre
la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal
extingue la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el
simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término
medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la
modifican, como atenuantes o agravantes”.

En ese sentido, el artículo 357 del Código Penal prevé para la
OBSTRUCION A VIAS PUBLICAS, el delito principal establece una pena
privativa de libertad de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de SIETE (07) AÑOS DE
PRISION.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del
numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de
SIETE (07) AÑOS Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el
supuesto de prescripción extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la
mitad del mismo, resultando así un total de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES
DE PRSION como límite máximo para el ejercicio válido de la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo
de comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la
atribución personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento
sobre la culpabilidad, reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano
jurisdiccional proceder válidamente a declarar la extinción de la acción penal por
la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho
25 de agosto de 2015, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han
transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso que supera el
término máximo de prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en
el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
6° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de GERARDO
RAMÓN TRIVIÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-8.037.784;
JOHAN RONY LEXANDRO QUINTERO QUIÑONEZ, titular de la cédula de
identidad V-23.442.189; EDGAR DE JESÚS SANTIAGO, titular de la cédula de
identidad V-12.350.831; OSCAR ORLANDO DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula
de identidad V-15.296.819; ELY DARÍO PAREDES, titular de la cédula de
identidad V-15.828.708; y ANTONI RAMÓN MONSALVE TORO, titular de la
cédula de identidad V-8.034.421 por la presunta comisión de los delitos de
LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme a lo previsto en los artículos 416
del Código Penal Venezolano en perjuicio de OBSTRUCCION DE VÍA PÚBLICA,
conforme a lo previsto en los artículos 357 del Código Penal en perjuicio del Orden
Público, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión